REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000056
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.266.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, SARAHEVELI MENDOZA Y REBECA ALBARRACIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CABLEXPRESS TV, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 29, tomo 271-A-Pro y el Ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, titular de la cédula de identidad número V-5.062.663.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUIFRE CEDEÑO VILLEGAS, JOSÉ LUIS CASTILLO, NESTOR PALACIOS y ANGEL CASIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 77.615, 49.025, 75.760 y 38.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), fue reprogramada la audiencia de apelación para el día Jueves tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) de conformidad con la resolución número 98/2015 de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en el video grabación y la respectiva acta, en ese sentido, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, expusieron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:

Que apela la decisión del Tribunal AQuo por haber calificado al trabajador demandante, como un trabajador de dirección por el cargo desempeñado y admitido por la demandada, ya que en atención a las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que independientemente de la calificación del cargo por acuerdos convenidos por las partes o unilateralmente impuesto por el patrono debe verificarse la naturaleza real de los servicios prestados, todo ello en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, trayendo a colación la Sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en el juicio del ciudadano Juvenal Antonio Medina en el Recurso de Casación Social número AA60-S-2010-00-1506.
En este sentido, afirma que el ciudadano Robinson Marín aparte de manejar el yate cumplía labores de mantenimiento y es por lo que, en el escrito de demanda fue indicado que la demandada le transfería dinero a la cuenta del trabajador, para cubrir los gastos de mantenimiento del yate, cuestión esta que no es actividad propia de un capitán de buque.
Por otra parte, señala que si bien es cierto que en el desarrollo de la actividad como capitán, es la máxima autoridad en el buque y ejerce representación del patrono en el mismo, no es menos cierto que el actor, no tomaba decisiones de la empresa, ni sustituía al patrono delante de los otros trabajadores, tampoco tenía conocimiento de secreto personales de seguridad industrial de la empresa.
Igualmente, asevera que el yate que conducía el demandante se encargaba de trasladar al patrono, familiares y amigos dentro del territorio Nacional y si realmente el cumplía el cargo de capitán de buque propiamente dicho, el patrono debió exigirle al actor los requisitos previstos en la Ley de Marinas y Actividades Conexas al inicio de la relación laboral, en este caso el patrono nunca exigió los requerimiento establecido en referida ley.
Como segundo punto apelado, indica que en consecuencia a que el Tribunal AQuo arribó a la conclusión a que el demandante, ejercía un cargo de dirección no le correspondía la indemnización por retiro justificado, es decir la prestación prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el ciudadano Robinsón Marín no fue un empleado de dirección y tuvo motivo suficientes para retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, en razón a que nunca fue incluido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni tampoco en ningún Sistema de Seguridad Social y todo esto es solicitado conforme al literal “g” del artículo 80 ejusdem, en consecuencia y por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se declare con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.




MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Si en el presente asunto el accionante es o no un trabajador de dirección conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Si el trabajador se retiró justificadamente por la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Hechos admitidos
Que el trabajador prestó servicio para la demandada desde nueve (9) de abril de dos mil once (2011), con el cargo de capitán de yate propiedad Cablexpress TV C.A., hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Que canceló adelanto de prestaciones sociales por la cantidad veintitrés mil ochocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.23.820,00).
Hechos negados
Que se le adeude indemnización por renuncia justificada, en virtud que el ciudadano Robinson Marin, fue capitán de la embarcación propiedad de la demandada y tal categoría encuadra dentro de los trabajadores de dirección quienes no les corresponde indemnización por despido injustificado o en su defecto renuncia justificada.
Que se le haya notificado a la demandada del retiro justificado por falta de pago del beneficio de alimentación, no inscribirlo en el Seguro Social o por no haberle entregado recibo de pago, asimismo, considera la accionada que para que se configure el retiro justificado necesariamente debe informar de forma escrita los hechos que dieron motivo al retiro y enmarcarlo a los supuesto del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Hechos Controvertidos
De acuerdo a la forma en que dio contestación de la demanda la parte accionada y de acuerdo a los puntos objeto de apelación tenemos entonces que se encuentra en controversia la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Robinson Marín, en el sentido, si se corresponde a un trabajador de dirección, igualmente, observa esta Sentenciadora que esta controvertido si el retiro del trabajador demandante es o no justificado conforme al literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, es éste que debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, visto que se halla controvertido la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, conforme a lo demandado y las excepciones opuesta, este Tribunal determina que estamos en presencia de un punto de mero derecho que debe ser resuelto de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación laboral, , todo ello conforme al Principio de Iuris Novit Curia, del mismo modo, con respecto al otro punto objeto de apelación visto que la parte niega el retiro justificado por el accionante por no haberse inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le corresponde la carga probatoria a la empresa Cablexpress TV C.A., demostrar que ciertamente inscribió al ciudadano tempestivamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASI SE ESTABLECE.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.


Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Documentales
1.1- Consignó en originales marcados 1, 2, 3, 4 y 5, números 12090483, 12373799, 13060241, 13285890 y 13635932 cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al noventa y cuatro (94), Libretas de la Cuenta de Ahorro de la entidad Bancaria Banco de Venezuela correspondiente al ciudadano Robinson Marín, visto que no fue desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende retiros y depósitos de diversas cantidades de dinero de la cuenta de ahorro número 01020475560104831900 desde el treinta (30) de julio de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), sin embargo, esta Sentenciadora aprecia que tales documentos son emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio, por tal motivo, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no fue debidamente ratificada la firma del tercero firmante representante del Banco de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
1.2- Consignó Datos del Asegurado bajada de la página Web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada 6, cursante al folio noventa y cinco (95), se verifica que en el devenir de la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada la impugnó, en consecuencia, visto que la presente documental se encuentra en copia simple y no puede constatar su autenticidad con la original, es forzoso para quien decide desestimarla conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



2. Exhibiciones
Asimismo, se observa que la parte demandante solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo, de las siguientes documentales:
2.1 Todos los recibos de pago de salarios durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo; por lo que de no haberse consignado en autos documento alguno del cual se pueda verificar su existencia; o en su defecto señalar los datos que conozca del documento no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos del adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2 El Registro de entrada y salida de los Trabajadores, Control de Tiempo o cualesquiera forma utilizada por la Empresa para el Control de la Entrada y Salida del Trabajador, en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de dos mil once (2011) al dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se verifica que la parte demandada en devenir de la audiencia no exhibió la documentación requerida por la parte demandante, sin embargo, visto que la parte actora en su escrito de prueba no aportó copia, ni señaló los datos que contiene dicho documento no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica el criterio señalado en el párrafo 2.1 de la exhibición. ASI SE ESTABLECE.
2.3 Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período dos mil once (2011) dos mil doce (2012), se verifica que el apoderado judicial de la parte demandada no la exhibió, sin embargo, admite que se les adeuda al trabajador, aun así esta Sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 por cuanto no aportó copia, ni señaló los datos del documento y ratifica el criterio señalado en el párrafo 2.1 de la exhibición. ASI SE ESTABLECE.
2.4 Los Comprobantes de haber cumplido con el pago del Bono de Alimentación en el período del nueve (9) de abril de dos mil once (2011) al dieciocho (18) diciembre de dos mil doce (2012), se verifica que el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibía por cuanto, a su consideración no le corresponde este beneficio, sin embargo, visto que la parte actora en su escrito de prueba no aportó copia, ni señaló los datos que contiene dicho documento no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica el criterio realizado en el párrafo 2.1 de la exhibición. ASI SE ESTABLECE.
2.5 Los recibos de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió el documento solicitado, señalando que ratifica lo señalado en la contestación de demanda que admite que le fue cancelado la cantidad de veintitrés mil ochocientos veinte bolívares (23.820,00), al trabajador por concepto adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, esta Sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportó copia, ni señaló los datos que contiene el documento solicitado y ratifica el criterio sostenido en el párrafo 2.1 de la exhibición. ASI SE ESTABLECE.
2.6 Los recibos de pago utilidades correspondiente a los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), se verifica que el apoderado judicial de la parte demandada no la exhibió, sin embargo, admite que se les adeuda al trabajador, aun así esta Sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 por cuanto no aportó copia, ni señaló los datos del documento y ratifica el criterio señalado en el párrafo 2.1 de la exhibición.. ASI SE ESTABLECE.

3. Informes
3.1 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiar al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Caracas, a fin de que informe:
a) Si la Cuenta de Ahorros Nº 01020475560104831900, pertenece o perteneció al ciudadano Robinson Marín, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092.
b) Si las Libretas Número: 12090483, 12373799, 13060241, 13285890, 13635932, fueron expedidas al ciudadano ROBINSON MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092.
c) Que se sirva emitir los estados de Cuenta de dicha Cuenta de Ahorros desde la fecha de su apertura hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
d) Que se sirva suministrar la identificación de la persona natural y/o jurídica que depositaba o transfería montos en dinero a dicha cuenta de Ahorros.
Se verifica que cursan las resultas del folio ciento treinta y cinco (135) al doscientos diez (210) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el número de cuenta 01020475560104831900, corresponde al ciudadano Robinson Marín, asimismo, se observa que en fechas dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) y treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), asimismo, se evidencia que remitió los movimientos de dicha cuenta, sin embargo, los mismos no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

