REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2014-000205
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE CHAVIER y FREDDY MONTILLA; venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.057.019, y 12.711.710, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL CORRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.32.994 y 165.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y CARLOS VILLARREAL (COMO PERSONA NATURAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO CARLOS VILLARREAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A.: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio en fecha 24 de octubre del 2014, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD JOSE CHAVIER y FREDDY MONTILLA en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y CARLOS VILLARREAL (COMO PERSONA NATURAL).

En fecha 08 de octubre del año en 2014, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionadas, en fecha 24 de octubre del año 2014, la parte actora reformo el escrito libelar señalando que el actor prestó servicios para las siguientes entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y CARLOS VILLARREAL (PERSONA NATURAL), siendo admitida dicha reforma de demanda en fecha 28 de octubre del año 2014; ordenándose la notificación de las codemandas antes señaladas y quedando éstas notificadas en 19 de octubre del año 2015.

En fecha 10 de noviembre del año 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 08 de diciembre del año 2015, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de las entidades de trabajo demandadas, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
En cuanto al ciudadano RICHARD JOSE CHAVIER:
Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A. y COLIMAX TRADING, C.A.; representadas por el ciudadano CARLOS VILLARREAL, en su condición de jefe inmediato, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), desempeñándose en el cargo de chofer de carga pesada hasta el día cinco (05) de marzo del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en ese sentido, señala que laboró por un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintiún (21) días; que el salario promedio de los seis últimos meses fue de Bs. 12.100,00; que en virtud de ello demanda a las referidas entidades de trabajo por prestaciones sociales con base a la aplicación del Laudo arbitral que regula la rama industrial de transporte de carga pesada a nivel Nacional; en todo lo que le favorezca, en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad, con base a al artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación.
En cuanto al ciudadano FREDDY MONTILLA:
Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A. y COLIMAX TRADING, C.A.; representadas por el ciudadano CARLOS VILLARREAL, en su condición de jefe inmediato, en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil doce (2012), desempeñándose en el cargo de chofer de carga pesada hasta el día quince (15) de diciembre del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en ese sentido, señala que laboró por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y once (11) días; que el salario promedio de los seis últimos meses fue de Bs. 17.300,00; que en virtud de ello demanda a las referidas entidades de trabajo por prestaciones sociales con base a la aplicación del Laudo arbitral que regula la rama industrial de transporte de carga pesada a nivel Nacional; en todo lo que le favorezca, en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad, con base al artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles, conjuntamente con una copia simple de un certificado de registro de vehículo emitido a nombre de la empresa de edificaciones C.A., (TAECA), al respecto este Tribunal no le reconoce valor probatorio a dicha documental por cuanto no aporta nada sobre los hechos que exponen los demandante en el presente caso, así se establece. Igualmente, se observa que el trabajador Freddy Montilla consigno un recibo de pago de salario de una semana emitido por en copia simple; este Tribunal lo desestima por cuanto del mismo no se puede obtener el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien este Tribunal, observa que los demandantes demandan el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado con base a los límites legales previstos en la Contratación Colectiva suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de cargas del País, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, visto que las entidades de trabajo codemandadas no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por los demandantes, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que los accionantes señalan que laboraron de forma subordinada e interrumpidamente para las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A. y COLIMAX TRADING, C.A.; representadas por el ciudadano CARLOS VILLARREAL, en su condición de jefe inmediato, en calidad de choferes de carga pesada, durante un tiempo de servicio de 4 meses y devengando un salario promedio durante los seis últimos meses fue de Bs. 12.100,00, cuando en realidad el ciudadano Richard José Chavier, laboro un tiempo de cuatro (04) meses.
En este mismo orden de ideas, señala el ciudadano Freddy Montilla, que prestó el servicio durante 1 año, 11 meses y 11 días, y que devengo un salario promedio durante los seis últimos meses de Bs. 17.300,00, que fue despedido injustificadamente por los demandados, del mismo modo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por los demandantes en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad de RICHARD JOSE CHAVIER
Se observa que el trabajador RICHARD JOSE CHAVIER, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 04 meses y 21 días laborados, con base a un salario promedio devengado durante los últimos cuatro meses de Bs. 12.100,00, para un salario diario Bs. 403,33.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario promedio de los últimos cuatro meses señalado por el demandante de Bs.12.100,00; siendo su salario diario de Bs.403,33 asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 35 días de salario conforme a lo previsto en la clausula 73 del laudo arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la clausula 77 del mencionado Laudo; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
RICHARD JOSE CHAVIER:
FECHA DE INGRESO: 14 /10/2012
FECHA DE EGRESO: 05/03/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 21 días.
Salario promedio de los últimos 4 meses de Bs.12.100,00,
Salario Diario Bs. 403,33
Conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alícuota de Utilidades: Salario Diario: Bs. 403,33 x 40 días / 360=44,81.
Alícuota de Bono Vacacional: Salario Diario: Bs. 403,33 x 35 días / 360=39,21.
Salario Integral: S.D. Bs. 403,33 + A.U. Bs. 44,81 + A.B.V. 39,21= 487,35
TRABAJADOR: RICHARD JOSE CHAVIER
FECHA DE INGRESO: 14-10-2012
FECHA DE EGRESO: 05-03-2013
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE B.VACACIONAL ALICUOTA DE B.VACACIONAL DIAS POR UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
14/10/2012 12.100,00 403,33 35 39,21 40 44,81 487,36 15 7.310,42
14-nov-12 12.100,00 403,33
14-dic-12 12.100,00 403,33
14-ene-13 12.100,00 403,33
14-feb-13 12.100,00 403,33 35 39,21 40 44,81 487,36 5 2.436,81
5-mar-13 12.100,00 403,33
Total 9.747,22
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.747,22), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado
FECHA DE INGRESO: 14 /10/2012
FECHA DE EGRESO: 05/03/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 21 días.
Salario promedio de los últimos 4 meses de Bs.12.100,00,
Salario Diario Bs. 403,33
Clausula 73: 25 días de disfrute y 35 días de salario
Vacaciones fraccionadas 2012-2013
25 días / 12 meses x 4 meses= 8,33 días x Bs. 403,33= Bs. 3.361,08
Bono Vacacional fraccionado 2012-2013
35 días / 12 meses x 4 meses= 11,66 días x Bs. 403,33= Bs. 4.705,51
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.066,59), por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas
FECHA DE INGRESO: 14 /10/2012
FECHA DE EGRESO: 05/03/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 21 días.
Salario promedio de los últimos 4 meses de Bs.12.100,00,
Salario Diario Bs. 403,33
Clausula 77: 40 días de salario
Utilidades Fraccionadas
40 días / 12 meses x 2 meses = 6,66 días x Bs. 403,33= Bs. 2.688,86
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.688,86), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 05 de marzo del año 2013; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.747,22), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES TOTALES

