REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXP: WP12-V-2015-000182
PARTE OFERENTE: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°E-81.906.517.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
PARTE OFERIDA: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.888.666.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL PEREIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22 de junio de 2015, fue presentado escrito de demanda, por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°E-81.906.517, contra la ciudadana MERCEDES DE L A TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.666, tramitandose dicha causa de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, a favor de la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, antes identificada por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), que engloban el pago del monto vencido, anexando en el mismo anexos marcado con las letras “A” a la “D”.
En fecha 26 de junio de 2015, este tribunal le da entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la formación del expediente con la asignada nomenclatura, el Tribunal, dentro de los tres (3) días despacho siguientes, se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano CUSTODIO TELES RAMOS, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.991, consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, constante de un (1) folio útil y anexos constante de cheques original de dos (2) folios.-
En fecha 1ro. de julio de 2015, este Tribunal admite la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, ordenándose el desglose de los instrumentos cambiarios consignados (cheques), N°05372207 y 05372208, por los montos de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo), y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), del Banco Exterior, los cuales fueron enviados a la Coordinación Civil de este Circuito, a los fines de su resguardo en la BOVEDAD DE SEGURIDAD; Asimismo, se fijo el día martes 07 de julio de 2015, a las diez horas de la mañana, (10:00am), la oportunidad para que se lleve a cabo la práctica de la oferta real presentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS,
En fecha siete (7) de julio de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en compañía del ciudadano CUSTODIO TELLES DOS RAMOS, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ; quien procedió a notificar de su misión a la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, ante identificada, ofertando a la misma los cheques girados por el Banco Exterior. Seguidamente la notificada manifiesta que no está autorizada para recibir los cheques en cuestión, hasta tanto converse con su abogado, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia que a partir de hoy, 07/07/14, queda notificada de la presente oferta.
En fecha 7 de julio de 2015, compareció el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante el cual otorgó poder apud-acta a ciudadana YASMIN MARTINEZ y NANCY ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.991 y 233.061, respectivamente.-
En fecha 8 de julio de 2015, compareció la ciudadana YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y solicitó la devolución de los cheques de gerencia consignados a favor de la acreedora para sustituirlos por cheques de gerencia a favor del Tribunal.-
En fecha 15 de julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte Oferente, consignando cheques de gerencia Nros. 05372434 y 05372435, de fecha 14 de julio de 2015, de la entidad bancaria Banco Exterior, a los fines de que los mismos sean depositados en la cuenta corriente llevada por este Tribunal, como reemplazo, a los que fueron emitidos a favor del oferido, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenado los depósitos de los cheques, en la cuenta corriente llevada por este Tribunal en el Bicentenario, en virtud de que la presente oferta no fue aceptada y se encuentra vencido el lapso para aceptar la misma; Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana MERCEDES DE L A TRINIDAD MORALES TOVAR, identificada en autos, a para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación a exponer sus razones y alegatos. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 24 de septiembre 2015, cumplido los trámites de citación de la parte OFERIDA ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111232, presentó sus alegatos y razones contra la validez de oferta a su favor, y hace oposición a la oferta y del depósito efectuado por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:
“...Que por cuanto me negué a recibir el pago de la diferencia del 3 nivel, la cual soy propietaria, por cuanto se le realizo la promesa de la venta del inmueble, se acordó que cancelaria puntualmente, pero nunca realizo los pagos al día. Que CUSTODIO TELES DOS RAMOS, se presento con la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000, oo), pretendiendo que le autenticara el documento de venta definitivo, cuando ya esa cantidad de dinero estaba devaluado y actuando de la mala de por su atraso y morosidad en el pago de la promesa de venta de la bienhechurías. Que desconoce en cada una de sus partes los recibos de pagos consignados por la parte actora en su escrito de oferta de pago por la presunta promesa de venta. Que informo a este Tribunal que consignare en su debida oportunidad el procedimiento administrativo previo a la demanda ante la superintendencia nacional de arrendamiento, por cuanto está en curso el procedimiento de desalojo de arrendamiento por la necesidad del inmueble, el cual está en proceso de citación. Que Niego, rechazo y contradigo que efectué en 09 de noviembre de 2012, ni contrato de manera verbal de venta de mis bienhechurías, a la cual soy propietaria, solo fue una promesa verbal y no cumplió con los pagos en su debida oportunidad como había pautado...”.
