REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000058
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000039

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE GUZMAN FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.465.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER NUÑEZ PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.055.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SANCHEZ COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.362.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho IRMA SANCHEZ COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), y en fecha once (11) de noviembre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (1º) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, expuso la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que la apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal A-Quo, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por cuanto aplica una norma errónea para que el asunto se mantenga en etapa de juicio, se realiza la presente solicitud por ser esta contraria a derecho, y solicita que el mismo sea revocado y enviado el expediente al Tribunal ejecutor.

Considera que para el día quince (15) de octubre de dos mil quince la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo, ya había quedado completamente firme.


IV
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Revisar si en el presente asunto el Tribunal de Juicio aplicó una norma erróneamente para mantener el asunto en esta etapa, considerando la parte apelante que para el quince (15) de octubre del presente año, la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo ya había quedado definitivamente firme, solicitando que el mismo sea enviado a su Tribunal de origen.

Ahora bien, en aras de resolver el punto objeto de apelación, este Tribunal estima oportuno realizar un breve recuento de las actuaciones previas al auto objeto de apelación a tenor de lo siguiente:
a.- En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), se publicó sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano PABLO JOSE GUZMAN FARIÑA, en contra del Consejo Municipal del Municipio Vargas.

b.- En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal A-Quo, libró oficio 435/2015, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, donde informa de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

c.- En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia, una aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, publicada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por cuanto fue omitida la identificación de la parte demandada que asistió a la audiencia oral y pública de juicio.

d.- En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Vargas, se pronuncia sobre la diligencia realizada por la parte demandada el día primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), declarando que la solicitud fue realizada de manera extemporánea.

e- En fecha quince (15) de octubre del presente año, la parte demandada solicita mediante diligencia que sea remitida la presente causa al Tribunal de origen, por considerar que transcurrieron los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

f.- En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, emite respuesta de la solicitud realizada por la parte demandada, estableciendo que la causa no puede ser remitida a su Tribunal de origen, por cuanto en la presente se encontraban transcurriendo los lapsos establecidos en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez concluidos dichos lapsos el expediente sería remitido a su Tribunal de origen.

g.- En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce mediante diligencia recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

Delimitado lo anterior, procede esta Juzgadora a citar textualmente el contenido del auto objeto de apelación, a tenor de lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.362, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas, mediante la cual solicita la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, aclara este Tribunal, que están transcurriendo los lapsos a que se refieren los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 161 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en consecuencia, una vez culminados dichos lapsos, este Juzgado procederá a ordenar la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen”


Del contenido del auto antes citado se evidencia que el Tribunal A-Quo, considera que para la fecha de interposición de la diligencia (quince (15) de octubre del año en curso), aún se encontraban transcurriendo los lapsos para que las parte ejerzan los recursos, conforme a lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan taxativamente lo siguiente:

“Artículo 86 (LOPGR): En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede declarar de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

“Articulo 161 (LOPT): De la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, se admitirá apelación dentro de los (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del trabajo competente.”

De lo anterior se colige que los artículos en mención se refieren a la notificación al Procurador General de la República de toda sentencia en la cual la República sea parte, asimismo, se hace alusión a un lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, por otra parte, el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado se refiere a los lapsos para interponer el recurso de apelación. Evidenciándose a todo evento que en principio el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al presente caso al ser la demandada el Consejo Municipal del Municipio Vargas ente sin personalidad jurídica perteneciente al Municipio Vargas y por ende le serian aplicable la normativa prevista en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Asimismo, a los fines de resolver el punto apelado resulta oportuno citar el contenido de la Sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que no le eran extensibles los privilegios y prerrogativas de la República a los Municipios tal y como se detalla a continuación:

“…A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley. (…)

(…) En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.(…)

(…) En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República son de interpretación restrictiva y limitada y no son extensibles a los Municipios al no estar plasmada dicha posibilidad en una norma; de modo tal que en el presente asunto no puede aplicarse una norma establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada el Consejo Municipal del Municipio Vargas ente al cual no le son extensibles las prerrogativas procesales de la República.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-Quo, al momento de dar respuesta a la diligencia realizada por la parte demandada, (entiende este Tribunal que por error material), indica en el auto objeto de apelación los artículos anteriormente mencionados, siendo que la parte demandada es el Consejo Municipal del Estado Vargas, el cual se rige por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En relación al alegato esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte apelante, referido a que para la fecha de la consignación de la diligencia, esto es, para el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), ya habían transcurridos los lapsos correspondientes, y por ende la sentencia se encontraba definitivamente firme, evidencia quien decide que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente en el artículo 152 in fine, no establece un lapso de suspensión una vez notificado al Alcalde o al Sindico Procurador de cualquier sentencia que obre directamente contra los intereses del Municipio; de modo que, si la sentencia del Tribunal-A-Quo fue dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo notificado el Síndico Procurador Municipal en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo consignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, en este sentido, la fecha para interponer los recursos pertinentes expiró el quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual la sentencia quedó definitivamente firme y en consecuencia, debió haber sido remitido en esa fecha el expediente a su Tribunal de Origen a los fines de su posterior remisión al archivo judicial, en consecuencia, resulta cierto el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis de las actas procesales concatenadas con las normas y la Doctrina Jurisprudencial citada se concluye que en la presente asunto se configura en principio un error material por parte del Tribunal A-Quo, pues de la secuencia lógica de las actuaciones procesales se desprende que el Tribunal A-Quo, en ningún momento aplicó en la oportunidad de notificar al ente demandado normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que por el contrario de la revisión de las actas procesales se constata que la notificación al Síndico Procurador Municipal se emite conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante a ello, al negar el A-Quo la solicitud de la parte demandada de remisión del expediente al archivo judicial haciendo mención a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso señalar que se efectúa una errónea aplicación de normas jurídicas y por ende se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal A-Quo remitir el expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada IRMA SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad4 de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada IRMA SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Procedente el punto apelado, referido a la aplicación en el `presente asunto de una norma errónea por parte del Tribunal A-Quo, en virtud que procede la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), y se ordena al Tribunal en mención remitir el expediente a su Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal, una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARCE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm.).

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARCE
EXP. Nº WP11-R-2015-000058
Cobro de Prestaciones Sociales.