REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, uno (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000823.
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA PEREZ DE LARA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.083.216, representada por el abogado PEDRO ENRIQUE SOSA CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 222.153.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana VANESSA D´´ AMELIO GAROFALO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ DE LARA FERNANDEZ, el pedimento en ella contenido, establece lo siguiente:
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Ahora bien advierte esta Juzgadora que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, cuya formalidad NO se cumple en el presente caso, como se desprende de la actuación corriente al folio cinco (5) del expediente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar como en efecto niega el Desistimiento efectuado por la referida profesional del derecho, por cuanto no se encuentras llenos los extremos necesarios establecidos en el artículo 154 de la norma adjetiva señalada. Así decide.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En igual fecha y siendo las (3:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
MBM/MSG/jf
WN11-S-2012-000823.-
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