REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000665.
SOLICITANTES: FELICE CANNAVA PASSANISI, ROSARIO CANNAVA PASSANISI Y ANDREA CANNAVA PASSANINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.521, V-6.474.440 y V-6.490468, respectivamente.-
APODERADO JUIDICIAL: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL por los ciudadanos FELICE CANNAVA PASSANISI, ROSARIO CANNAVA PASSANISI Y ANDREA CANNAVA PASSANINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.521, V-6.474.440 y V-6.490468, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, la cual fue asignada a este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2015, y se le dio entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2015, se admitió y fijó el décimo segundo (12º) día siguiente a dicha fecha, para la práctica de la misma.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se declaró desierto la oportunidad fijada práctica de la presente solicitud.
En fecha 18 de junio de 2015, el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la notificación.
En fecha 19 de junio de 2015, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la notificación judicial solicitada.
En fecha 06 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para la práctica de la misma, en virtud de que el día 30 de julio de 2015, no hubo despacho.
En fecha 13 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de la práctica de la notificación judicial.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de notificación judicial, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y vista la notificación judicial, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 13 de Julio de 2015, fecha en la que fijo el tribunal para la práctica de la notificación, en la cual se declaró desierto, y se desprende de las actas procesales que los solicitantes de esa fecha no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses, demuestra que la parte solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Notificación Judicial, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los primero(01) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 02:50 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA



MV/ZM/dioni.-