REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000733
SOLICITANTE: LORIS LEMAR PÉREZ DE RAMIREZ y RAMÓN ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.578.690 y N° V-6.483.521.
APODERADA JUDICIAL: MEULY ELIZABETH CUBA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.845.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, siendo distribuido por sorteo correspondiente y fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 15 de Julio de 2014.
En fecha 16 de Julio de 2014, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados los oficios Nros° 283.14-14 y 284-14, en fecha 08 de Agosto de 2014.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio N° DCM-0072-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 11 de Noviembre, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de Julio del 2015, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Jueza Provisional de éste Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL y se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud, el Tribunal Observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 18 de Junio de 2015, fecha en que la apoderada de los solicitantes consignó los acuses de recibo de los oficios dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas con fecha de recibo 25 de noviembre de 2014 de recibido, evidenciándose en actas que solo llegó respuesta de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, señalando que el terreno es propiedad del Municipio, sin que hasta la fecha sea consignado certificado de existencia de bienhechurías. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) meses a partir de la entrada del oficio nro. 0072-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de el peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 10:52 am de la, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/JFGV
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