REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000063
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000021
SENTENCIA I NTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE CLAUDIO JOSE GUANIPA, titular de la cédula de identidad número: V-15.572.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA BRITO CARRICATI Y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A (RESTAURANTE FORMULA UNO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), contra del auto de admisión de pruebas de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), fijándose en fecha primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el lunes siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) y llegado el día se celebró la misma. Constituido el Tribunal se dio inicio a la misma, procediendo la ciudadana Juez a solicitar al Secretario del Tribunal, Abogado MIGUEL SUARSE, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE ENCONTRÓ PRESENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada y recurrente en la presente causa.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.
En este sentido, en Decisión Nº 422 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, estableció lo siguiente:

“…La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado del Tribunal)...”

En el presente caso, la parte apelante no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CLAUDIO JOSE GUANIPA, en contra del auto de Admisión de pruebas fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el Auto de Admisión referido en el particular primero del presente dispositivo dictado por el Tribunal Aquo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS DEL MILLAN.


EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).
EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEL SUARSE