4. Testimoniales
4.1 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilman Monasterio y Deglis José Marín, venezolanos, mayores de edad, hábil en derechos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades números V- 6.800.957 y V-12.222.783, respectivamente.
Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
1. Documentales
1.1 Consignó copias al carbón comprobantes de depósitos bancarios cursante del folio noventa y ocho (98) al ciento siete (107) del expediente, se verifica que en el devenir de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante las impugna, en ese sentido, esta Juzgadora visto que los documentos bajo análisis se trata de copias al carbón y no puede constatarse con los originales la desestima conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2. Informes
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada Tribunal requiera informe del BANCO DE VENEZUELA, a fin de que informe a este despacho sobre los siguientes hechos:
Que la Cuenta número 01020475560104831900, a nombre del ciudadano Robinson Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092, se depositaron las siguientes cantidades que se detallan:
a) En fecha 16 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.000,00, según deposito Nº 81966.
c) En fecha 30 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.000,00, según deposito Nº 4939.
d) En fecha 24 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 3.000,00, según deposito Nº 13083.
Se verifica que la presente prueba de informes también fue promovida por la parte demandante, la cual cursan las resultas del folio ciento treinta y cinco (135) al doscientos diez (210) del expediente, de la misma puede apreciar esta Juzgadora que le fueron depositadas la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a través de los números de depósitos 81966 y 4939, respectivamente, y en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), fue depositado a través de los números de depósitos 13083, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), igualmente, observa este Tribunal que la referida entidad Bancaria remitió anexo los movimientos de la cuenta antes señalada desde noviembre de dos mil ocho (2008) hasta diciembre (2012), del cual se puede evidenciar los depósitos y los retiro hecho por el titular de la cuenta en todo el tiempo transcurrido en las fechas antes mencionadas, sin embargo, en razón que no es posible determinar con certeza la identidad de los depositantes de las cantidades de dinero a favor del trabajador, en consecuencia, se desestima del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
4. Declaración de Parte
Se verifica que la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó la declaración de parte solo del apoderado judicial de la parte demandada
4.1 El apoderado judicial de la parte actora en su declaración de parte señaló:
Pregunta
¿El ciudadano Ricardo Bracho Fonseca es accionista de la empresa Cablexpress C.A.?
R= Si
Este Tribunal de Alzada, le reconoce valor probatorio a la declaración de parte por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1. Una vez valorados todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, , pasa esta Juzgadora a resolver el primero punto objeto de apelación de mero derecho, es decir si el ciudadano Robinson Marin es o no un trabajador de dirección conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
Que la parte actora en su escrito de demanda señaló que en fecha nueve (9) de abril de dos mil once (2011), comenzó una relación de trabajo subordinada e ininterrumpida con la entidad de trabajo Cablexpress TV C.A., y con el ciudadano Ricardo Bracho Fonseca, titular de la cédula de identidad número V-5.062.663, desempeñando el cargo de capitán en un yate propiedad del ciudadano Ricardo Bracho Fonseca, el cual permanecía en la marina de Puerto Viejo en Catia La Mar, cumpliendo una jornada de lunes a sábado con una horario de 7:00 am a 8:00 pm con un salario de siete mil bolívares (Bs.7.000,00).
La empresa Cablexpress TV C.A., admite que el ciudadano Robinson Marin prestó servicio para ella desde el nueve (9) de abril de dos mil once (2011) hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), con el cargo de Capitán de un Yate propiedad de la empresa Cablexpress TV, C.A.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio adicionó que efectivamente el ciudadano Robinson Marin además de cumplir con las funciones de Capitán y manejar el yate, también realizaba cuestiones de mantenimiento del yate que maniobraba y en consecuencia, estima que esa no son funciones propias de un Capitán, este no debe ser considerado como un trabajador de dirección.
De la misma forma, la demandada en la audiencia de juicio insiste que el cargo desempeñado por el actor es el de capitán tal como lo alegó el demandante en su escrito de demanda, y en razón de ello es un trabajador de dirección y no le corresponde la indemnización por retiro justificado, asimismo, afirma que el actor era el capitán de la nave que le correspondía dirigir, con relación al mantenimiento señaló que no era el directamente quien lo ejecutaba el mantenimiento, sino a través de los obreros a su cargo, además agregó que el como capitán del yate era quien dirigía todas las operaciones y no es que él era el mecánico que arreglaba la embarcación, por el contrario se encargaba de dirigir los servicios y detectar las averías que pudiese tener la nave.
En ese orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora citar las consideraciones expuesta por el Tribunal AQuo en su parte motiva, que conllevó arribar a su decisión, el cual es del tenor siguiente:
“…Siendo así las cosas el actor expresamente señaló en su escrito libelar que el cargo que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada fue el de Capitán en la embarcación propiedad del ciudadano demandado durante la relación de trabajo, de modo que tal hecho no fue rebatido por la parte demandada, al contrario, constituye un hecho admitido por ambas partes, en virtud de ello y por imperio de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral considera este Tribunal que el ciudadano Robinson Marín es un trabajador de dirección en su condición de representante del patrono y por tanto excluido del régimen de estabilidad laboral y por ende no goza de la indemnización prevista en el articulo 80 ibídem siendo forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización solicitada por el demandante prevista en el articulo 92 eiusdem por no estar amparado de estabilidad laboral. Así se decide…”

