REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
205° y 156°
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente Nº 1312-14, contentivo de la solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle La Gonzalera con Calle Angelitos Negros y Calle San Antonio, Sector La Salina, Parroquia Carayaca del estado Vargas, interpuesta el día 25 de septiembre de 2014 por el ciudadano, ANTONIO JOSE PELLEGRINO MAROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.525.839, asistido por la Abogada ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El día 01 de octubre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar los oficios Nos: 167-14 y 168-14: el primero, solicitándole a la Dirección de Catastro Municipal para que informara si el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías es propiedad Municipal o no y, el segundo, dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas, para que remitiera el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió Comunicación DCM-0410-2014 emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 17 de diciembre de 2014, se recibió el señalado Certificado de Existencia de Bienhechurías.
El 06 de marzo de 2015, los testigos presentados por el solicitante rindieron declaración.
El día 08 de abril del corriente año quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, el solicitante expuso en su escrito lo siguiente: “…De manera sucinta, tratare (sic) de exponer los hechos que me llevaron a ser el legitimo poseedor de una parcela de terreno, desde hace cuarenta y cinco (45) años, es decir desde el año 1969, y propietario de la construcción sobre ella edificada, constituido por una Casa Quinta Multifamiliar de dos (2) pisos compuestos por tres (3) Chalet denominada Casa-Quinta San Antonio, ubicada en el lugar llamado Calle La Gonzalera con Calle Angelitos Negros y Calle San Antonio, Sector La Salina, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas … tiene un área de construcción de aproximadamente … (544,40 Mts2) … Todas las construcciones, mejoras y bienhechurías fueron pagadas por el señor ANTONIO JOSE PELLEGRINO MAROTTA, incluyendo materiales, mano de obra, equipos, personal profesional y transporte. Los costos para el año y momento de su construcción alcanzaron un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)…”. Por su parte, el Certificado de Existencia de Bienhechurías emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, que cursa al folio 18 del expediente, estableció lo siguiente:
“… El espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a) de la propiedad del lote de terreno, una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos…”.
De lo anterior quien aquí decide, considera que el solicitante no construyó las bienhechurías constituidas de dos (2) Niveles de Altura que se encuentran en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas y, para ello esta juzgadora se basa en que el peticionario alegó haberlas construido con su propio peculio hace cuarenta y cinco (45) años, contados desde el año 1969, es decir, cuando apenas tenía doce (12) años de edad, ya que para el momento en que introdujo esta petición tenía 57 años. Otro punto que este Tribunal no puede pasar por alto y que coadyuva para llegar a la conclusión que no construyó las bienhechurías en cuestión, es que en el croquis de ubicación que corre inserto en el folio N° 03 del expediente, se observa que se señaló el nombre de Francisco Pellegrino, que es el mismo que aparece como titular en el contrato con Corpoelec (Empresa Eléctrica Socialista), según se evidencia de la factura que obra al folio N° 05 y en ninguna parte de los mismos se visualiza el nombre del solicitante, motivos por los cuales se hace improcedente la presente solicitud.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano, ANTONIO JOSE PELLEGRINO MAROTTA, asistido por la Abogada ANGELA SANTORO NIFOSI, ya identificados (a) y, por ende, niega su otorgamiento, por no estar ajustada a Derecho. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Carayaca, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Solicitud Nº 1312-2014.-
LMS/Nsg.
|