REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000060
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000132

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO BELMAR ORLOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.996.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA PEREZ FERNANDEZ y JOAQUIN NIETO RETORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.601 y 75.982, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: PDV COMUNAL, S.A.; actualmente denominada GAS COMUNAL, S.A. según acta de asamblea Extraordinaria de accionista de PDV Comunal, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el Número 10, Tomo 240-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JASPE, ROBERTO PEREZ FONSECA, NAYDA ZAPATA LAGO, JESSICA AGUILERA GONZALEZ, ERNESTO GONZALEZ ROMERO, EDUARDO SALAMIA CASTILLA, MARCO ANTONIO MARQUEZ MARTINEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, SANDRA LARA RIVERO, JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, GLINELYDE ALFONZO LEEN, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI CHAVEZ CARDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, JESUS MANUEL CHACON, AMARILIS URBANEJA LEON, LISSETTI ZAMORA PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637 y 37.957, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOAQUIN NIETO RETORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en el video grabación y la respectiva acta, en ese sentido, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:
Que impugna la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo específicamente el contenido cursante al folio 69 de la segunda (2) pieza del expediente, motivado a que hizo un pronunciamiento que vulnera el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto desechó los recibos de pagos cursantes en el expediente por no estar suscrito por la demandada, visto que el referido artículo establece que el empleador debe expedir recibos de pago donde indique los conceptos cancelados y en ausencia de ellos, se presumirá el salario alegado por el trabajador, aunado a ello, la parte actora en la misma audiencia consignó copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo número 036-2011-01-00921, el recibo de pago a favor del accionante, del cual el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que el último salario devengado por el trabajador es por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.7.440,00), en ese sentido, fue agregado a los autos para darle su justo valor probatorio.
Asimismo, señala que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, específicamente al folio 71 de la segunda (2) pieza del expediente, en razón a que el Tribunal Aquo, no valoró la impugnación ejercida en la audiencia de juicio respecto a la copia del cheque girado en contra del Banco Banesco, manifiesta que no comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la documental impugnada trata de una copia simple, que no fue suscrita, por el trabajador; por lo que en esta Instancia ratifica la impugnación efectuada en la audiencia de juicio y manifiesta que el trabajador nunca recibió cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.
Igualmente, señala que otro de los motivos por los cuales impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, es por la inconformidad que tiene con relación al contenido de la sentencia al folio 73 de la segunda (2) pieza del expediente, por cuanto se vulnera los artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el derecho a la defensa, en lo concerniente a la prueba de exhibición de la nómina de la empresa demandada; de la póliza de seguro solicitadas en el escrito de pruebas; manifestando que la parte demandada exhibió original de la póliza de seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad expedida por la Occidental de Seguro a favor del ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar y sus beneficiarios; que al compararla con la fecha en que fue despedido, el beneficio del seguro estaba vigente con 28 días calendario.
Del mismo modo, indica que el actor interpuso procedimiento administrativo en contra de la empresa accionada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago salarios caídos, y que tal orden fue incumplida por la demandada teniendo entonces el actor que acudir a los Tribunales Laborales a fin de demandar las prestaciones sociales con fecha de cálculo hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), aunado a ello, solicita también sea condenada solidariamente conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA S.A.
De igual forma, la parte apelante hace referencia que la verdadera fecha de ingreso del actor fue en el año dos mil seis (2006) y fue debidamente aceptado por la parte demandada en Primera Instancia.
Por último, la parte actora señala que en razón que a su consideración la demandada fue totalmente vencida solicita a este Tribunal Superior, sea condenada en costas procesales conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además solicitó Indexación del monto que corresponda tomando en referencia la tasa activa.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar la valoración de los recibos de pagos de salario; 2) Analizar la valoración de la documental consignada en la audiencia de Apelación contentiva de un recibo de pago de salario; 3) Analizar la valoración de la documental cursante al folio 230 de la primera pieza del expediente, contentiva de la copia simple de un cheque consignado a los autos; 4) Estudiar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición de la nómina de personal y del cuadro de la póliza de seguros de HCM, suscrito por la empresa demandada con la compañía de seguros La Occidental; 5) Determinar si es procedente la fecha de ingreso del trabajador a la empresa vale decir, primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) alegada el mismo; 6) Verificar si procede la corrección monetaria en el presente caso; 7) Revisar si es procedente la condenatoria en costas a la demandada. 8) Examinar si es procedente condenar solidariamente a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A.
Hechos admitidos
Que prestó servicios para la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A.; el cargo desempeñado como sub-gerente de servicios; admite el último salario devengado por el trabajador de la cantidad Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 4.833,00).
Hechos Nuevos
Niegan y rechazan que el trabajador comenzara a prestar servicios desde el tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), por el contrario señalan que el trabajador empezó a laborar el primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006).
Hechos Negados en Forma Pura y Simple
Niegan y rechazan que adeuden diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas por la empresa en su oportunidad.
Hechos Controvertidos
De acuerdo a la forma en que dio contestación de la demanda la parte accionada y de acuerdo a los puntos objeto de apelación se encuentra en controversia la fecha de ingreso que alego el trabajador en el escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, este Tribunal determina que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación una fecha más beneficiosa, en consecuencia, esta Juzgadora tomará como fecha de ingreso la señalada por la demandada, salvo que exista prueba en favor del trabajador, de acuerdo al Principio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al último salario alegado por el trabajador en esta Instancia, por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs.7.440,00), verifica este Juzgado que ciertamente conforme al Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 73 ejusdem, el Juzgador puede admitir nuevos elementos de pruebas y acordar pago de conceptos debidamente probados distintos a los requeridos en principio en el libelo de demanda, siempre que estos hechos hayan sido discutidos y debatidos en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal que el hecho nuevo traído al proceso por el actor no se corresponde con el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los demás puntos apelados, por tratarse de mero derecho objeto de apelación esta Juzgadora no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, ello conforme al Principio de Iuris Novit Curia,. ASI SE ESTABLECE.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Documentales
1.1- Consignó copia certificada de la Providencia Administrativa número 240-2012 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), cursante desde el folio doce (12) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar en contra de la entidad de trabajo PDV Comunal S.A.; contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual se declaró con lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, se verifica que en la oportunidad de la ejecución de dicha providencia administrativa en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el Gerente de Planta de la empresa demandada solicitó al funcionario del trabajo que fuera otorgado 48 horas a los fines de presentar las pruebas que consideran pertinentes, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2- Consignó marcado “A” original de Acta de Matrimonio cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende Unión Matrimonial otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha tres (3) de abril del año dos mil uno (2001), a los ciudadanos Aldemar Orlov Castillo Belmar y Farelli Esteves Sulbaran, sin embargo, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.3- Consignó marcada “B” y “C” Prueba de Embarazo y Exploración por Ultrasonido cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, verifica que tales documentos poseen membrete y firma del Laboratorio Clínico Bacteriológico Gómez Ruiz y Consultorio Médico Odontológico Monroy, y por cuanto, la empresa demandada en el presente caso es PDV Comunal S.A., se tratan de documentos emanados de terceros que no son partes en el proceso; en este sentido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora los desestima por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
1.4- Consignó marcada “D” Acta de Acuerdo suscrita entre la demandada y los Sindicatos: SUTPGEF, U. SINTRA. PB. RAIGAS, SINTRABIGENE, SINTRAVENGAS, SINBENTRATROPICARACAS, SINTRAVENGAS PORTUGUESA, SINTRAVENGAS MERIDA, SINTRAVENGAS TÁCHIRA y otros cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandada acordó con los referidos sindicatos de cancelarles a los trabajadores treinta y ocho (38) días de bonificación especial por vacaciones con disfrute de treinta (30) días continuos de vacaciones y ciento veinte (120) días de utilidades, en ese sentido, las mismas se adminiculará con el resto del acervo probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.5- Consignó marcada “E” Recibos de Pago de salarios a favor del accionante cursante del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Juzgadora que la parte actora impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por la valoración que dicho Juzgado realizó a esta documental, en ese sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver si es procedente el referido punto apelado en cuestión, considera oportuno señalar lo indicado por el Tribunal A-Quo, respecto a los referidos elementos:
“Promovió y Consignó marcado “E5 a la E11” COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DEL CIUDADANO ALDEMAR CASTILLO, constante de siete (07) folios útiles, cursante al folio ciento noventa y seis (196) doscientos dos (202) del expediente. La cual fue impugnada por la parte demandada, manifestando que la que la misma,(sic) no está suscrita por su representada, por cuanto no emana de ella. En este sentido, observa este Tribunal que la documental en comento es una copia simple la cual no se encuentra suscrita por las partes, motivo por el cual no merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.”

Se observa que el Tribunal A-Quo, desestimó los recibos de pagos promovidos por la parte actora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos se encontraban en copias simples y además no estaba suscrita por las partes.
A los fines de resolver la materia objeto de apelación; esta Sentenciadora considera oportuno citar el criterio sostenido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), la cual señaló:
“..Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”
Conforme al criterio establecido en la citada decisión, colige esta Sentenciadora que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Al respecto; constata esta Sentenciadora del video audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente al momento de la evacuación y control de los recibos de pagos, que la parte demandada no los impugnó, no obstante, se verifica que tales documentos cursan en autos en copias simples y poseen membrete de la empresa Vengas S.A. y PDV Comunal S.A., sin embargo, constata este Tribunal que los mismos no se encuentran suscrito, ni firmado por algún representante de la empresa demandada, resultando forzoso para quien decide desestimarlo conforme al Principio de Alteridad de las pruebas el cual consiste como bien fue explicado en la citada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de la contra parte contra quien se va oponer la prueba; en este sentido, visto que este Principio debe ser aplicado de oficio por el Juzgador aún cuando la parte contraría no lo impugne, este Tribunal lo desestima del acervo probatorio; en consecuencia declara IMPROCEDENTE, este punto apelado referido a la valoración de los recibos de pagos. ASI SE DECIDE.
1.6- Consignó marcada “F” Oficio número PDV/RRHH/RRLL/38/11 de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), cursante al folio doscientos tres (203), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende notificación que realizo la entidad de trabajo al trabajador informándole de la terminación de la relación laboral de forma unilateral conforme al literal “b” del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, asimismo, se evidencia que dicha notificación fue debidamente recibido por el accionante en fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), en este sentido, se adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.7- Consignó marcada “G” Correo Electrónico, cursante al folio doscientos cuatro (204), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la misma notificación de exclusión del trabajador del sistema de póliza de seguro desde el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), dicho e-mail fue enviado por la ciudadana Marisol Villasmil a través del correo Villasmi@planinsa.com, a la ciudadana Rosalyn Madriz, sin embargo, observa esta Juzgadora que tales documentos conforme con el artículo 4 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, tiene carácter de copia simple, aunado a que emana de unos terceros que no son partes en el proceso, por lo que necesariamente deben ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

