REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (17) de Diciembre de (2015).
205º y 156º

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LENY SOSA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.561.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITUD Nº: WP12-S-2015-001407

I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de INSPECCIÒN JUDICIAL, en fecha 11 de Agosto de 2015, por la abogada LENY SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de Agosto de 2015, se admitió la solicitud, y se fijo el día y la hora para practicar la Inspección Judicial, fijándose el día 14/08/2015, a las nueve (9:00 a.m.).
En fecha 14 de Agosto de 2015, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin que compareciera la parte interesada; en consecuencia el Tribunal declaró el acto desierto.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 472 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Desde el 14 de Agosto de 2015, fecha en la que se declaro desierto el acto para la práctica de la Inspección Judicial, hasta la presenta fecha se desprende, que la parte solicitante no ha tenido interés de impulsar la continuación del trámite de la misma. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por tres (03) meses, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA.,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:39 am. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZA/Yaneiza