REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
I
SÍNTESIS
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano CESARE BATTISTA PETRUZZIELLO SCIOSCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.082, asistido por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, presentaron demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES, junto con recaudos, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5766-2015. El día 03 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites para citar, el Alguacil de este Tribunal por diligencia de fecha 20 de julio del presente año, dejó constancia de haber practicado, el mismo día, la citación de la parte demandada.
El día 22 de septiembre de 2015, la parte demandada, ciudadana MARIA YMELDA DEL ROSARIO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.945.787, asistida por el Abogado GERSON VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.445, en el lapso legal, presentaron escrito de contestación de la demanda intentada en su contra.
El 25 de septiembre de 2015, se dejó constancia en el expediente que venció el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de contradicción y el 14 de octubre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose éste último el 19 de octubre de 2015.
El día 09 de noviembre del corriente año, se dictó auto por el cual se ordenó la notificación de la parte actora y demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, quedando notificadas las mismas el día 12 de noviembre de 2015.
II
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver la cuestión previa opuesta, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada con su abogado asistente, supra identificados, procedieron en fecha 22/09/2015 a oponer la defensa previa en los términos que a continuación se transcribe:
“… promuevo la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza…” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”… A tal efecto señaló que en el referido libelo la parte actora no señaló con precisión el objeto sobre el cual recae la demanda…”
De dicho extracto se evidencia que la demandada opuso la cuestión previa sin mencionar cuál es el ordinal infringido del citado artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ya que éste se compone de nueve ordinales, tampoco desarrolló los hechos, toda vez que se limitó a decir que, “no precisó el objeto sobre el cual recae la demanda”. No obstante ello y en base a que el juez conoce el derecho (principio iura novit curia) la demandada la opuso conforme al ordinal 4° del citado artículo 340 que contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables”, observándose con ello que confundió los conceptos de demanda y pretensión que aún cuando se complementan son dos figuras diferentes: En Derecho, la demanda es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso. La Pretensión: Es la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. El objeto de la pretensión, es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Por su parte, el demandante contradijo la indicada cuestión previa, alegando que se encuentra objetiva y precisamente determinado el objeto de la demanda, (y aquí también el accionante confundió los términos de demanda con la pretensión) por cuanto no sólo es la dirección del local comercial que se señaló en el escrito libelar, sino que asimismo en el contrato de arrendamiento se especificó claramente la dirección del inmueble arrendado que es la misma dirección que se señaló en el escrito libelar.
Ahora bien, con respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente N° 00-466, al analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refirió de la siguiente forma:
La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
“...Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante....“(Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil...) (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L, págs. 316 y 317).
En el sub-judice, lo demandado es el cumplimiento de un contrato de compra-venta y vistos los elementos que se mencionan en el cuerpo de la recurrida, tal y como se constata de las reproducciones que preceden, considera la Sala cumplido el requisito de identificación del objeto de la litis, y visto que la condena se circunscribe a la orden de entregar al demandante, en cumplimiento del contrato aludido, un inmueble, la Sala estima suficientemente satisfecho el requisito de la determinación.
Acogiendo favorablemente el criterio antes trascrito, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo al caso sub-judice, podemos concluir que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte de la demandada que consiste en la entrega del inmueble arrendado (local comercial), cuya especificación exacta y precisa de los linderos no aplica en el presente caso, puesto que su objeto directo lo constituye el contrato, en la cual no se discute la propiedad, como si sucede en las denominadas pretensiones petitorias y posesorias, que si se ejercen directamente en protección de la cosa, tales como la reivindicatoria y la interdictal. En virtud de ello, el local comercial en cuestión. se encuentra determinado en el libelo de la demanda y en el contrato de arrendamiento anexo de fecha 01 de junio de 2009, así: " … ubicado en el kilómetro 23, Calle Real de El Junquito, Parroquia El Junko, estado Vargas, al lado del Banco Banesco, parcela 5-B, de una superficie aproximada de diez metros cuadrados (10 M2)”. Habiendo quedado suficientemente determinada la cosa arrendada y sobre la cual deberá recaer la decisión, -a criterio de quien aquí decide-, la cuestión previa opuesta se torna improcedente y no ha lugar a ella. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión
Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, en su numeral 4° eiusdem.
Como consecuencia de la anterior declaratoria dictada dentro del lapso legal se fija la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, (03/12/2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como lo dispone el artículo 868 ibidem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, 03/12/2015, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5766-2015.-
LMS/Nsg.-
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