De acuerdo a lo estimado por el Tribunal AQuo aprecia esta Sentenciadora que en razón que a que en Primera Instancia siempre estuvo admitido por ambas partes, el cargo del Capitán es por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consideró que el ciudadano Robinson Marin es un trabajador de dirección en su condición de representante del patrono y por tanto excluido del régimen de estabilidad laboral y por ende no gozaba de la indemnización prevista en el artículo 80 ejusdem y declara improcedente la indemnización contenida en el artículo 92 Ibídem.
En ese sentido, considera importante esta Juzgadora citar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo...” (Subrayado de esta Sala)
De acuerdo a la anterior disposición esta Juzgadora entiende que toda persona natural que ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración y represente al patrono ante a terceros con la investidura de director, gerente, administrador, jefes de relaciones industriales, capitanes de buques o aeronaves que ejerzan funciones de dirección o administración se considera como representantes del patrono aún cuando no tengan poder de representación y obligaran al patrono que representan para las cuestiones de índole laboral que surjan en las relaciones de trabajo.
Por otro lado, en la Sección Segunda “Del trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, en el artículo 245 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“…Artículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación…”

De la misma manera, en la Sentencia número 1278 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del ciudadano Juvenal Antonio Medina, contra las sociedades mercantiles Transportaciones Marítimas Venezolanas, C.A. (Transmarveca) y Venezolana De Servicios Portuarios C.A. (Vensport), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, señalaron lo siguiente:
“…Con relación al “patrón de lancha”, señala esta Sala que en efecto, es el conductor de la pequeña embarcación destinada al transporte de personas o mercancías en una circunscripción acuática específica del territorio nacional, por lo que, en el desarrollo de su actividad es la máxima autoridad y puede representar al patrono en los términos de “capitán de buque”, puesto que de conformidad con los artículos 101, 471, 483, 867 y 868 del Código Civil, ambos están facultados para otorgar actas de nacimiento, defunción y testamentos...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En conformidad con la citada norma y el criterio asumido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vemos entonces que el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre se trata de un régimen especial en los cuales debemos considerar también aquellos conductores de lancha, chalana, bote, yate o en su defecto cualquier embarcación que se dedique al transporte de personas o mercancía, es la máxima autoridad y representa al patrono en las mismas condiciones como la de un capitán de un buque, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, están sometido a este mismo régimen los tripulantes de un buque mercante y los de cualquier embarcación de transportes de personas y cosas al igual lo trabajadores que ejecuten labores relacionada a la navegación.
Ahora bien, constata esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación manifestó que el ciudadano Robinson Marín, además de manejar el yate cumplía labores de mantenimiento, de la misma forma, señaló que si bien es cierto en el desarrollo de la actividad laboral el accionante era capitán y es la máxima autoridad del yate y ejerce representación del patrono, o quiere decir que el actor no tomaba decisiones de la empresa, ni sustituía al patrono delante de los otros trabajadores, tampoco tenía conocimiento de secreto personales de seguridad industrial de la empresa, Igualmente, asevera que el yate que conducía el demandante se encargaba de trasladar al patrono, familiares y amigos dentro del territorio nacional.
Al respecto, se observa que es un hecho admitido por la parte actora y no negado por la parte demandada, que efectivamente el ciudadano Robinson Marín ocupó el cargo de Capitán y se encargaba de manejar el yate propiedad de la demandada para transportar al patrono, familiares y amigos dentro del Territorio Nacional, lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cargo que éste desempeñaba es de dirección aunado a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1278 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la cual dispone que transportar persona o mercancía en una circunscripción acuática específica del Territorio Nacional, en el en el ejercicio de su actividad representa la máxima autoridad, en consecuencia, al patrono en los términos de “Capitán de buque”, lo cual queda indudablemente al ser considerado el actor un Capitán de buque, independientemente que el accionante no conduzca un buque como tal, sino un yate debe dársele el mismo tratamiento de capitán de buque, en razón que además de representar al patrono y tomar decisiones trascendentales en el curso de la navegación tiene las facultades señaladas en los artículos 101, 471, 483, 867 y 868 del Código Civil, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, el primer punto apelado por la parte demandante referido a que el trabajador accionante no es un trabajador de dirección, por cuanto, en criterio de quien Sentencia el ciudadano Robinsón Marín desempeño el cargo de capitán de buque, vale decir, yate propiedad de la demandada y por tal motivo, este Tribunal comparte el criterio arribado por el Tribunal AQuo que el actor es un trabajador de dirección. ASI SE DECIDE.
