REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000008
SOLICITANTES: JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue recibida solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.865.603 y V-12.717.545, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, y le correspondió a éste Tribunal conocer la presente, asistidos de abogado, el Tribunal, por auto de fecha 13 de mayo de 2014, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA, celebrado ante la Registradora Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien expidió dicha copia en fecha 18/08/2009, cuando fue celebrado el matrimonio, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 03, Folio 003 vto, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil en el año 2009.
• Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.

En fecha 14 de mayo de 2015, compareció la ciudadana JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE, asistida de abogada, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, y la consecuente disolución del Vinculo Matrimonial que los unía, y en fecha 19 de mayo de 2015 se ordeno la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA, quien en fecha 01 de junio de 2015, compareció y manifestó estar de acuerdo totalmente, ya que no hubo ninguna reconciliación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisional de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentando escrito de opinión fiscal alegando que” tomando en cuenta lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, señala que el Ministerio Público deberá intervenir, entre otras cosas, en las causales de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa, con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa el orden público o social y al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, …..El artículo 132 de la ley in comento, establece igualmente que el Ministerio Público debe intervenir en estas causas, y que el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente y tal actuación debe ser previa a toda otra actuación. Ahora bien, en base a la normativa antes mencionada debe este juzgado, salvo mejor criterio, reponer la causa al estado de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en aras de salvaguardar el orden público, ya que la violación a este principio vicia de nulidad todo lo actuado posteriormente….

PUNTO PREVIO
Visto el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisional de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal observa:
Que la presente solicitud se trata de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde los solicitantes manifestaron haber convenido de mutuo y común acuerdo SEPARSE DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen: Articulo 131: “El Ministerio Publico de intervenir:…2° En las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosas (subrayado del tribunal)…Articulo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior,…(subrayado del tribunal.
Precisado lo anterior, considera este tribunal que no se llenan en la presente solicitud los extremos establecidos, en los artículos antes señalados, por cuanto la misma no es contenciosa, en consecuencia, en aras de garantizar los derechos e intereses de los solicitantes, evitando reposiciones inútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Improcedente la reposición de la causa solicitada por la representante del Ministerio Publico. Y ASI ESTABLECE.-

MOTIVA
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1º) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2º) Que no haya habido reconciliación;
3º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otros; y
4º) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1. Que desde el día 13 de mayo de 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 14 de mayo de 2015, en que la cónyuge compareciera debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
2. Del examen de los autos se constata, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación alguna.
3. Que se procedió como ya se dijo a última instancia de uno de los conyugues.
Conforme a las actuaciones antes relacionadas, se constata que en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales vigentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESSICA YSBETH FALCON AZUAJE y CARLOS ALBERTO PARACUTO MENDOZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.155.881 y V-18.027.117 respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día 18 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA.

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREA MARCANO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:14 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREA MARCANO