JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13/07/2015, por el ciudadano Molina Guerrero Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.056.902, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Lugardes Guerrero Contreras, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.369, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, según poder especial de Representación y Administración, según facultades conferidas, que se evidencian en Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria de fecha 16/03/2015, asistido en este acto por el abogado Fernando Sánchez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.641, (folios 01 al 18), siendo admitida por auto de fecha 16/07/2015 (folio 19), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y. Mediante actas de fechas 22/10/2015 (F-25) y 27/11/2015 (F-28 y su vuelto), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ramírez Chacon Aurelio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.687, agricultor, domiciliado en la vía el Esfuerzo, micro parcela, Granja Villa Merced N° 30, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y Ovallos Márquez Ramona Elisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.142, Ama de casa, domiciliada, en la vía el Esfuerzo, micro parcela, Granja Villa Merced N° 30, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Mediante acta de fecha 27/11/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 28 y Vto.). No hay más nada que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno denominado “Monserrat” ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de Trecientas Veintidós Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Metros Cuadrados (322 Has. Con 8700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Va del V1 al V8, mide 747 metros, con terrenos ocupados por Alberto Combatí; Sur: Va del V5 al V6, mide 1.039 metros, con terreno ocupado por Ildemaro Gutiérrez; Este: Va del V1 al V2, mide 103 metros, con terreno ocupado por Luis Granados; del V2 al V5, mide 2.250 metros, con mejoras de Ilbania Gutiérrez y Oeste: Va del V6 al V8, mide 3.208 metros con Río Umuquena; construyó a su solas expensas y con su propio dinero, las siguientes bienhechurias: una (01) vivienda principal con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puertas metálicas y ventanas de lámina metálica con rejas protectoras, constituida por seis (06) habitaciones, un (01) porche, una (01) cocina, dos (02) salas, un (01) comedor, un (01) corredor, pozo séptico, con instalaciones eléctricas y sanitarias de rigor, una (01) vivienda para personal obrero y deposito con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puertas metálicas y ventanas de lamina metálica con rejas protectoras, constituidas por seis (06) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) depósito, pozo séptico, con instalaciones eléctricas y sanitarias de rigor, un (01) tanque aéreo de cemento de una capacidad de seis mil (6.000) litros sobre baños con paredes de cemento, techo de platabanda, además cuenta con una (01) vaquera construida de madera aserrada y embarcadero de varetas y concreto, un baño de aspersión con paredes de bloques de cemento, dos corrales grandes con piso de cemento, estructura de madera aserrada, igualmente tres corrales con piso de cemento y cerramiento con estructura metálica, un galpón de maquinaria con techo de acerolit, estructura metálica, piso de tierra, una becerrera con techo de acerolit, columnas de tubos metálicos y cerramiento de madera aserrada, una (01) romana de una capacidad de 5.800 kilos, con su respectiva jaula y techo de acerolit, bebederos de cemento en los potreros, once (11) perforaciones de agua, igualmente cuenta con treinta (30) potreros de pastos introducidos, cinco mil (5.000) metros de terraplén en parte engranzonados de la carretera principal de acceso a la vivienda y potreros, cuenta con luz eléctrica bifásica, siembras de quinientas (500) plantas de cultivo de guanábana, quince (15) hectáreas de cultivo de lechosa, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, conformando aproximadamente veinte (20 Km.) de cercas de alambre y siete (7) kilómetros de cercas eléctricas.
PRUEBAS.
1. Copias Simples de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: Molina Guerrero Jorge Luis y Lugardes Guerrero Contreras.
2. Copia simple del poder especial de Representación y Administración.
3. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario.
4. Copia simple Carta de Registro Agrario.
5. Copia simple de del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
6. Copia simple de Constancia de Residencia.
7. Copia simple del Levantamiento Topográfico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección practicada en fecha 27/11/2015 (folio 28 y Vto.), que evidenció la existencia de las bienhechurias descritas, y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 26 y Vto.), esta Instancia Agraria constató in situ, la existencia un lote de terreno denominado “Monserrat” ubicado en el Asentamiento Campesino, sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de Trecientas Veintidós Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Metros Cuadrados (322 Has. Con 8700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Va del V1 al V8, mide 747 metros, con terrenos ocupados por Alberto Combatí; Sur: Va del V5 al V6, mide 1.039 metros, con terreno ocupado por Ildemaro Gutiérrez; Este: Va del V1 al V2, mide 103 metros, con terreno ocupado por Luis Granados; del V2 al V5, mide 2.250 metros, con mejoras de Ilbania Gutiérrez y Oeste: Va del V6 al V8, mide 3.208 metros con Río Umuquena.
En relación a las bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, debe declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano: Molina Guerrero Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.902, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Lugardes Guerrero Contreras, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.369, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (02/12/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Temporal,
Zurisaday Lagos Arellano.
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