REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000938
SOLICITANTE: MERLY MARILE RODRIGUEZ DE DEAMOND.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana MERLY MARILE RODRIGUEZ DE DEAMOND, debidamente asistida por la abogada ZULIVEIDY BRICEÑO ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.040, mediante la cual solicitó le fuese decretado a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en Urbanización Playa Grande, calle Este, Final Av. Principal, Parcela K9B, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y formas de construcción se encuentran especificados en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0385-2015, de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, este órgano jurisdiccional considera que: Vistas las probanzas aportadas y analizadas, donde se constata que el terreno sobre el que fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud no pertenece al Municipio desconociéndose su propietario, en cuyo caso no podrá registrarse sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad, así como la existencia de dichas bienhechurías lo cual se desprende de las declaraciones de testigos quienes fueron contestes al afirmar lo alegado por la solicitante, en consonancia con el Certificado de Existencia de estas, cursantes en autos, cuyas formas de construcción, linderos y medidas constan en autos, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MERLY MARILE RODRIGUEZ DE DEAMOND, y su cónyuge CARLOS ROGELIO DEAMOND, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-644.060 y V-10.113.005 respectivamente, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CESAR FARIA

En la misma fecha siendo la 1:39 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. CESAR FARIA