REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001612
PARTE SOLICITANTE: LUIS FELIPE GARCÍA OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.025.
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA VIRGINIA TESTA y ARMINDA GALARRAGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.322 y 75.703, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.025, asistido por las abogadas MARIA VIRGINIA TESTA y ARMINDA GALARRAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.322 y 75.703, respectivamente, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.453, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 14/10/2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, debidamente asistido por la abogada MARIA VIRGINIA TESTA E BLANCO, mediante el cual consigna dos (02) juegos de fotostatos de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 15/10/2015, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, así como a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 29/10/2015, comparece ante este Tribunal los ciudadanos JOSE SAUL CASTRO y YORGENIS VICENTE LINARES, alguaciles Titulares del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde dejan constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público y de la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08/05/2015, vencido el lapso para que la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES; este Juzgado en fecha 13/11/2015, dicta auto debido a que no consta en el expediente la comparecencia de la mencionada ciudadana, y acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 23/11/2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, debidamente asistido por las abogadas MARIA VIRGINIA TESTA y ARMINDA GALARRAGA, igualmente acompañó Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Roraima-Jabillo. Santa Barbara, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 24/11/2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, las admite por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fija la declaración de los testigos para el día 25/11/2015, para su respectiva evacuación.
En fecha 25/11/2015, se declara desierto el acto de la Declaración de los Testigos, por cuanto no comparecieron.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.453.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.
Que estableció su domicilio conyugal en la Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
> Que por desavenencias en su vida conyugal esta fue interrumpida en el mes de Noviembre de 1978, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto no existe una ruptura prolongada de convivencia hace aproximadamente de treinta y siete (37) años.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia fotostática de las cédulas de identidad del solicitante y de su cónyuge. Folio 03.
Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, en fecha 20 de septiembre de 1978, asentada bajo el N° 150, expedida en fecha 27 de Julio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (04) y (05).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
1- Pruebas Testimoniales de los ciudadanos NARCISO MENDOZA, las cuales nunca fueron rendidas ante este Tribunal por haber sido declaradas desiertas, motivo por el cual no pueden ser valoradas. Así se decide.-
2- Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Roraima-Jabillo. Santa Barbara, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, este Tribunal aun cuando se evidencia que dicha Constancia de Residencia tiene valor probatorio por haber sido emitido por un Consejo Comunal resulta insuficiente a fin de demostrar lo alegado por el solicitante. Así se decide.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, desde el mes noviembre del año (1978), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, del tenor lo siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que
No existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (subrayado y negrita del tribunal).
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, no demostró su separación de hecho de la ciudadana ROSA AMELIA CAPOTE DIAZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA OLLARVES, contra la ciudadana ROSA AMLIA CAPOTE DIAZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 3:12 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
MB/GSG/dioni.-
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