En fecha 25 de septiembre de 2015, vencido el lapso a que se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, asistida por el abogado Ángel Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111232, compareció en el lapso legal a hacer oposición a la oferta real, este Tribunal dejó constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, se apertura el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.-
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD TOVAR, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111232, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05/10/2015.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, compareció la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.991, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 06/10/2015.-
En fecha 08 de octubre de 2015, siendo el día y hora señalada por este Tribunal para practicar la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, ciudadana MERCEDES MORALES, a través de su abogado ANGEL PEREIRA (ambos identificados en autos), por cuanto no compareció la parte actora al mismo declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
-I-
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegó la parte Oferente en su libelo de demanda: Que el día nueve (9) de noviembre de 2012, de forma verbal hice contrato de venta de una bienhechurías, ubicadas en el piso 1, de una casa en el sector El Rinconcito, Primera Loma barrio las Tunitas Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar y que ocupo como arrendatario. Que el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,ooBs). Que dio de inicial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,ooBS.). Que el saldo restante serian cancelados en cuotas a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,ooBS) mensuales y los cuales cancele CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000,ooBS). Que el saldo restante de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,ooBs.), antes de la firma del documento definitivo de venta. Que cuando le fui a cancelar que le restaba es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,oobs), la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, se negó aceptarme el pago, aduciendo que el monto acordado para la venta era muy bajo y que su casa costaba más.
Este Juzgador para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece:
“...El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está pre-ordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales de la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos.
Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.
De igual manera este Juzgador trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, establece:
“…La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“..Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez....”.
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“…debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, queda a este sentenciador entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada a la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, quien según se evidencia de actas resulta ser acreedora u oferida en el presente procedimiento, y de las actas no aparece desvirtuada su capacidad para recibir estos pagos-
SEGUNDO: No se evidencia de actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación, por lo cual resulta capaz el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, para ejercitar el derecho de ofertar.
TERCERO: Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheques de gerencia Nros 05372207 y 05372208, por los montos de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, oo), y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo), del Banco Exterior, por la cantidad de dinero que comprende, los intereses y los gastos líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, cantidades éstas que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por la Oferida.-
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos; ilíquidos.
Sin embargo este Juzgador cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1.306 del Código Civil cuando especifica:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (Subrayado del Tribunal).
En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, situación esta que será desarrollada como parte del tercer punto de esta argumentación.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.
Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.292 del Código Civil que expresa a saber:
“Artículo 1.292. Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, sino apareciere que debe procederse de otro modo”.
De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real íntegra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxima cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuando estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.
CUARTO: Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que el pago comporta la cancelación de la obligación.-
QUINTO: Puede constatarse en actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
SEXTO: Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 01 de julio de 2015. Así se decide.

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO.
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:
“...Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada...”
Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN: Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el acto levantado al efecto de fecha el siete (07) de julio de año Dos Mil Quince (2015), en base a la cual se ordenó el depósito de la suma ofrecida en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.
SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Art. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que esté dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.”
Observa este sentenciador que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa tácita del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos tal y como señala el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el oferido al momento de ordenarse el depósito de la cantidad ofrecida se encontraba emplazado para el lapso establecido en el artículo 824 Ejusdem, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento a los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, y no habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN: se puede verificar en las actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto los cheques consignados. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° (61).-
En relación a la CUARTA CONDICIÓN: se observa que es el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, quedo notificada, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al depósito de la citada cantidades consignadas en la cuenta corriente de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30am a las 3:30pm. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la negativa del acreedor de recibir en forma particular el pago de los intereses legales y los gastos líquidos generados, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación hizo total oposición a la oferta y del depósito efectuado por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, identificado en autos.-
Permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual establece:
“Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por último ha de concluir este Tribunal que determinada como ha quedado la validez de la oferta y el depósito. De manera de que con tal circunstancia se ha liberado el oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio de la acreedora Oferida la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo), y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), que engloban el pago del monto vencido y los intereses, gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Empero, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por este Juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso la oferente en su escrito expresa:
“...me permito formalmente hacer oferta de pago a la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, antes identificada, de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000, OOBS), que engloban el pago de el monto vencido, y arriba determinado, suma esta que me permito consignar a nombre del tribunal bajo la forma de cheque de gerencia emitido a nombre del tribunal de este mismo tribunal una vez sea admitida la presente acción...” (sic)...De igual manera consigno cheque de gerencia, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,OOBS) con del deliberado propósito de poder cubrir los intereses, gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento...”
Se percibe de este escrito que la oferta real de pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los gastos ilíquidos; y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
-III-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°E-81.906.517 contra MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.888.666, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento. Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07), días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta antes meridiem (09:40 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCIA
WP12-V-2015-000182
WSM/MAMG/jf