REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, trece (13) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2014-000065
PARTE ACCIONANTE: MAIKEL JOVANNI CESAR RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-19.122.778.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUICA 2021, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.458.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
SÍNTESIS
Inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha de 11 de marzo de 2014 por el ciudadano MAIKEL JHOVANNI CESAR RIVERA, titular de la cédula de identidad nº v.- 19.122.778, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 45.642, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales constante de tres (03) folios útiles, en contra de la entidad de trabajo MAQUICA 2021, C.A., siendo asignada en distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha trece de marzo de ese mismo año.
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), se da el inicio de la Audiencia Preliminar, previa distribución del asunto, se inicia la fase de mediación ante el Tribunal Tercero (3ro.) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comenzando así la audiencia preliminar hasta que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se remite el expediente a juicio, siendo agregadas las pruebas que las partes consignaron al inicio de la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de noviembre publica auto de admisión de pruebas, admitiendo todas las promovidas por ambas partes, de seguida De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día siete (07) de enero de dos mil quince (2.015), a las diez (10) de la mañana.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), las profesionales del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 45.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA, titular de la C.I. Nº v-19.122.778, por una parte y por la otra, la profesional del derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 115.458, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUICA 2021, C.A., parte actora y accionada, respectivamente, mediante la cual manifiestan que han llegado a un acuerdo en la presente causa y la Entidad de Trabajo demandada pagará al Ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 30.978, 80), de la entidad financiera banco del tesoro, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, este escrito transaccional, aquí presentado, consta de cinco (05) folio útiles y copia simple de cheque de gerencia N° 26001480, asimismo, solicitan la homologación de la presente transacción.-.
Este Tribunal, visto lo solicitado por las Representaciones Judiciales de ambas partes, en consecuencia, deja sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a los fines de suspender la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015).


III
MOTIVACIÓN

Correspondió por distribución a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), dándose por recibido en el Tribunal presente asunto signado bajo el número WP11-L-2014-000065 demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.406, asistido por la abogada REBECA ALBARRACÍN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 61.846, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, EN CONTRA DE LA EMPRESA MAQUICA 2021, C.A. recibida y distribuida en fecha el once (11) de marzo del año dos mil catorce (201).
Visto el escrito de transacción Judicial suscrito por el trabajador accionante debidamente acompañados por su apoderada judicial, la profesional del SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº 45.642, en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia en el pago de los Pasivos Laborales, así como la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, así como la diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), presentada por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, antes identificada, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de la copia fotostática del cheque recibido en dicho acto transaccional por parte de la empresa, en nombre de su representado ut supra mencionado y aquí presente, marcado huellas dactilares, este Tribunal expone lo siguiente:
A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.
Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, y el representante de la empresa por el profesional del Derecho ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 115.458, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAQUICA 2021, C.A, manifestando que, una vez incoada la demanda cuyo valor asciende a la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 30.978, 80) con motivo de Cobro de Diferencia en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:

PRIMERO: Ambas partes manifestaron, que el demandante prestó servicio personal en la entidad de trabajo demandada, cuya relación laboral concluyó por renuncia voluntaria.

SEGUNDO: Las entidad de trabajo accionada, manifiesta la existencia de derechos a favor de la demandante.

TERCERO: Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 30.978, 80), aceptando el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo, el cual fue cancelado mediante de la entidad financiera banco del tesoro, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, con cheque de gerencia N° 26001480 a nombre del ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA en autos identificado.

CUARTO: Expone la representante judicial del ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.406, asistido por la abogada, respectivamente, con su aquí, apoderada abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, su total conformidad con los montos cancelados y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo, el ex trabajador y beneficiario manifestó su total conformidad con los montos cancelados y que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de las entidades de trabajo, que se deriven de la relación laboral que les unió, hasta la fecha del presente acuerdo.
QUINTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan la correspondiente homologación de dicha transacción, pasándolo con autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el cierre definitivo y archivo del presente expediente.
SEXTO: Igualmente, solicitan copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación.



IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción, celebrada por las partes, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014); acuerdo transaccional celebrado entre recibe del ciudadano MAIKEL CESAR RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.406, asistido por la apoderada abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 45.642, y la entidad de trabajo MAQUICA 2021, C.A
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el cierre definitivo y archivo del presente asunto.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de enero año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).