2. Resuelto el punto apelado anterior corresponde en lo sucesivo para quien decide dar pronunciamiento con respecto al segundo punto apelado, es decir si el trabajador se retiró justificadamente por la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Esta Sentenciadora para decidir observa:
Que en el escrito de demanda la parte actora señaló que se vio obligado a renunciar en virtud que la entidad de trabajo Cablexpress TV C.A., mientras estuvo activa la relación de trabajo no le cancelaban el bono de alimentación, no se le expedía recibos de pagos y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, en el escrito de subsanación del libelo de demanda cursante al folio once (11) de la primera pieza indicó que el motivo en que se fundamenta para peticionar el reclamo de la indemnización del literal ”g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, además de no cancelársele el bono de alimentación, no expedirle recibos de pagos y inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tampoco se le fueron otorgada las vacaciones y por tal motivo, prefirió renunciar justificadamente, igualmente, manifiesta que no acudió a la Inspectoría del Trabajo competente a instaurar el procedimiento por reclamo correspondiente, por cuanto, no estaba interesado en mantener el empleo por la conducta asumida por la demandada y prefirió renunciar o retirarte justificadamente a su estimación.
Po su parte la empresa demandada en su escrito de contestación con respecto a este punto demandado negó y rechazó la indemnización por renuncia justificada, en virtud que el ciudadano Robinsón Marín fue capitán de la embarcación propiedad de la demandada y tal categoría encuadra dentro de los trabajadores de dirección, quienes por su cargo no les corresponde indemnizaciones por despido justificado o en su defecto por renuncia justificada, adicionalmente indica la demandada que el ciudadano Robinsón Marín haya notificado a la demandada del retiro justificado invocando falta de pago del beneficio de alimentación, no inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no expedirle recibos de pago.
Por otro lado, la demandada considera que los supuestos de hecho para que sea configurada y haga procedente la renuncia justificada, debe necesariamente informar por vía escrita los hechos que dieron motivo a la renuncia y encuadrarlo en los literales del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón que en el presente caso así no lo fue considera la accionada que es improcedente el retiro justificado.
Considera importante destacar para este Tribunal de Alzada, que la parte demandada en su escrito de contestación ciertamente negó que se le adeude al trabajador demandante el pago de bono alimenticio por cuanto, el accionante devengaba más de tres (3) salarios mínimo, sin embargo, con respecto a que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no hizo le requerida determinación como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, lo cual trae como consecuencia ineludible que se tenga como admitido en principio, que la empresa accionada no haya inscrito al trabajador en el mencionado órgano administrativo, salvo que en el material probatorio exista elementos que desvirtúe lo contrario.
En ese sentido, se observa que el Tribunal AQuo, al respecto en su motiva indicó:
“…Del criterio citado anteriormente, se colige que deben ser consideradas faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo aquellos hechos que constituyan su obligación principal como retribución por la prestación personal de servicios, sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar, pues no todo incumplimiento puede estar subsumido en el contenido del literal “g” de la referida norma. Siendo ello así, en el caso de marras la parte demandante indica que se retiró justificadamente por falta de pago del bono alimentación, ni lo inscribieron en el Seguro Social, tampoco le entregaban los recibos de pago de salarios y se negó a otorgar las vacaciones, en tal sentido, considera este Tribunal que al haberse negado el patrono a otorgar vacaciones al accionante era motivo suficiente para terminar la relación de trabajo por retiro justificado, presentándole al patrono la carta de renuncia con los motivos que dieron lugar al mismo, para tener derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización, tal como lo establece el artículo 80 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en su parte final…”
De conformidad a la decisión dictada por el Tribunal AQuo puede verificar esta Sentenciadora que ciertamente la Juez de Juicio es del criterio que cuando un patrono niega el derecho a sus trabajadores de disfrutar vacaciones es un motivo suficiente para terminar la relación de trabajo por retiro justificado, siempre que sea notificado al empleador de esa situación o los motivos que originaron los motivos del retiro por escrito y ser acreedor además de las prestaciones sociales un monto equivalente por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 del texto sustantivo laboral.
Conteste con lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 229 de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en el caso Rafael Ramón González contra sociedad mercantil Administradora Rescarven, C.A
(…) nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…) (Subrayado de esta Alzada)
En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...)

En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Destacado de la Sala).

(…) puede considerarse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al patrono, la falta de pago de las vacaciones y del bono vacacional, como sucedería igualmente en el caso de las utilidades y, por supuesto, del salario, no sólo por constituir su obligación principal, como retribución por la prestación personal de servicios, sino sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar (…)

De acuerdo al criterio sostenido en esa oportunidad por nuestro máximo Tribunal, puede apreciar quien sentencia, que el despido indirecto o en la renuncia por parte del trabajador hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado, aunado a ello, se considera que existe falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo cuando el patrono no paga el concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el salario entre otros, retribuciones que corresponden al trabajador por la prestación de servicio, los cuales están destinados a la manutención tanto del trabajador como la de su familia.

Señalado lo anterior esta Juzgadora considera necesario señalar lo que dispone la legislación especial con relación a este punto, vale decir, los artículos 4 y 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Gaceta Oficial número 39.912 de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dispone lo siguiente:
“…Artículo 4. Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y personas morales de carácter público mencionados en el artículo anterior, estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo…”


Asimismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“…Artículo 17. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores y trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona, disfrutaran ese derecho y cumplirán con los deberes de la Seguridad Social conforme a esta Ley...”

Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece:

“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”
De acuerdo a las normas antes citadas entiende esta Juzgadora, que inicialmente el Legislador Patrio concedió a los trabajadores mediante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto sustantivo del trabajo, el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, por otro lado, determina esta Sentenciadora que tal protección especial está regulada por normas especiales como lo son la Ley del Seguro Social y su Reglamento la cual establece a los empleadores el deber de inscribir a sus trabajadores en el régimen de Seguridad Social, ya que de lo contrario estará sujeto a las sanciones prevista en su Reglamento.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en criterio de este Tribunal de Alzada el hecho, que un empleador omita inscribir a un trabajador conforme al artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, necesariamente debe ser considera como un acto de incumplimiento contractual que impone la relación de trabajo, ya que estamos en presencia de una situación antijurídica imputable y no justificada por parte del patrono, que de cierta forma afecta al trabajador dejándolo desprotegido del régimen de Seguridad Social, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
Por tal motivo, considera que este incumplimiento si puede estar encuadrado dentro del literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual hace procedente el retiro justificado por parte del trabajador demandante, por cuanto, la omisión cometida además de ser una obligación inherente, es un derecho Constitucional del cual goza el trabajador de un ente público o privado, para así tener la asistencia ante cualquier contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, que no puede ser incumplida ni relajada, por intereses particulares imputables a la representación patronal.
Señalado lo anterior evidencia este tribunal de Alzada que el patrono con relación a la omisión de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste no señaló nada en su escrito de contestación y por cuanto, corresponde a este demostrar tal hecho y de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre que efectivamente lo inscribió, considera esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con ese deber, lo que impide que el trabajador tenga derecho al disfrute de la Seguridad Social en un futuro, trasgrediendo así lo contemplado en los artículo 4y 63 4 y 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e incluso el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, visto que en el presente caso no quedó probado en autos que el trabajador haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que el patrono haya realizado los aportes correspondientes a ese beneficio laboral, lo cual en criterio de esta Sentenciadora, tal omisión encuadra en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone “…Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” y acredita al trabajador a recibir de ser el caso, además de recibir sus prestaciones sociales un monto equivalente a esta por concepto de indemnización, en razón de los antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE el punto apelado relativo a si el accionante se retiró justificadamente por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ordena a la empresa Cablexpress TV, C.A. y al ciudadano Ricardo Bracho Fonseca como persona natural a cancelarle a la parte actora la cantidad condenada por el Tribunal AQuo, por concepto de beneficio de antigüedad, es decir la cantidad de veintidós mil cincuenta seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.22.056,48), por concepto de indemnización por retiro justificado. ASI SE DECLARA.
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

FIRMES Y EJECUTORIADOS

(…) La parte demandante en su libelo de demanda alegó que devengaba un salario mensual de Bs. Siete mil bolívares exactos (Bs. 7.000,oo). Por su parte, la accionada dio contestación trayendo como hecho nuevo que el salario percibido por el demandante fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2011 y desde enero 2012 hasta diciembre de 2012, devengó un salario mensual de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo). En este sentido, de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por este Tribunal se pudo observar que la parte demandada no logró demostrar los salarios alegados en su contestación, razón por la cual resulta forzoso tener como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, esto es la cantidad de siete mil bolívares exactos, (Bs.7.000,oo) que será considerado a los fines de realizar las operaciones jurídico matemáticas respectivas. Así se decide.(…)