1.8- Consignó marcada “H” Facturas expedida por la Unidad médica el Cristo, cursante del folio doscientos cinco (205) al doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, de las mismas se desprende que se trata de presupuestos de Cesárea Segmentarea para la paciente Farelli Esteves debidamente cancelado según comprobante de caja recibo número 920121 de fecha seis (6) de enero de dos mil doce (2012), sin embargo, observa, que tales elementos promovidos tratan de documentos emanados de terceros que no son partes en el proceso que necesariamente debe ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, visto que tales documentos no emanan de la parte demandada, sino de un tercero que no fueron ratificados en el proceso, se desestima de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.9- Consignó marcada “I” y “J” Certificado de Nacimiento y copia certificada de Registro de Nacimiento, cursante del folio doscientos ocho (208) y al doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende certificación de nacimiento de fecha seis (6) de enero de dos mil doce (2012), expedida por el Consejo Nacional Electoral de la niña Aranza Sofhia Castillo Esteves, sin embargo, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.10- Consignó marcada “K” Cartel de notificación, Providencia Administrativa y diligencia suscrita por el demandante, cursante del folio doscientos once (211) y al doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende Cartel de notificación debidamente recibido por el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), de la Providencia Administrativa número 240-2012, mediante la cual declara Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante contra la entidad de trabajo PDV Comunal, asimismo, se verifica que el actor en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas copia certificadas del expediente administrativo número 036-2011-01-00921, en ese sentido, las mismas se adminiculará con el resto del acervo probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.11- Consignó marcada “L” Escrito Dirigido a la Dirección General de Relaciones Laborales, cursante del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinte doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende escrito suscrito por el actor a la Dirección General de Relaciones Laborales, debidamente recibido en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; mediante el cual el trabajador le manifiesta a dicho Organismo los problemas económicos y la desmejora en su calidad de vida, con ocasión al despido injustificado que fue objeto; en este sentido, esta Juzgadora la desestima del acervo probatorio por cuanto no aporta nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2. Testimoniales
2.1 Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COVA, HUMBERTO JOSE MONGE y JOSE ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.614.648, 6.485.435 y 13.043.639, respectivamente, se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

