REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000066
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JAVIER VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.673.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS UNITRANS X.06, C.A.; IMPORTADORA KAREGRES C.A.; PURACERAMICA LITORAL, C.A. y D¨ESTILO CERAMICAS, C.A.
PERSONA NATURAL DEMANDADA: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 9.064.176.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.), oportunidad para la cual se adelanto la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en este sentido, se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes; es decir, la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Iniciada la presente audiencia preliminar ambas partes manifiestan estar convencidas de llegar a un acuerdo amistoso a los fines de dar por concluido el presente juicio, sin embargo, la parte demandada señala que ha decidido celebrar el presente acuerdo dejando claro los siguientes hechos: Que no es cierto que el trabajador devengara el salario señalado en el libelo de demanda, sino por el contrario el salario de BS: 3.7200,00; e igualmente manifiesta que el trabajador renuncio en fecha 23 de enero de 2014, y que en esa oportunidad se le cancelo la cantidad de Bs: 26.573,73, que en razón de ello no se le adeuda nada al trabajador por concepto de prestaciones sociales, no obstante, con el ánimo de llegar a un acuerdo y evitar un juicio inoficioso el demandado ofrece en pagarle al trabajador, es decir, al ciudadano ANGEL JAVIER VASQUEZ, la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.140.000,00), dicho monto es aceptado por el demandante y la misma corresponden a los conceptos que se han discutido y debatido en el presente caso, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses de mora e indexación. Queda entendido que los conceptos y montos antes detallados engloban el pago de prestaciones sociales de carácter laboral y el pago de esta cantidad comprende también cualquier posibilidad de reclamación por CUALQUIER concepto de índole laboral, así como cualquier reclamación que pudiese tener EL DEMANDANTE contra las entidades de trabajo SERVICIOS UNITRANS X.06, C.A.; IMPORTADORA KAREGRES C.A.; PURACERAMICA LITORAL, C.A.; D¨ESTILO CERAMICAS, C.A., y ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT demandado como persona natural; incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, lo cual incluye los conceptos reclamados. SEGUNDO: Dicho monto único de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.140.000,00), es cancelado por la parte demandada y codemandada al demandante mediante un (01) solo pago el cual se efectúa en este acto mediante un cheque del Banco Caribe N° 46781164 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015); el cual será emitido a nombre del trabajador, es decir, a nombre del ciudadano ANGEL JAVIER VASQUEZ, consignado en copia simple en este acto, el cual se ordena agregar a los autos. TERCERO: La parte demandante manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, además declara no tener más que reclamar por los conceptos que emergen de la relación laboral. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo, Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA PARTES COMPARECIENTES:




MARIA DOS SANTOS DE FREITE;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



NINOSKA SOLORZANO RUIZ,
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA y CODEMANDADAS




LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO.