REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2015-000196
PARTE ACCIONANTE: IVAN JOSE CEDEÑO ESTEVES, titular de la cédula de identidad número V-6.366.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MONICA CALLASPO, abogada adscrita a la Defensoría Publica Primera con Competencia en materia laboral e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.869.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL MAJANO y YANIRA DEL VALLE NUÑEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.909 y 49.945, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan que el Tribunal se pronuncia en relación a la incompetencia por razón de la materia, en virtud de considerar que el Tribunal competente son los Tribunales Contencioso Administrativos, en este sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, lo efectuar previa las siguientes consideraciones:
Conforme a la Jurisprudencia Patria (Sentencia Nº 144 de fecha 22 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), existen reglas de competencias que se erigen para evitar un caos en la administración de justicia, para lo cual se considera a la competencia por razón de la materia, como de orden público y por ende inderogable, pudiendo solicitarse la misma en cualquier grado y estado del asunto.
Dicho lo anterior, se evidencia que del contenido del escrito libelar, se evidencia que se introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales del Trabajo del estado Vargas, siendo que en el escrito se señala en relación a las funciones desempeñadas por el accionante lo siguiente:
“…Comencé a laborar para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA EL CARIBE, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, prestando mis servicios personales como Doctor, siendo mi último salario básico mensual de: Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs.7.590,00), mas una prima `por Hogar de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.620,00), mas una Prima por Profesión de Ochocientos Bolívares (Bs.800), mas una Prima de Antigüedad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.135,15), para una remuneración mensual de Nueve mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.9.145,15)…” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Tribunal que en el presente caso se está en presencia de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales de un medico con una Universidad siendo preciso ahondar en el presente caso, para ello resulta necesario la revisión de los medios de pruebas en el presente caso, para lo cual se examina original de contrato de trabajo marcado “A” suscrito entre el accionante y la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del cual se desprende lo siguiente: en su clausula primera se establece que el accionante prestaría servicios para la demandada como “Doctor” en las instalaciones de la Universidad, conforme a la clausula segunda cumplía una jornada de siete (07) horas diarias de lunes a viernes con un horario de 08:00 am. a 04:00 pm., se fija como remuneración la cantidad de Bs.3.951,00 mensual indicándose que el accionante recibiría los beneficios de la Convención Colectiva y los establecidos en los artículos 141 y 142 de la LOTTT y la Ley de Alimentación; en su clausula decima primera se señala que para lo no previsto en el contrato se aplicaría lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente en su artículo 38, lo siguiente:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”
De modo que en principio, el personal contratado de las Universidades se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo anterior es reforzado por el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 80 de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:
“Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.” (…)
(…) En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”. (…)
(…) En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo. (…)
(…) Así las cosas, que en el caso de marras y por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado anteriormente, se deduce que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se trata de contratados los mismos quedan excluidos del régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende corresponde el conocimiento de las causas ventiladas a los Tribunales con competencia en materia laboral aunado al hecho de que de la revisión de la pretensión del accionante se desprende que su reclamación se fundamenta en el pago de diversos conceptos de naturaleza laboral como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
De modo que, en el caso bajo análisis, al haberse solicitado un pronunciamiento en relación a la competencia por razón de la materia, se concluye que habiéndose interpuesto una demanda en la que se pretende el pago de conceptos de naturaleza laboral y al estar el accionante bajo la modalidad de contratado al servicio de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente se declara competente por razón de la materia para el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE CEDEÑO ESTEVES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal posee competencia por razón de la materia para conocer la presente demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE CEDEÑO ESTEVES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.

SEGUNDO: Una vez que transcurran los lapsos establecidos en la Ley para que las partes interpongan los recursos pertinentes, este Tribunal procederá a fijar por auto expreso la fecha cierta para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). PUBLÍQUESE. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