JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/12/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/07/2015, por el ciudadano Juan Arcángel Aldana Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.302, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, asistido por el abogado Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442, (folios 01 al 15), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Deicy Jovita Gutiérrez Peñaloza, Pedro José López Coroy y Gloria X. González Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.207.745, V- 8.310.488 y V- 14.504.812, respectivamente. Mediante acta de fecha 27/11/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 24 y su vuelto). No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta el solicitante, que en fecha 17 de septiembre de 2013, el Instituto Nacional de Tierras, aprobó otorgarle Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2028814352013RAT232558, sobre un lote de terreno denominado “ Los Olivos”, ubicado en el sector Mesa de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con siete mil quinientos veinte metros cuadrados ( 19 ha con 7520 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: Con quebrada la amargosa. Sur: Terrenos ocupados por Gonzalo Cañas. Este: Terrenos ocupados por Yimmy Moreno, Manuel López y Predio La Hermandad. Que desde la fecha de expedición del título de adjudicación hasta los corrientes, ha realizado unas mejoras de forma paulatina a sus únicas y exclusivas expensas, fomentando la actividad agrícola, criadores de pollos, las mencionadas bienhechurias consisten en, un depósito con capacidad de quince mil litros (15.000 lts.), para almacenar agua, fabricado de cemento, bloque y arena. Cinco galpones para la cría de pollos con las siguientes medidas y características: Galpón 1: Un galpón signado con el N° 1, construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comederos, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de tres mil (3.000) pollos de engorde, mide 20 metros por 12 metros. Galpón 2: Un galpón signado con el N° 02, construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comederos, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide 50 metros por 14 metros. Galpón N° 3. Un galpón signado con el N° 03, construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comederos, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de nueve mil (9.000) pollos de engorde. Mide 40 metros por 17 metros. Galpón 4: Un galpón signado con el N° 04, construido de columnas de hierro, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de una hilera de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comederos, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide 54 metros por 13 metros. Galpón 5: Un galpón signado con el N° 05, construido de columnas de hierro, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de una hilera de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comederos, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide 54 metros por 13 metros. Cada galpón posee un depósito de plástico ( tanque) para almacenar agua, con una capacidad cada uno de dos mil litros ( 2.000 lts.), un depósito de alimentos fabricado con paredes de cemento, piso de cemento y techo de zinc, mide 4 x 4 metros. Dicha granja posee acceso a la vía pública debidamente ampliada y reparada de granzón y su respectivo portón de hierro, cableado eléctrico a todos los galpones y depósito de alimentos, así como también posee planta de energía eléctrica y cerca de alambre en los potreros.

PRUEBAS.
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante. (folio 08).
2.- Documento Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de junio de 2013, anotado bajo el N° 51, Folios 112 y 113 , Tomo 2755. ( folios 09 al 11).
3.- Copia simple del levantamiento Topográfico. (folio 12).
4.-Copias simples de las copias de las cédulas de identidad de los testigos.( folios 13, 14 y 15)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 27/11/2015, por este Tribunal (folio 24 y su vuelto), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar un lote de terreno denominado “Los Olivos”, ubicado en el Sector Mesa de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con siete mil quinientos veinte metros cuadrados (19 has con 7.520 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada La Amargosa; Sur: Terreno ocupado por Gonzalo Caña; Este: Terreno ocupado por Gerardo Serrano y Oeste: Terrenos ocupados por Jimmy Moreno, Manuel López y Predio La Hermandad, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 18, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 925390, Este: 827682; 2 Norte: 925303, Este: 827451; 3 Norte: 925289, Este: 827488, 4 Norte: 925289, Este: 827527; 5 Norte: 925269, Este: 827545; 6 Norte: 925253, Este: 827580; 7 Norte: 925240, Este: 827575; 8 Norte: 925218, Este: 827632; 9 Norte: 925246, Este: 827658; 10 Norte: 925234, Este: 827697; 11 Norte: 925243, Este: 827711; 12 Norte: 925215, Este: 827770; 13 Norte: 925253, Este: 827833; 14 Norte: 925444, Este: 828117; 15 Norte: 925677, Este: 828354; 16 Norte: 925720, Este: 828344; 17 Norte: 925814, Este: 828219; 18 Norte: 925840, Este: 828185; 19 Norte: 925794, Este: 828088; 20 Norte: 925621, Este: 828056; 21 Norte: 925594, Este: 827853; 22 Norte: 925435, Este: 827679; 1 Norte: 925390, Este: 827682. SEGUNDO: En cuanto a las bienhechurias existentes, con la asesoría referida supra destaca en el predio agrícola inspeccionado un depósito o tanque con capacidad de quince mil litros (15.000 L) para almacenar agua, fabricado en cemento, bloque y arena, cinco (05) galpones para la cría de pollos con las siguientes medidas y características: Galpón #1: Construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comedores, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de tres mil (3.000) pollos de engorde. Mide veinte metros por doce metros (20 mts. x 12 mts.). Galpón #2: Construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comedores, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide cincuenta metros por catorce metros (50 mts. x 14 mts.). Galpón #3: Construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de dos hileras de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comedores, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de nueve mil (9.000) pollos de engorde. Mide cuarenta metros por diecisiete metros (40 mts. x 17 mts.). Galpón #4: Construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de una hilera de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comedores, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide cincuenta y cuatro metros por trece metros (54 mts. x 13 mts.). Galpón #5: Construido de columnas de cemento, estructura de tubería de hierro y techo de láminas de zinc, paredes de una hilera de bloque y malla pollera, equipado con bebederos, comedores, ventiladores y criadoras, con una capacidad de producción de diez mil (10.000) pollos de engorde. Mide cincuenta y cuatro metros por trece metros (54 mts. x 13 mts.), cada galpón, posee un depósito de plástico o tanque para almacenar agua con una capacidad de dos mil litros (2.000 L), un depósito de alimentos fabricado con paredes de cemento, piso de cemento y techo de zinc, mide cuatro metros por cuatros metros (4 mts. x 4 mts.), acceso a la vía pública debidamente ampliada y reparada de granzón y su respectivo portón de hierro, cableado eléctrico a todos los galpones y depósitos de alimentos, así como también posee planta de energía eléctrica y cerca de alambre en los potreros.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Juan Arcángel Aldana Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.302, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince (03/12/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Zurisaday Lagos Arellano.