REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

El día 27 de noviembre de 2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.083, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.773.420, presentaron solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías (casa distinguida con el nombre de Manuela) que construyó con su propio peculio en una parcela de terreno de su propiedad, situada en la zona El Junquito, Hacienda San José de La Encantada de la Parroquia Carayaca del estado Vargas. Asimismo, consignó los siguientes recaudos: fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante, fotocopia del Inpreabogado, documentos de propiedad y Liberación de Hipoteca del terreno notariados y registrados, Constancia de Residencia y croquis de ubicación del inmueble. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1480-2015. El 03 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los (as) testigos, declarándose desiertos el 08 de diciembre de 2015.
El día de 10 de diciembre de 2015, el solicitante con asistencia jurídica solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los (las) testigos, acordándose lo peticionado el 14 de diciembre de 2015
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El prenombrado solicitante para demostrar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías, consignó: 1) Documento de propiedad original del terreno (Venta) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el treinta (30) de marzo de 1989, bajo el N° 37 del Protocolo 1°, Tomo 13; 2) Documento de Liberación de Hipoteca del terreno en original, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao, en fecha ocho (08) de marzo de 1993, bajo el N° 78, Tomo 27 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el trece (13) de marzo de 1993, bajo el N° 27° del Protocolo 1°, Tomo 2° y, 3) Documento de Venta del terreno en original, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el veintinueve (29) de julio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 71 y registrado ante la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito, el dos (02) de septiembre de 1994, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 9, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, para demostrar la propiedad de las bienhechurías presentó a los testigos, ciudadanos: LUIS JESUS HERNANDEZ RAMOS y JESUS ALEXANDER MAVAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.968.508 y V-12.301.680, respectivamente, quienes al ser contestes en sus declaraciones y no incurrir en contradicciones, se le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se decide.-
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS, ya identificado, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.


LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de veintinueve (29) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1480-2015.-
LMS/Nsg.-