REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000076


SENTENCIA DEFINITIVA
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARELIS MERCEDES RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.275.629
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSÉ SIVIRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 118.541
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GOLF MAR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ y ELYANA TORRES SEGOVIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.432 y 85.075, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente acción En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 21 de Marzo de 2012 por la profesional del derecho LISETTE CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 118.349, procuradora de trabajadores del estado Vargas, apoderada judicial de la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERO TOVAR, titular de la cédula de identidad n° 11.275.629, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la junta de condominio "residencias golf mar" constante de nueve (09) folios útiles. asimismo, consigna poder notariado, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra "a" y un (01) anexo, marcado con la letra "b", constante de cincuenta (50) folios útiles. Al cual se asignó el número WP11-L-2012-000076, acto seguido consta autos de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada. ,
En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibe de la profesional del derecho LISETTE CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 118.349, procuradora de trabajadores del estado Vargas, apoderada judicial de la parte actora, sustitución de poder reservándose su ejercicio, constante de un (01) folio útil, en los profesionales del derecho JAVIER GIRÓN, MARÍA ESCOBAR, ANA DÍAZ, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ Y NANCY GONZÁLEZ, inscritos en el ipsa, bajo los nros. 150.010, 75.309, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.897, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 129.966, 45.723, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 Y 104.915, RESPECTIVAMENTE.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013) se recibe de la profesional del derecho LISETTE CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 118.349, procuradora de trabajadores del estado Vargas, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita sea habilitado el tribunal un fin de semana para que sea practicada la notificación de la junta de condominio "RESIDENCIAS GOLF MAR", en la dirección señala.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios de igual forma se prolongo la audiencia para el día jueves treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) a las 11:00 a.m. de la mañana.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2.014) se da inicio a la prolongación de la audiencia dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 23 de mayo de dos mil catorce (2.014) se dictó auto mediante el cual este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
III
Fundamentos de la Demanda

En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos: Que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERO TOVAR titular de la cédula de identidad números: V.-11.275.629 comenzo a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos como AYUDANTE DE CONSERJE en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis, (2006), para la Junta de Condominios “RESIDENCIAS GOLF MAR” que cumplía una jornada de trabajo de 8.00 am a 4.00 pm de lunes a domingo. Igualmente expresan que el día seis (06) de junio de dos mil once (2011) en la que fue despedida.
Finalmente solicita el pago los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales: 1) antigüedad: NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 9.659,00) 2) utilidades Art. 174 de la Ley Organica del Trabajo DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.575.95), 3) vacaciones y bono vacacional Art. 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.284,90) 4) indemnización por despido Art. 125 de la Ley Organica del trabajo DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.563,00), 5) Domingos y feriados no cancelados Art. 154 y 212 de la Ley Organica ddel trabajo: DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CETIMOS (Bs. 12.707,51, 6) Beneficio de alimentación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras Nro 8.169 de fecha cuatro de mayo de dos mil once (2.011), publicado en gaceta oficial Nro. 39.666 unidad tributaria 0.25, lo cual asciende a un total de TRECE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.391,51) Y 7) Diferencia salarial no cancelada la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 30.616,05) TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.090,41) , Así como también los intereses moratorios según lo establecido en el Art. 92 , por experticia complementaria del fallo.
IV
Fundamentos de la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal la demandada Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLF MAR, respecto a la accionante ciudadana ARELIS RIVERO se admite la realcion laboral , y que esta relación laboral entre el patrono ycomunidad de residentes del edificio Golf Mar por medio de la junta de condominio quien era la que impartía ordenes y directrices, conviene el la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada por la trabajadora aquí demandante, que se le adeuda los conceptos de vacaciones en los términos solicitados por la trabajadora aquie demandante, que la trabajadora no solicito adelanto de prestaciones, ni tampoco prestamos de servicio, ni se le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, que el patronono al finalizar la relación laboral no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales. De gual forma convienen en el pago parcial del bono de alimentacionya que la trabajadora le corresponde solo el referido al periodo del cuatro de mayo de dos mil once (04/05/2.011) hasta el seis de junio de dos mil once (06/06/2.011) .
Ahora bie en la se4cuencia de contestación de la demanda este Juzgado observa que la demandada niega rechaza y contradice que la relación laboral se configuro durante todo el periodo de jornada completa de trabajo, convirtiéndola asi en jornada parcial, para lo cual promueve testigos, también niegan rechazan y contradicen el pago de salario minimo, por cuanto la demandante solo laboraba jornada parcial dada la naturaleza de sus funciones, para lo cual promueve los recibos de pago en originales el cual corren insertos desde el folio 1701 al folio 229 ambos inclusive de la primera pieza en la presente causa. Niegan rechazan y contradicen que a la trabajadora aquí demandante se le adeuden los siguientes conceptos laborales: NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 9.659,00) 2) utilidades Art. 174 de la Ley Organica del Trabajo DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.575.95), 3) vacaciones y bono vacacional Art. 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.284,90) 4) indemnización por despido Art. 125 de la Ley Organica del trabajo DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.563,00), 5) Domingos y feriados no cancelados Art. 154 y 212 de la Ley Organica ddel trabajo: DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CETIMOS (Bs. 12.707,51, 6) Beneficio de alimentación de la Ley de Alimentacion para los Trabajadores y Trabajadoras Nro 8.169 de fecha cuatro de mayo de dos mil once (2.011), publicado en gaceta oficial Nro. 39.666 unidad tributaria 0.25, lo cual asciende a un total de TRECE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.391,51) Y 7) Diferencia salarial no cancelada la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 30.616,05) TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.090,41). La demandada niega e impugna el escrito de promoción de pruebas y las documentales promovidas por la trabajadora aquí demandante, impugnan y desconoce los cálculos emitidos por la Inspectoria del trabajo, por considerarla una expectativa superior a lo que realmente le corresponde, y rechazan el pago de SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.090,41) , Así como también los intereses moratorios según lo establecido en el Art. 92 , por experticia complementaria del fallo.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegatos realizados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERO titular de las cédula de identidad número: V.-11.275.629, efectivamente prestó sus servicios para la Junta de condominio “RESIDENCIAS GOLF MAR”, Así como sus fechas de ingresos y egresos Quedando delimitada la controversia a la demostración de la del despido que debe ser demostrado por quien en este caso lo alega, es decir la trabajadora, así como los conceptos y cantidades alegadas como los días domingos y feriados, llamados excesos legales, ahora bien la demandada niega rechaza y contradice la jornada laboral completa alegando que fue parcial, por esta razón es a la demandada a quien le corresponde probar la parcialidad de la misma, en consecuencia le corresponde a la empresa demandada por la forma de contestación, alegando nuevos hechos.- Así se establece .-
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y así lo hace de la siguiente manera:
VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