“…Ahora bien, respecto a la falta de pago del BONO DE ALIMENTACIÓN durante toda la relación de trabajo, si bien es cierto que su falta de pago puede considerarse como falta grave del patrono a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el caso de sub iudice es necesario, verificar lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011 la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En este sentido, establecen los parágrafos segundo y tercero del artículo 2 que los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a las trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Establecido lo anterior, seguidamente se detallan los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo del accionante:
Decreto Gaceta Oficial Fecha Salario Minimo Tres (03) Salarios Minimos
8167 39.660 del 26/04/2011 01/05/2011 1.407,47 4.222,41
8167 39.660 del 26/04/2011 01/09/2011 1.548,22 4.644,66
8920 39.908 del 24/04/2012 01/05/2012 1.780,45 5.341,35
8920 39.908 del 24/04/2012 01/09/2012 2.047,52 6.142,56

En este orden de ideas, el salario normal devengado por el accionante durante la relación de trabajo fue la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 7.000,oo) y de acuerdo a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional durante el período comprendido desde abril del año 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, tiempo de servicio prestado por el accionante a la accionada se establecieron los salarios mínimos que se indicaron ut supra, evidenciándose que el sueldo mensual del ciudadano Robinson Marín superó los tres (03) salarios mínimos, y como quiera que no consta en autos que dicho beneficio se haya concedido concertada o voluntariamente por el empleador, aun cuando devengaba más de tres (03) salarios mínimos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. ASI SE DECIDE…”
“… En otro orden de ideas, de la declaración de parte formulada a la representación judicial de la parte demandada se evidenció que el ciudadano demandado Ricardo Bracho Fonseca, es el dueño accionista de la empresa igualmente demandada. Ahora bien, respecto a la SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 07 de mayo de 2012, el legislador complementó una norma dirigida a la protección del proceso social de trabajo, señalando en el artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En tal sentido, en criterio de quien sentencia y en el caso concreto, para que se verifique la protección de las diferencias de prestaciones adeudadas al ex trabajador Robinson Marín, resulta procedente declarar con lugar la solidaridad alegada, por lo tanto responderá solidariamente el demandado Ricardo Bracho con el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, aun cuando, no quedó demostrada la prestación de servicios del demandante respecto al referido ciudadano. Así se decide.
Resueltos, los puntos controvertido, no queda más que verificar los conceptos y montos que por derecho le corresponde al ciudadano demandante, de acuerdo con las operaciones que se detallan a continuación, en aplicación del principio iura novit curia.
Ultimo Salario normal diario: Bs. 233,33 (resultado de dividir el salario mensual y dividirlo entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario normal por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días.
Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días.)
Salario integral diario: (resultado de sumar del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional)

Garantía de Prestaciones Sociales.
Dado que la relación de trabajo se inició el 09 de abril de 2011 y finalizó el 18 de diciembre de 2012, esto es, para una vigencia del vinculo laboral de 1 año, 8 meses y 9 días, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para al inicio la relación laboral, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de 5 días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio. Ahora bien, el 7 mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo respecto a este concepto en su artículo 142 literal a) que corresponde al trabajador el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Asimismo, reza el mencionado artículo en su literal c, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y según el literal d, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En este sentido, una vez realizado por este Tribunal los cálculos jurídicos matemáticos considerando las normativas señalas, tenemos que corresponde al trabajador la cantidad de ochenta y cinco (85) días tomando como salario base de cálculo el último salario devengado integrando todos los conceptos salariales de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que luego de efectuar la operación jurídica matemática por concepto de prestaciones sociales arrojó la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.056,48), siendo este monto superior al arrojado según el literal c del articulo 142 eusdem. Cuyo cálculo se puede apreciar en el siguiente cuadro:
DEMANDANTE: ROBINSON MARIN CABLEEXPRESS TV, C.A. CARGO: CAPITÁN DE EMBARCACION INGRESO: 9/4/2011 EGRESO: 18/12/2012 Tiempo efectivo : 1 años, 8 meses y 9 días
Tiempo de antigüedad Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Días abonados Depósito en Garantía
09-04- a 09-05-2011 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
may-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
jun-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
jul-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
ago-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
sep-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
oct-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
nov-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
dic-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
ene-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
feb-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
mar-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
Abril-12 7.000,00 233,33 30 8 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
mayo -12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 15 3.937,50
Junio-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Julio-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Agosto-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 15 3.937,50
Septiembre-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Octubre-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
09-11 a 09-12-2012 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 5 1.312,50
09-12- a 18-12-2012
85 22.056,48

