REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXP: WP12-V-2015-000315
PARTE ACTORA: ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ y NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: GONZALO UGUETO GARCIA,
MOTIVO: REINVINDICACION
Se recibe la presente demanda de Reivindicación, incoada por los ciudadanos ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ y NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-14.312.980 y V-16.106.047, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.395, contra el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.558.477; Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, hace previas las siguientes consideraciones:
Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-
En este orden de ideas, se observa que en materia civil encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Se establece por parte de la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-
Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro-actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
De lo expuesto colige este Órgano Subjetivo del Tribunal, que cuando se examina el libelo de demanda y analiza el caso, se debe ser extremadamente cuidadoso, limitándose a determinar el Juez, si el caso concreto sometido a su conocimiento preliminar (admisión de demanda) se subsume en causal alguna de Inadmisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que al realizarse tal operación intelectual, quede margen de duda, pues en tal caso, debe echarse mano del principio pro-actione que comporta una interpretación más favorable a la admisión de la acción.-
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
Sobre la base normativa del artículo antes transcrito, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
Por otra parte, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que:
“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno…
…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado …, señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”(Subrayado del Tribunal).
Asimismo se ha establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos: a) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Ahora bien, en el presente caso, el accionante amparado en su interpretación realizada al artículo 548 del Código Civil, y so-pretexto de reivindicar el bien objeto del litigio (el cual no se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda) pretenden accionar para que se les reivindique, el bien inmueble.
La reivindicación es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
De lo anteriormente transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión, ya que, el accionante no invoca ni demuestra mediante documento alguno la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, por no acompañar al libelo documento que acredite tal propiedad, ya que el documento que acompañó en copia simple como fundamento de la acción, no señala como propietarios a los actores; en razón de lo cual, no puede presumir quien aquí decide que los actores sean los propietarios del inmueble.
Se entiende por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente.
En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
A la luz de la norma del artículo 548 del Código Civil Venezolano, y el criterio jurisprudencial ya transcritos, considera este Juzgador que la acción propuesta por los ciudadanos ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ Y NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES, identificados en autos, es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es necesario y de obligatoria mención por parte de este Juzgador, establecer que la interpretación de las causas de improponibilidad de la pretensión de los ciudadanos ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ Y NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES, en modo alguno debe entenderse como negación de acceso a los órganos de administración de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, que no significan admitir toda y cualesquiera petición formulada al Órgano Jurisdiccional, sin atender y cuidar que el derecho de acción es un derecho prestacional de configuración legal, que sólo puede ejercerse por los cauces que señale el legislador. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por los ciudadanos; ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ y NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-14.312.980 y V-16.106.047, respectivamente, contra GONZALO UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.558.477.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (1°), día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGI MARIN GARCIA
En esta misma fecha y siendo las doce y quince pasado meridiem (12:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGI MARIN GARCIA
WSM/MAM/jf
EXP: WP12-V-2015-000315
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