REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROS MARY DE LA CONSOLACION LAMEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad número V-5.092.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil Ferreteria La Marina S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 63-A, de la fecha 29 de junio de 1972 y reformada su acta constitutiva bajo el N° 36, tomo 60-A del 28 de mayo 1973, N° 54, tomo 131-A-Sgdo, del 21 de noviembre de 1978, N° 128, tomo 82-A-Sgdo, del 30 de octubre de 1981 y N° 74, tomo 5-A-Sgdo del 14 de enero de 1986, representado por su administrador general JUAN JOSE PEÑA TAVIO, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domcilio, titula de la cedula de identidad número V-2.901.180.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR y JUAN JOSE PEÑA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.613 y 76.608, respectivamente.-
MOTIVO: DASALOJO (LOCAL COMERCIAL).

-I-
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 18/12/2014. (Folios 01 al 16).
Previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida la demanda, conforme al auto de fecha 12 de enero de 2015. (Folios 18 al 19).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal previa consignación de los fotostatos requeridos, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la demanda, con el fin de practicar la citación del demandado, procediendo a consignar el recibo de citación en autos debidamente firmado. (Folios 29 al 30).
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de Reforma de demanda, constante de tres (03), folios útiles, siendo admitida la misma en fecha 11 de marzo de 2015. (Folios 24 al 26).
En fecha 8 de junio de 2015, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JUAN JOSE PEÑA TAVIO, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSES PEÑA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 76.608, y consignó su escrito de Contestación a la Demanda con sus respectivos anexos. (Folios 40 al 94).
En fecha 10 de junio de 2015, por cuanto la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. MARYSABEL BOCARANDA MARTINEZ, la misma se ABOCO, al conocimiento de la presente causa; Asimismo, fijó las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), del día dieciséis (16) de junio de 2015, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).
Mediante diligencia de fecha 11/06/2015, la apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIA ALEJANDRA PARRA, consignó escrito mediante el cual, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar. Siendo acordada la misma para el 17 de junio de 2015. (Folios 98 al 100).
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ROBERTO JOSE TAYLOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7.613, abogado asistente de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal realizaría la fijación de los hechos y límites de la controversia por auto razonado, dentro de los tres (03,) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101 al 103).
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, de lo cual se dejo constancia en el expediente. (Folios 109 al 112).
En fecha 25 de junio de 2015, compareció el ciudadano JUAN JOSE PEÑA TAVIO, asistido por el ciudadano JUAN JOSE PEÑA PACHECO, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.608, mediante el cual otorgo poder especial al referido abogado.-
En fecha 30/06/2015 las partes consignaron sus escrito de promoción de pruebas. (Folios 116 al 121).-
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal dejo expresa constancia que el día 01/07/2015, venció el lapso de los cinco (05), días de despacho para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.
En fecha 06 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE PEÑA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quienes consignan sus escritos de Oposición a las pruebas.
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, en representación de la parte actora, en consecuencia, se desestiman las documentales constituidas por: 1) Resolución N° 000641 emitida por la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato; 2) Copias certificadas tanto del libelo de la demanda, la citación y la sentencia del juicio de Resolución de Contrato, que siguiera la aquí actora contra la demandada de autos, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 27 de julio de 1998; 3) Comprobante emitido por la U.R.D.D., del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, de fecha 12/5/2014; del comprobante consignado ante la U.R.D.D. de fecha 15/6/2014, y 4) Comprobante de ingreso de consignaciones emitido por el Juzgado Noveno (9no.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/01/2000. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA TAVÍO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.180, debidamente asistido de abogado, en referencia a los particulares quinto (5to) y décimo tercero (13ero) de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en consecuencia, se desecha el punto décimo tercero (13ero) de la misma (inspección judicial), en base a los razonamientos expuestos en marras.-
Conforme a los autos de fecha 10/07/2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 138 y 139).
En fecha 05 de agosto de 2015, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito se fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial.-
En fecha 7 de Agosto de 2015, este Tribunal en virtud que en el día 06/08/15, precluyó el lapso para que las partes ejercieran el recurso que creyeran pertinente, razón por la cual se aperturo el lapso de diez (10) días despacho para la evacuación de pruebas.-
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal fijo las 10:00am, de la mañana del día miércoles doce (12) de agosto del presente año, para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto del presente litigio. Siendo practicada la misma fecha 12 de agosto de 2015.-
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció el ciudadano RONALD JOSE GARCIA RAMIREZ, en su carácter de experto fotógrafo, mediante el cual consigna setenta y siete (77) fotografías constante de 19 folios útiles.-
Por auto de fecha 23/09/2015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 870 ibídem, fijo la Audiencia de Juicio para ser celebrada el día 13 de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00am).
El día 13/10/2015, siendo las 10:00, de la mañana se celebro la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora y el demandado con su abogado. Y luego de un receso de treinta (30) minutos, el Tribunal se pronuncio oralmente, declarando Sin lugar la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), dejando constancia que el fallo en extenso seria publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 193 al 194).
Estando en la oportunidad de publicar en extenso el fallo emitido oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 01 y 05 del presente expediente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROS MARY DE LA CONSOLACION LAMEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.828, respectivamente, alegó lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se desprenden los siguientes argumentos aducidos por la actora:
“…Que en fecha 25-03-1994 suscribí contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial de mi única y exclusiva propiedad, con la firma mercantil FERRETERIA LA MARINA, S.R.L., la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 63-A, de fecha 29 de junio de 1972 y reformada su acta constitutiva así; bajo el N° 36, tomo 60-A del 28 de mayo de 1973, N° 54, tomo131-A-Sgdo del 21 de noviembre de 1978, N° 128, tomo 82-A-gdo del 30 de octubre de 1981 y N° 74, tomo 5-A-Sgd del 14 de enero de 1986, representado por su administrador general Juan José Pena Tavio, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio, con cedula de identidad N° V-2.901.180, el cual está ubicado en el edificio Tamarindo, identificado con el N° 1, de la calle real de Maiquetía, en Maiquetía, municipio Vargas estado Vargas…Que el ut supra fue arrendado a la Ferretería La Marina S.R.L...Que dicho inmueble fue entregado al arrendatario en perfectas condiciones de mantenimiento. Que el viernes tres (3) de octubre de 2014, mi representada solicito autorización al Sr. Juan José (administrador de la ferretería) para que le permitiera el acceso al local a los fines de realizar una inspección del inmueble y mediciones del local con el fin de dar cumplimiento a la primera disposición transitoria del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la regulación del arrendamiento para el uso comercial. Que cuando ingresa al inmueble observando que las instalaciones del local tienen un fuerte deterioro, el cual es mayor al del uso normal. Que el arrendatario está en la obligación de mantener como un buen padre de familia, en buen estado de conservación y mantenimiento. Que de hecho se observa que el baño del inmueble esta en pésimas condiciones. Que así como el área de terraza donde hay unas escaleras y piso de madera los cuales se observan bastante deteriorados. Que de igual manera desde afuera puede evidenciarse el estado de deterioro general y en general el local. Que como tal, se encuentra bastante abandonado en cuanto a su mantenimiento. Que se ha venido produciendo a consecuencia de la falta de diligencia de parte del arrendatario en mantener en óptimas condiciones el local arrendado. Que desde que el inmueble esta arrendado el arrendador no le ha notificado a mi patrocinada sobre algún daño que haya sufrido el inmueble...”
..Que su acción está encuadrada dentro de lo previsto en el artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, del 23 de mayo de 2014, específicamente en los literales “C” y “F”, así como en los artículos 1579 y siguientes del Código Civil…”.

PETITORIO
… por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad, como efecto…para demandar...a la empresa firma mercantil ferretería la marina S.R.L...Representada por su administrador JUAN JOSE PEÑA TAVIO...para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: ...PRIMERO: que sea desalojado la firma mercantil Ferretería la Marina S.R.L., del local comercial, el cual está ubicado en el edificio Tamarindo, identificado con el N° 1, de la calle Real de Maiquetía, en Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual deberá ser entregado libre de personas y bienes...”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, comparece el ciudadano JUAN JOSE PEÑA TAVIO, cédula de identidad N°V-2.901.180, asistido por JUAN JOSE PEÑA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.608, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08/06/2015, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“(…)
...que en ningún momento he causado daños materiales algunos al inmueble donde tiene su sede la sociedad mercantil FERRETERIA LA MARINA S.R.L. Que con ella pretende hacerlo ver en su escrito libelar. Que no he infringido, causado o generado daños materiales al local comercial objeto de alquiler…”
(…)
...niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por la parte actora, tanto en los hechos , por ser falsos, toda vez que han sido objeto de manipulación y tergiversación, como el derecho que se pretende aplicar…”
(...)