3. Exhibiciones
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

3.1. Nómina del personal activo de la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los períodos marzo de 2007 a octubre de 2011,
3.3. Cuadro de la Póliza de seguros HCM, suscritos por la entidad de trabajo demandada con la compañía aseguradora Seguros Occidental.
Observa, que la valoración de las presentes exhibiciones de documentos trata sobre un punto apelado por la parte demandante y recurrente, en ese sentido, este Tribunal a los fines de resolver lo referente a la valoración de dichas pruebas considera oportuno señalar lo indicado por el Tribunal A-Quo respecto a los referidos elementos:
Nomina del personal activo de la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los periodos marzo de 2007 a octubre de 2011. En la presente prueba se exhibición este Tribunal observa que las misma es un documento que debió presentar la Entidad de Trabajo demandada, su resulta de Admisión o no de los hechos en referencia a esta prueba se evidencia que en ese periodo el trabajador prestaba su servicio para la demandada, en consecuencia la misma se desechará por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto, verifica esta Sentenciadora que con respecto a la nómina de la empresa el Tribunal A-Quo, la desechó por considerar que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Igualmente, constata esta Sentenciadora del video audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente al momento de la evacuación y control de la exhibición de la nómina de la empresa, la demandada no la exhibió, en ese sentido, esta Juzgadora determinará si el promovente cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar la procedencia de la consecuencia jurídica de la referida normal procesal.
Dicho lo anterior, verifica esta Alzada que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1211 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, explicó con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que necesite servirse de un documento que se halla en poder del adversario puede este pedir su exhibición acompañando dicha solicitud de una copia del documento a exhibir o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del documento, asimismo, observa que es necesario que además de aportar copia o afirmar los datos que conozca, debe aportar prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documento esta o estuvo en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, en ese supuesto es necesario que el trabajador siempre afirme los datos que conoce del instrumento ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto en principio el contenido de la copia presentada por el solicitante, a falta de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Ahora bien, teniendo una clara ilustración con respecto al propósito razón y espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora ciertamente solicitó tempestivamente la exhibición de: Nómina de la empresa demandada y llegado la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos alguno del cual se pueda verificar su existencia; no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos de su adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Póliza de Seguro, observa este Juzgado que la parte demandada si la exhibió y la misma cursa al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, sin embargo, la parte demandante y recurrente en la audiencia de apelación señaló su inconformidad por haber sido desechada por el Tribunal A-Quo, en tal sentido, considera necesario citar lo establecido por el Tribunal A-Quo con relación a este elemento probatorio:
“Cuadro de la Póliza de seguros HCM, suscrito por la entidad de trabajo demandada con la compañía aseguradora Seguros Occidental. La presente prueba es desechada por no contribuir a la resolución de conflicto en el presente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.”

Se desprende de la consideración asumida por el Tribunal A-Quo con relación a la póliza de seguros también la desestimó del acervo probatorio por no contribuir a la resolución de los puntos controvertidos.
En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora de la documental cursante al folio veintes (26) de la segunda pieza del expediente, que trata de constancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar y sus familiares Farelli Esteves de Castillo, Leonardo Castillo Esteves y Lilia Belmar de Castillo, estuvieron amparados por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, perteneciente a la empresa PDV Comunal S.A., desde el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), sin embargo, quien sentencia considera que el presente documento nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos, en tal sentido, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), al señalar que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de mérito, aunado a que dicha documental no aporta nada a la resolucion de la presente controversia; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, este presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
3.2 Planillas forma 14-02 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la inscripción del ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar, se verifica que la parte demandada en la audiencia de juicio no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo; por lo que de no haberse consignado en autos documento alguno del cual se pueda verificar su existencia; o en su defecto señalar los datos que conozca del documento no puede tenerse como cierto, ni válido; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.
3.4 Listado de los días domingos, feriados y horas extras, para la fecha en el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar estaba trabajado en PDV Comunal¸ se verifica que la parte demandada en la audiencia de juicio no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo; por lo que de no haberse consignado en autos documento alguno del cual se pueda verificar su existencia; o en su defecto señalar los datos que conozca del documento no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos del adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
1. Documentales
1.1 Consignó marcado “B”, Original de Notificación Despido, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente, se deja expresa constancia que la parte demandante dentro de las pruebas documentales promovidas aportó original de Notificación Despido del contrato de Trabajo recibida por el Ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar, que es el mismo promovido en este particular, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.6. ASI SE ESTABLECE.
1.2 Promovió y consignó, marcado “C”, Liquidación de Terminación de Servicios, constante de un (01) folio útil, cursantes al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, visto que la parte demandante no la impugnó, ni desconoció, en el devenir de la audiencia de juicio, sólo señaló que el trabajador no recibió ese dinero; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismos se evidencia que se encuentra firmado por ambas partes y sellado por la empresa demandada; del mismo se visualiza la cancelación de prestaciones sociales debidamente recibida por el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar, asimismo, se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) y la fecha de egreso es el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE
1.3 Promovió y consignó, marcado “D”, copia simple de recibo con copia del cheque, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, observa esta Sentenciadora que la valoración de la presente documental trata sobre un punto apelado por la parte demandante y recurrente, en ese sentido, este Tribunal a los fines de resolver si es procedente su valoración considera oportuno señalar lo indicado por el Tribunal AQuo respecto a los referidos elementos:
“Promovió y consignó, marcado “D”, COPIA SIMPLE DE RECIBO CON COPIA DE TITULO VALOR CHEQUE, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos treinta (230) del expediente. La presente prueba fue impugnada por la representación de la parte demandante, es por lo que este juzgado deja sin efecto la referida impugnación en virtud que la certeza del acervo probatorio, quien la puede constatar el la parte promovente. SÍ SE ESTABLECE.”

Conforme a lo establecido por el Tribunal A-Quo, con respecto a la documental cursante al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, desestimó la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez, que la certeza del acervo probatorio, quien la puede constatar es la parte promovente.
Al respecto constata esta Sentenciadora del video audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente al momento de la evacuación y control de dicha documental, que la parte demandante impugnó la documental cursante al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, asimismo, constata este Tribunal que ciertamente la documental bajo análisis se trata de una copia simple de un cheque por la cantidad de ochenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87.345,40) y visto que no se puede comprobar su autenticidad con su original, la misma carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contraria, en consecuencia, resulta forzoso para quien Sentencia desestimarla del acervo probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar PROCEDENTE, el presente punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
1. Una vez valorados todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse con respecto al punto apelado relacionado a analizar la valoración de la documental consignada en la audiencia de apelación contentiva del recibo de pago de salario.

Para decidir este Tribunal observa:
Que en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora consignó recibo de pago cursante al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente, de cual se evidencia, recibo de pago de salario a favor del accionante con membrete de la empresa PDV Comunal S.A., del mismo modo, puede apreciar este Tribunal que el referido recibo solo se encuentra suscrito por la parte de demandante, es decir, Aldemar Orlov Castillo Belmar.
Al respecto, considera importante citar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(…) Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior (…)