Promovió el Mérito Favorable de autos y todo el material probatorio en todo lo que favorezca en el curso del proceso.

Este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.


DOCUMENTALES
1. Promovió y Consignó en copia simple de recibos de pago, constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) del expediente. Este Tribunal, de estas documentales se desprende la cantidad salarial en dinero que percibió la trabajadora y Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió y consignó en original acta de mediación de la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio ciento veinte cuatro (124) del expediente. Por cuanto las mismas no coadyuvan a la resolución del conflicto aquí planteado se desecha del proceso para su valoración probatoria. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Promovió y consignó, marcado “A”, copia simple de documento de condominio de las residencias GOLF MAR, cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento sesenta (160) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió y consignó, marcado “B”, copia simple del registro de información fiscal del condóminos residencias GOLF MAR, cursantes al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió y consignó, marcado “C”, copia simple del acta del libro de asamblea de propietarios del edificio GOLF MAR, cursantes desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió y consignó, marcado “D”, copia simple del Balance General de las cuentas contables del edificio, cursantes desde el folio ciento sesenta y siente (167) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente. Por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió y consignó, marcado “E”, originales de recibos de pago a favor de la ciudadana ARELIS RIVERO, cursantes desde el folio ciento setenta (170) al folio doscientos veintinueve (229) del expediente. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio considerando que de las mismas, emergen los pagos dados por la demandada, y de la que se evidencia que la jornada que se le cancelaba a la trabajadora, era parcial, es decir se le cancelaba por la jornada parcial, no completa, y a su vez por cuanto las mismas fueron ratificadas por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió y consignó, marcado “F”, cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, cursantes al folio doscientos treinta (230) del expediente. Por cuanto las mismas no coadyuvan a la resolución del conflicto aquí planteado se desecha del proceso para su valoración probatoria. Así se establece.

DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la promoción de los siguientes testigos: MARJORIE JOSEFINA RODRIGUEZ DE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.611.924, considerando que la misma compareció se le toma su testimonio, para lo cual este Juzgado no considera su testimonio para la resolución del conflicto, ya que sus dichos ya son de comprobación documental, por ende no se le otorga valor probatorios. Así se establece.
Ahora bien de los ciudadanos: MARBELLA PONTES titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.909.277, , MARIANELLA DE LAS MERCEDES CAPODIFERRO GUIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.188.666, DIMAS FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.569.325, JOAQUIN DA SILVA OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.244.241, CECILIO HERREROS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.980.333, LARRY CRISTOBAL CAMACHO LIENDO Nro. 7.992.613, ELISEO JOSE SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.820.829, DARLEY YAJAIRA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nro. 9.231.007, CLAUDIO LOMBARDINI GRECO titular de la cedula de identidad Nro. 6.973.611, y la ciudadana GLADYS FELICIA FALCON MURO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.485.838, Siendo que estos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios este Tribunal los considera desierto el acto de testigos. Así se establece.-