...Que ha funcionado como entidad corporativa prestando sus servicios a la comunidad de manera continua, pacifica e ininterrumpida desde más de cuarenta años, siendo a la sazón, una de las ferreterías más antiguas y de mayor tradición en el Estado Vargas.
Que siempre he llevado a cabo todas las reparaciones menores que ha requerido y ameritado el local, y jamás ha sido destinataria de quejas por parte de la comunidad de propietarios y de inquilinos que hacen vida en el edificio Tamarindo, y en lo particular, tampoco ha recibido ninguna queja o reclamo de parte de la Junta de Condominios del mencionado edificio.
(...)
Que es falso que el viernes tres (3) de octubre de 2014 la ciudadana ROS MARY DE L A CONSOLACION LAMEDA DIAZ, me haya solicitado autorización alguna para ingresar al local comercial “a los fines de realizar una inspección del inmueble”....
(...)
Que es materialmente imposible que la referida ciudadana haya ingresado al inmueble y hubiese podido observar su supuesto deterioro, de todo lo cual pretende deducir temerariamente una acción de desalojo que se corresponde con elementos facticos...”
(...)
Que es falso que el baño del local se encuentre “en pésimas condiciones”, como deletéreamente asevera en su escrito libelar la parte actora...”
(...)
Que es falso que “área de terraza donde hay unas escaleras y piso de madera” se encuentren “bastantes deteriorados”...
Que el baño del local se encuentra en buenas condiciones de operatividad, con empotramiento de sus tuberías y debidamente pintado e iluminado...”

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 24 al 26 del presente expediente, consignado en fecha 05/03/15 por la apoderada judicial de la parte actora, la cual promovió pruebas en los siguientes términos:
1) Poder otorgado por la parte actora a la apoderada judicial MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, ya identificada. 2) Registro de la Información Fiscal de la Ferretería La Marina S.R.L. 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de promoción de pruebas y sus anexos, insertos a los folios 40 al 94, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1) Resolución N° 000641 emitida por la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato, a través de la cual, según los dichos de la demandada, queda demostrado que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es a tiempo indeterminado, 2) Copias certificadas tanto del libelo de la demanda, de la citación y la sentencia del juicio de Resolución de Contrato que siguiera la aquí actora contra la demandada de autos, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 27 de julio de 1998; 3) Comprobante emitido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, de fecha 12/5/2014; del comprobante consignado ante la U.R.D.D. de fecha 15/6/2014; 4) Comprobante de ingreso de consignaciones emitido por el Juzgado 9no. de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/01/2000.
Conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tenemos que la parte actora ciudadana ROS MARY DE LA CONSOLACION LAMEDA DIAZ, pretende el Desalojo de la firma Mercantil Ferretería La Marina S.R.L., del local comercial el cual está ubicado en el edificio Tamarindo, identificado con el N° 1, calle Real de Maiquetía, en Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas. Fundamentada en el deterioro ocasionado al inmueble que los del uso normal. Por su parte el demandado, expreso ocupa el local en calidad de arrendatario desde hace 40 años en virtud de otros contratos, durante los cuales siempre ha pagado. Procediendo a rechazar y negar de forma categórica el incumplimiento que le imputa el demandante.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ROS MARY DE LA CONSOLACION LAMEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-5.092.828, contra la firma Mercantil; Ferreteria La Marina S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 63-A, de la fecha 29 de junio de 1972 y reformada su acta constitutiva bajo el N° 36, tomo 60-A del 28 de mayo 1973, N° 54, tomo 131-A-Sgdo, del 21 de noviembre de 1978, N° 128, tomo 82-A-Sgdo, del 30 de octubre de 1981 y N° 74, tomo 5-A-Sgdo del 14 de enero de 1986, representado por su administrador general JUAN JOSE PEÑA TAVIO, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domcilio, titular de la cedula de identidad número V-2.901.180. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1°), día del mes diciembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARI ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y uno pasado meridiem (02:31 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARI ANGIE MARIN GARCIA

WSM/MAMG/jf
WP12-V-2014-000301.-