De acuerdo a la anterior norma interpreta este Tribunal que la oportunidad en que las partes podrán promover pruebas será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover en ninguna otra oportunidad salvo las excepciones previstas en la Ley.
Dicho lo anterior, verifica este Tribunal de Alzada que el recibo de pago promovido es del período del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), asimismo, se aprecia que el inicio de la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), conforme al acta que cursan al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, se evidencia a toda luces que no estamos en presencia de un hecho sobrevenido, sino por el contrario versa sobre un hecho comocido al inicio del presente procedimiento, aunado a ello, resulta ajustado a derecho no admitir en esta Instancia, ni mucho menos otorgarle valor probatorio a la documental promovida en esta Segunda Instancia, en conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, es de hacer notar que el referido documento promovido extemporáneamente, trasgrede el Principio de Alteridad de las pruebas antes explicado, en razón que solamente se encuentra suscrito por la parte promovente, vale decir, el trabajador y no por algún representante de la demandada, en tal sentido, visto que tal Principio debe ser aplicado de oficio aún cuando no exista impugnación alguna por la parte contraria, esta
Alzada la desestima por ser extemporánea y violentar el Principio de Alteridad de las pruebas, aunado a que el mismo es una copia certificada que no constituye un documento público, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.
2. Resuelto el punto anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al punto apelado a si es procedente la fecha de ingreso primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).
Para decidir este Tribunal observa:
Que en el escrito de subsanación cursante en autos la parte actora señaló que inició relación de trabajo en fecha tres (3) de marzo de dos mil siete (2007), ocupando el cargo de supervisor de Granel y que la misma culminó en fecha tres (3) octubre de dos mil once (2011).
Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la fecha de egreso y el cargo aducido por el actor en la subsanación del libelo de demanda, sin embargo, negó la fecha de inicio argumentando un hecho nuevo señalando que la fecha de ingreso fue el primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).
Verifica esta Tribunal que el Tribunal A-Quo condenó por concepto de beneficio de antigüedad la cantidad de veinticinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 25.843,13), monto este resultante del cálculo del tiempo considerado desde la fecha del despido hasta que se introdujo la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, vale decir, desde el tres (3) de octubre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). La parte actora impugna la sentencia de Primera Instancia por este motivo, por la fecha de ingreso considerada por el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que aún cuando la parte demandada en su escrito de contestación trae como hecho nuevo una fecha de ingreso que favorece al trabajador, como es el primero (1) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal A-Quo al momento de efectuar los cálculos aritméticos, se apartó de tal afirmación y se limitó a realizar los cálculos desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la demanda por prestaciones sociales; por lo que considera esta Juzgadora que debe tenerse como cierto el hecho nuevo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demandada; en virtud del Principio In Dubio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, esta Juzgadora considera que el trabajador inicio la prestación de servicios para la entidad de trabajo demandada el primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006); por cuanto es la fecha que mas beneficia al trabajador, en consecuencia, se declara PROCEDENTE, el presente punto apelado por la parte actora y se ordena a efectuar el recálculo del beneficio de antigüedad desde el (1) de marzo de dos mil seis (2006) hasta la fecha de treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013). ASI SE DECIDE.
3. Seguidamente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto apelado relacionado con la solidaridad alegada por el demandante con relación a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.; al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito libelar señala que interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de PDV COMUNAL, S.A.; por haber prestado servicios a dicha empresa, asimismo, en su petitorio solicita que sea condenada la referida empresa demandada al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos originados de esa relación de trabajo que existió entres el actor y la empresa PDV Comunal; en este sentido, se observa que la parte actora en ningún momento del proceso llevado en Primera Instancia invoco la solidaridad entre la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; aunado a ello, no se evidencia de autos que pudiera existir entre las empresas antes señaladas alguna inherencia o conexidad u otra figura que conlleve a declarar que existe solidaridad, por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Juzgadora conforme a los requisitos contenidos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006), con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; en el caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; y el criterio ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) en Ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz; en el juicio interpuesto por el ciudadano Dilso José Carrasquel Romero, contra las sociedades mercantiles Constructora Termini, S.A. (COTERSA), mediante el cual se establecen la presunción de inherencia y conexidad es una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, al verificarse que no existe inherencia y conexidad; que para que se configure la inherencia o conexidad debe darse los siguientes requisistos: “1) Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, 2) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro” (…) de allí que el criterio de la Sala es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
En este sentido, para que opere la presunción de inherencia y conexidad necesariamente la actividad que desarrolla la contratista debe tener la misma naturaleza que la actividad que desarrolla la empresa beneficiaria; debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficiario, debe haber concurrencia entre los trabajadores del contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra; y por último dicha actividad debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; en este sentido, visto que en el presente caso no se encuentra presente la inherencia, ni la conexidad; entre la empresa demandada y la empresa Petróleos De Venezuela, S.A.; mal podría condenarse a esta ultima solidariamente como responsable en el pago de las prestaciones sociales de este trabajador; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE; este punto apelado, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
4 .Resuelto el punto anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto apelado referente a si es procede la corrección monetaria.
Para decidir este Tribunal observa que el Tribunal A-Quo en su parte motiva solo se limitó a condenar y establecer los parámetros de cálculo de los intereses moratorios sobre la diferencia condenada por la cantidad de ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.187.748,63), señalando que debía calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, considera prudente esta Juzgadora citar lo establecido en la Jurisprudencia con relación a la indexación monetaria.
Dicho esto, la Sentencia número 576, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:
“…En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible...”
Del mismo modo, en sentencia número 1434 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), estableció:
“…Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria,
corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…”
De acuerdo a los anteriores criterios Jurisprudenciales, colige este Tribunal que la indexación, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual así como de otros conceptos y así lo ha considerado nuestro más Alto Tribunal como un deber que tiene que ser acordada de oficio sin necesidad que el justiciable lo solicite entre sus pretensiones.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo condenó solamente los intereses moratorios sobre la diferencia condenada por la cantidad de ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.187.748,63), tomando en consideración literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, obviando de esta manera ordenar la corrección monetaria, en tal sentido, visto que la corrección monetaria es de orden público, por lo que siendo un deber aplicarlo por parte del Juzgador para que el trabajador pueda resarcir en cierta medida el daño sufrido como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y en consecuencia, de sus prestaciones sociales; y siendo omitido por parte del Tribunal A-Quo, ordenar de oficio el pago de dicho concepto, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, este punto apelado, y se ordena la corrección monetaria tal y como fue asumido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe efectuarse bajo esos parámetros, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde primero (1°) de marzo del año dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), calculados sobre el capital acumulado equivalente a razón de cinco (5) días de antigüedad por cada mes de servicio, tomando en cuenta el promedio entre la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto.
Asimismo, debera determinarse los intereses sobre la prestación de Antigüedad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado con base a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, desde el siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012) hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), los cuales se calcularán, con
base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta el promedio de la tasa de interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento con relación al punto apelado concerniente a revisar si es procedente la condenatoria en costas a la demandada.
Para decidir este Tribunal observa:
Que el Tribunal A-Quo en el parte Dispositiva señaló
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.996.329, en contra de la Entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. En consecuencia, se condena la Entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., a pagar al ciudadano demandante por conceptos demandados la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 187.748,63)…”

En Primera Instancia de Juicio, fue declarado Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Aldemar Orlov Castillo Belmar, en contra de la Entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. y condenó a la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., a pagar al demandante la cantidad de ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 187.748,63).

