REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-000701
SOLICITANTES: HUGO MERINO PICO CHIQUITO y MIRIAM DEL CARMEN DELGADO DE PICO.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ASUNCIÓN PEREIRA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada en fecha 29 de Abril de 2015, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos HUGO MERINO PICO CHIQUITO y MIRIAM DEL CARMEN DELGADO DE PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s: V-22.276.445 y V-9.096.047, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ASUNCIÓN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 28.786, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05), años, por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une contraído en fecha 07/11/87.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, donde se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta a los folios 16 y 17 de la solicitud. En fecha 07/12/15, la representación fiscal consigno escrito manifestando su opinión en cuanto a la solicitud de marras.
A los fines de su solicitud, alegaron los peticionantes, que habiendo contraído matrimonio en fecha 07/11/87, en el mes de Mayo de 2005 se separaron, permaneciendo separados de hecho desde esa fecha. Que durante dicha unión procrearon tres (03), hijos de nombres: WILMER YURIS PICO DELGADO (fallecido), y CRISTHI DEL VALLE PICO DELGADO y YURIT DEL CARMEN PICO DELGADO.
Consignaron como documentos fundamentales de su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y Actas de Nacimiento, los cuales de conformidad con la Ley de Registro Civil, conforman documentos públicos idóneos para producir efectos probatorios en cuanto a la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y la filiación con los hijos habidos en el matrimonio, uno de ellos fallecido.
ÚNICO: Quien Juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la actuación inserta al folio 19.
Siendo así, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 A del Código Civil, planteada por los ciudadanos HUGO MERINO PICO CHIQUITO y MIRIAM DEL CARMEN DELGADO DE PICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s: V-22.276.445 y V-9.096.047, respectivamente, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Mayo de 1977, asentada bajo el N° 408, (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Área Metropolitana de Caracas, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
DRA. SCARLETT RODRIGUEZ. ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
SRP/YP/LILI
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