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL C (60*262,50) = Bs. 15.750,00

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Visto que no se evidencio que la accionada haya demostrado el pago liberatorio del mismo, se ordena el pago del mismo.
Por cuanto el periodo a disfrutar por vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado corresponde desde el 09-04-2011 al 09-04-2012, en el cual se encontraba en vigencia la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, los cálculos de este concepto se declaran procedentes y se calcularan de conformidad los artículos 219 y 223 de la mencionada ley.
Vacaciones: 09-04-2011 al 09-04-2012: 15 días x Bs. 233,33= Bs. 3.499,95
Bono Vacacional: 09-04-2011 al 09-04-2012: 7 días x Bs. 233,33= Bs. 1.633,31
5.133,26
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Con relación al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, el cual corresponde al periodo del 09-04-2012 al 18/12/2012, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196 (vigente para el momento del nacimiento del derecho), lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Vacaciones Fraccionadas: 09-04-2012 al 18/12/2012= 16 días /12 meses x 8 meses = 10,6 días x Bs. 233,33= Bs. 2.473,29
Bono Vacacional Fraccionado: 09-04-2012 al 18/12/2012= 15 días /12 meses x 8 meses = 10,00días x Bs. 233,33= Bs. 2.333,30 que arroja un total de Bs. 2.473,29 + Bs. 2.333,30 = 4.806,59
Total General: Bs. 5.133,26 + Bs. 4.806,59= Bs. 9.939,85
Bonificación de fin de año fraccionado . Visto que no se evidencio que la accionada haya demostrado el pago liberatorio del mismo, se considera procedente dicho concepto, asimismo se calculan de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Desde: 01-01-2012 al 18-12-2012: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 233,33= Bs. 6.416,58.
En resumen los conceptos y montos Procedentes:
CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada - 22.056,48
Vacaciones VENCIDAS (2011-2012) 15,00 233,33 3.499,95 (15* SDN)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 10,6 233,33 2.473,29 (16/12*8*SDN)
Bono Vacacional VENCIDO (2011-2012) 7,00 233,33 1.633,31 (7 * SND)
Bono Vacacional fracción ultimo año 10,00 233,33 2.333,30 (15 /12*8*SDN)
Utilidades fraccionadas 27,50 233,33 6.416,58 (30/12*11*SDN)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 38.412,91
MENOS ANTICIPOS 23.820,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 14.592,91

La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.412,91) MENOS EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE BS. 23.820,00 arroja un diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.592,91) que deberán pagar los demandados, al ciudadano ROBINSON MARIN. Así se decide.
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la indexación del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada al trabajador computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
La indexación para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide…”

En concordancia a todo lo anterior observa entonces que el Tribunal AQuo condenó a la empresa demandada Cablexpress TV C.A., y el ciudadano Ricardo Bracho Fonseca como persona natural al pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.592,91) por concepto de prestaciones sociales, lo cual habiéndose acordado por este Tribunal Superior la indemnización por retiro justificado corresponde entonces además del monto condenado por el Tribunal AQuo, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.22.056,48), por concepto de indemnización por retiro justificado, que es el mismo monto por concepto de antigüedad arribado por el Tribunal de Juicio, en tal sentido, la parte demandada y codemandada deberá cancelar un monto total al trabajador por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.36.649,39) ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE el punto referido a que el ciudadano Robinsón Marín si es un trabajador de dirección conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, PROCEDENTE, el punto referido a que el ciudadano Robinson Marín se retiró justificadamente por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, en criterio de esta Alzada si le corresponde la indemnización por retiro justificado conforme al literal “g” del artículo 80 ejusdem; SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal AQuo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el Robinson Marín contra la entidad de trabajo Cablexpress TV C.A. y Ricardo Bracho Fonseca (Persona Natural), se ordena el pago la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.36.649,39), Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el punto referido al retiro justificado.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la naturaleza del cargo del ciudadano ROBINSON MARIN, por cuanto a criterio de esta Juzgadora se trata de un trabajador de dirección.
CUARTO: Se MODIFICA la decisión del Tribunal AQuo.
SÉPTIMO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBINSON MARIN en contra de la Sociedad Mercantil CABLEXPRESS TV, C.A. y RICARDO BRACHO FONSECA como persona natural, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo CABLEXPRESS TV, C.A. y solidariamente al ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA a pagarle al demandante ROBINSON MARIN, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.36.649,39), asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos parámetros se detallan en la motiva de la sentencia y determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de diciembre el año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

Exp. WP11-R-2015-000056
VV / miguel suarse.-