En tal sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“…Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará en costas…”

En ese orden de ideas, considera importante esta Sentenciadora citar el contenido de la sentencia número 1716 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009),
(…) Para decidir, esta Sala observa:
Conteste con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia será condenada en costas. En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la parte accionada al pago de las costas, “por resultar totalmente vencida (…)

(…) Así las cosas, visto que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar por cuanto no hubo un vencimiento total, el juzgador infringió el artículo 59 de la ley adjetiva laboral, al condenar a la accionada al pago de las costas, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se establece (...)
Igualmente, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), ratificó dicho criterio referido a las costas procesales lo siguiente:
“Para decidir, esta Sala observa
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas...

Observa esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que un Juzgador puede condenar en costas procesales siempre y cuando la parte sea totalmente vencida en el proceso o en una incidencia.
Ahora bien, de una revisión detallada de la Sentencia impugnada observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo no acordó el pago de la indemnización por despido injustificado, el beneficio de alimentación, utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionado, conceptos que fueron reclamados por el trabajador en el escrito libelar, en consecuencia visto que la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente caso, no procede la condenatoria en costas, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los puntos apelados pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos por concepto de prestación de antigüedad, bajo los siguientes términos:
Calculo Ley Orgánica del Trabajo
meses salario mensual salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota por utilidades salario integral dias por antigüedad art. 108 de la ley orgánica del trabajo derogada antigüedad acumulada
01-mar-06
abr-06
jun-06
jul-06
ago-06 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-06 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-06 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-06 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-06 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
abr-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
may-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jun-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jul-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ago-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-07 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 7 1644,56
abr-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
may-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jun-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jul-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ago-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-08 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 9 2114,44
abr-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
may-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jun-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jul-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ago-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-09 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 11 2584,31
abr-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
may-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jun-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jul-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ago-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-10 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 13 3054,19
abr-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
may-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jun-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
jul-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ago-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
sep-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
oct-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
nov-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
dic-11 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
ene-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
feb-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
mar-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
abr-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
85.752,19


Cálculos Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
meses salario mensual salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota por utilidades salario integral días por antigüedad art. 142 de la LOTTT antigüedad acumulada
jun-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 15 3524,06
jul-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
ago-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
sep-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 15 3524,06
oct-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
nov-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
dic-12 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 15 3524,06
ene-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
feb-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
mar-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 15 3524,06
abr-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
may-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94
jun-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 15 3524,06
jul-13 4833 161,10 45 20,14 120 53,70 234,94 5 1174,69
18.795,00

Literal C = 30 días por cada año de servicio.
30 x 7 años de servicio = 210 días
210 días x 234,94 último salario integral = 50.287,00
De conformidad a los cálculos efectuados por este Tribunal resulta un monto superior el cálculo de la antigüedad conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.104.547,19), por concepto de beneficio de antigüedad. ASI SE DECIDE.
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
FIRMES Y EJECUTORIADOS
“ …omisiss…
CALCULO DE LAS UTILIDADES
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
03-10-11 al 03-12-11 4.833,00 161,10 120 2 3.222,00
01-01-12 al 31-12-12 4.833,00 161,10 120 12 19.332,00
01-01-12 al 31-07-12 4.833,00 161,10 120 8 12.888,00
TOTAL -------------------------------------------> 35.442,00

Para el cálculo de las Utilidades se tomaron en cuenta desde el momento del despido de ciudadano BELMAR CASTILLO ORLOV, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) hasta el momento que se interpuso la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), en base al Ultimo salario, asimismo para el cálculo de las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajó.


CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS DÍAS OTORGADOS BONO VACACIONAL TOTAL MENSUAL
2011 al 2012 161,10 18 2.899,80 45,00 7249,50 10.149,30
2012 al 2013 161,10 19 3.060,90 45,00 7249,50 10.310,40
TOTAL ---------------------------------------------> 20.459,70

El calculo de las Vacaciones no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
La aplicación de los cálculos de las vacaciones se realizó de conformidad con lo establecido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

Asimismo se tomo como base para el calculo del Bono vacacional 45 días alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y por cuanto este Tribunal observa que en el escrito de Contestación de la Demanda la Entidad de Trabajo demandada alega como HECHO NUEVO, que el verdadero Bono de Vacación que otorga la empresa es de 38 días, por cuanto la accionada no pudo desvirtuar en autos lo alegado por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora tomara para el calculo de dicho concepto los 45 días alegados por el demandante.

CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
BELMAR CASTILLO ORLOV CARGO: SUB-GERENTE DE SERVICIOS DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL
03/10/2011 a 03/11/2011 4.833,00
03/11/2011 a 03/12/2011 4.833,00
03/12/2011 a 03/01/2012 4.833,00
03/01/2012 a 03/02/2012 4.833,00
03/02/2012 a 03/03/2012 4.833,00
03/03/2012 a 03/04/2012 4.833,00
03/04/2012 a 03/05/2012 4.833,00
03/05/2012 a 03/06/2012 4.833,00
03/06/2012 a 03/07/2012 4.833,00
03/07/2012 a 03/08/2012 4.833,00
03/08/2012 a 03/09/2012 4.833,00
03/09/2012 a 03/10/2012 4.833,00
03/10/2012 a 03/11/2012 4.833,00
03/11/2012 a 03/12/2012 4.833,00
03/12/2012 a 03/01/2013 4.833,00
03/01/2013 a 03/02/2013 4.833,00
03/02/2013 a 03/03/2013 4.833,00
03/03/2013 a 03/04/2013 4.833,00
03/04/2013 a 03/05/2013 4.833,00
03/05/2013 a 03/06/2013 4.833,00
03/06/2013 a 03/07/2013 4.833,00
03/07/2013 a 31/07/2013 4.510,80
TOTAL-----------------------------------> 106.003,80

El cálculo de los Salarios Caídos se realizó desde el momento del despido del de ciudadano BELMAR CASTILLO ORLOV, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) hasta el momento que se interpuso la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), en base al Último salario, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005 “ Si el trabajador tiene derecho apercibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente tiene derecha a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, se declarara IMPROCEDENTE el punto referido a la valoración de los recibos de pagos de salario. IMPROCEDENTE en cuanto al documento consignado en la audiencia de apelación a través de la cual pretende probar el último salario devengado por el trabajador, PROCEDENTE el punto referido a la valoración de la documental cursante al folio 230 de la primera pieza del expediente, IMPROCEDENTE lo relativo a la valoración de la exhibición de la nómina de personal y del cuadro de la póliza de seguros de HCM, suscrito por la empresa demandada con la compañía de seguros La Occidental, PROCEDENTE el punto referido a la fecha de ingreso, por cuanto la fecha cierta es el 01-03-2006, PROCEDENTE el punto referido a la Corrección Monetaria, IMPROCEDENTE lo relativo a la condenatoria en costas y a la condenatoria de forma solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A, en tal sentido, se MODIFICA la decisión del Tribunal A-Quo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CASTILLO BELMAR ALDEMAR ORLOV en contra de PDV COMUNAL, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. , al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS SENSENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARERS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.266.452,69). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con los parámetros que se indicaran en el texto íntegro de la presente decisión y se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN NIETO RETORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la valoración de los recibos de pagos de salario.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE en cuanto al documento consignado en la audiencia de apelación a través de la cual pretende probar el último salario devengado por el trabajador.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el punto referido a la valoración de la documental cursante al folio 230 de la primera pieza del expediente.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE lo relativo a la valoración de la exhibición de la nómina de personal y del cuadro de la póliza de seguros de HCM, suscrito por la empresa demandada con la compañía de seguros La Occidental.
SEXTO: Se declara PROCEDENTE el punto referido a la fecha de ingreso, por cuanto la fecha cierta es el 01-03-2006.
SÉPTIMO: Se declara PROCEDENTE el punto referido a la Corrección Monetaria.
OCTAVO : Se declara IMPROCEDENTE lo relativo a la condenatoria en costas y a la condenatoria de forma solidaria a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), S.A:
NOVENO: Se MODIFICA la decisión del Tribunal A-Quo.
DECIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CASTILLO BELMAR ALDEMAR ORLOV en contra de PDV COMUNAL, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A. , al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS SENSENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARERS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.266.452,69). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con los parámetros que se indicaran en el texto íntegro de la presente decisión.
DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la consignación del ciudadano alguacil de haber efectuado dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
NOVENO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre el año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y ocho horas de la tarde (01:58 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

Exp. WP11-R-2015-000060
VV / miguel suarse.-