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 9.747,22

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8.066,59

UTILIDADES FRACCIONADAS
2.688,86

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
9.747,22
TOTAL A PAGAR 30.249,89


Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y al ciudadano como solidariamente responsable CARLOS VILLARREAL, al pago de la siguiente cantidad TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 30.249,89), a favor del ciudadano RICHARD JOSE CHAVIER, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad de FREDDY MONTILLA
Se observa que el trabajador FREDDY MONTILLA, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 11 días laborados, con base al salario promedio de los seis últimos meses de Bs. 17.300,00, siendo su salario diario Bs. 576,66.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará el salario promedio de los últimos seis meses señalado por el demandante de Bs. 17.300,00; siendo el salario diario de Bs. 576,66, asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 35 días de salario conforme a lo previsto en la clausula 73 del laudo arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la clausula 77 del mencionado Laudo; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
FREDDY MONTILLA:
FECHA DE INGRESO: 04 /01/2012
FECHA DE EGRESO: 15/12/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 11 meses y 11 días.
Salario promedio de los últimos 6 meses de Bs. 17.300,00,
Salario Diario Bs. 576,66
Conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alícuota de Utilidades: Salario Diario: Bs. 576,66 x 40 días / 360= 64,07.
Alícuota de Bono Vacacional: Salario Diario: Bs. 576,66 x 35 días/ 360= 56,06.
Salario Integral: S.D. Bs. 576,66 + A.U. Bs. 64,07 + A.B.V. 56,06= 696,81
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR: FREDDY MONTILLA
FECHA DE INGRESO: 04-01-2012
FECHA DE EGRESO: 15-12-2013
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE B.VACACIONAL ALICUOTA DE B.VACACIONAL DIAS POR UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
4-ene-12 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-feb-12 17.300,00 576,67
4-mar-12 17.300,00 576,67
4-abr-12 17.300,00 576,67
4-may-12 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-jun-12 17.300,00 576,67
4-jul-12 17.300,00 576,67
4-ago-12 17.300,00 576,67
4-sep-12 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-oct-12 17.300,00 576,67
4-nov-12 17.300,00 576,67
4-dic-12 17.300,00 576,67
4-ene-13 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-feb-13 17.300,00 576,67
4-mar-13 17.300,00 576,67
4-abr-13 17.300,00 576,67
4-may-13 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-jun-13 17.300,00 576,67
4-jul-13 17.300,00 576,67
4-ago-13 17.300,00 576,67
4-sep-13 17.300,00 576,67 35 56,06 40 64,07 696,81 15 10.452,08
4-oct-13 17.300,00 576,67
4-nov-13 17.300,00 576,67
15-dic-13 17.300,00 576,67
Total 62.712,50
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.712,50), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones no disfrutas y fraccionadas; Bono Vacacional no pagado y fraccionado
FECHA DE INGRESO: 04 /01/2012
FECHA DE EGRESO: 15/12/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 11 meses y 11 días.
Salario promedio de los últimos 6 meses de Bs. 17.300,00,
Salario Diario Bs. 576,66
Clausula 73: 25 días de disfrute y 35 días de salario
Vacaciones no disfrutadas
25 días x Bs. 576,66= Bs. 14.416,50
Vacaciones fraccionadas
25 días / 12 meses x 11 meses= 22,91 días x Bs. 576,66= Bs. 13.215,12
Bono Vacacional no pagado
35 días x Bs.576,66= Bs.20.183,10
Bono Vacacional fraccionado
35 días / 12 meses x 11 meses= 32,08 días x Bs. 576,66 = Bs. 18.501,17
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.315,89), por conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni pagados y fraccionados. ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas
FECHA DE INGRESO: 04 /01/2012
FECHA DE EGRESO: 15/12/2013
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 11 meses y 11 días.
Salario promedio de los últimos 6 meses de Bs. 17.300,00,
Salario Diario Bs. 576,66
Clausula 77: 40 días de salario
Utilidades Fraccionadas
40 días / 12 meses x 11 meses = 36,66 días x Bs. 576,66= Bs. 21.144,19
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.144,19), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre del año 2013; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.712,50), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES TOTALES

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 62.712,50

VACACIONES NO DISFRUTADAS y FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL NO PAGADO FRACCIONADO 66.315,89

UTILIDADES FRACCIONADAS
21.144,19

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
62.712,50
TOTAL A PAGAR 212.885,08


En este sentido, este Tribunal condena a las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y solidariamente responsable al ciudadano CARLOS VILLARREAL, al pago de la siguiente cantidad DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs:212.885,08), a favor del ciudadano FREDDY MONTILLA, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral, vale decir, en el caso RICHARD JOSE CHAVIER, desde el 14 de octubre de 2012 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 05 de marzo del año 2013, igualmente, en el caso del trabajador FREDDY MONTILLA desde el 04 de enero de 2012 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 15 de diciembre del año 2013, las mismas se calcularan sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, en el caso RICHARD JOSE CHAVIER, hasta el 05 de marzo del año 2013, y en el caso del trabajador FREDDY MONTILLA, desde el 15 de diciembre del año 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 19 de octubre de 2014, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE CHAVIER y FREDDY MONTILLA, en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y solidariamente responsable el ciudadano CARLOS VILLARREAL ; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs:243.134,97), por concepto de prestaciones sociales a favor de los trabajadores antes mencionados.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada y codemandadas.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO