REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º


El 09 de octubre de 2013, fue presentada la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los (a) ciudadanos (a): JOSE HERNAN ROA JAIMES y AIVLIS YROYRAM DE LA CONCEPCIÓN PEREZ CASTILLO, venezolanos (a), mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.954.431 y V-17.514.832, respectivamente, asistidos por el Abogado, NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura En esa misma fecha, se admitió la presente solicitud bajo el N° 5728-2013 y se decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento .
En fecha 24 de octubre de 2013, la Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
El 14 de diciembre de 2015, comparecieron los prenombrados solicitantes con asistencia del abogado, FELIX JOSE SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.046 y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que en virtud que en fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre éllos y, por lo tanto, solicitaron de mutuo acuerdo la conversión en divorcio.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que desde el día nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hasta el día catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), fecha en que los (a) prenombrados (a) ciudadanos (a) solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año conforme a la Ley sin que haya habido en dicho lapso reconciliación.
Segundo: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la mencionada normativa, por lo que este Tribunal considera procedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los (a) ciudadanos (a): JOSE HERNAN ROA JAIMES y AIVLIS YROYRAM DE LA CONCEPCIÓN PEREZ CASTILLO, quienes contrajeron matrimonio civil el once (11) de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 066, folio 066, según copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5728-2013.-
LMS/Nsg.-