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales considera que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en la determinación de la terminación de la relación laboral para lo cual se observa que de el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante el mismo establece el concepto de indemnización por despido, que aun y cuando no esta probado por el trabajador, la demandada lo asume como pago liberatorio de tal concepto, en consecuencia este Juzgado, considerando la aplicación del principio de in dubio pro operario, le otorga tal beneficio. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado decide, que existió la relación laboral que su régimen fue de manera parcial, Aunado a ello, los hechos admitidos por la demandada, no son contradictorios con otras probanzas cursantes en los autos. Por el contrario, reafirman los recibos de pago del salario percibido por el trabajador, los recibos donde de demuestra el pago de los salarios percibidos durante la relación laboral y ratifican, instrumentos que no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad legal, razón por la cual tienen pleno valor probatorio. Así se decide
Con relación a los excesos legales, referente a los días feriados trabajados y no cancelados, , no fueron demostrados durante el transcurso del proceso, este Juzgado no otorga la solicitud de los mismos. Asi se decide.




IX
CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS


Corresponde a este tribunal determinar el correcto cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

ARELIS MERCEDES RIVERO TOVAR
FECHA DE INGRESO: 09/06/2006
FECHA DE EGRESO: 06/06/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS, 11 MESES Y 27 DIAS.
ULTIMO SALARIO MENSUAL BS: 600,00

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGUEDAD POR CADA AÑO DE SERVICIO Y DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD
09/06/2006- 09/06/2007 212,22 7,07 0,29 0,14 7,50 45 337,59
09/06/2007- 09/06/2008 212,78 7,29 0,30 0,16 7,76 60 465,35
09/06/2008- 09/06/2009 426,67 14,22 0,59 0,36 15,17 62 940,42
09/06/2009- 09/06/2010 427,78 14,25 0,59 0,40 15,24 64 975,33
09/06/2010- 06/06/2011 643,33 21,44 0,89 0,66 22,99 61 1.402,30
TOTAL 4.120,98


VACACIONES 2006-2007 15 X 21,44= 321,60
VACACIONES 2007-2008 16 X 21,44= 343,04
VACACIONES 2008-2009 17 X 21,44= 364,48
VACACIONES 2009-2010 18 X 21,44= 385,92
VACACIONES FRACCIONADAS 19/12*11 MESES= 17,41 DIAS X S.D= 21,44= 373,41
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11/12*11 MESES= 10,08 DIAS X S.D= 21,44= 216,18
UTILIDADES 2006 15 /12*6 MESES: 7,5 X 21,44= 160,80
UTILIDADES 2007 15 X 21,44= 321,60
UTILIDADES 2008 15 X 21,44= 321,60
UTILIDADES 2009 15 X 21,44= 321,60
UTILIDADES 2010 15 X 21,44= 321,60
UTILIDADES FRACCIONADAS 15/12*05 MESES= 6,25 DIAS X S.D= 21,44= 134,00
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD 120* 22,99 2.758,80
INDEMNIZACION POR PREAVISO 60* 22,99 1.379,40
BONO DE ALIMENTACION DESDE EL 04/05/2011 AL 06/06/2011 127*0,25= 31,75 * 28 DÍAS: 889,00
TOTAL: 12.734,01




Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización mensual de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, desde la fecha en que se introdujo la demanda y la de la efectiva ejecución del fallo, y; 4) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron durante la relación de trabajo, desde que se inicio la acreditación en la contabilidad en la empresa hasta que la relación finalizo, ya que a partir de allí, forman parte del conjunto de prestaciones sociales no canceladas que causaran intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas. Así se decide

Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un convenio laboral de trabajo a tiempo parcial, situación que fue demostrada por la empresa a quien le correspondió probar la forma de la relación laboral, así como la terminación de la relación laboral la cual fue asumida como despido, de igual manera siendo, que de los recibos de pagos se logra evidenciar el pago de los salarios para el cálculo de prestaciones sociales, de manera tal, que las mismas se toman en consideracion, en consecuencia quedando a deber por la empresa el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo y para los mismos considera justo este tribunal tomar para base de cálculos los salarios probados mes a mes que constan en los recibos de pagos. en aras a no vulnerar los derechos que por el principio de irrenunciabilidad corresponden al trabajador, se tomara como base para el cálculo de las prestaciones, ello en atención a que la empresa logro demostrar la excepción de la prestación del servicio que hiciese ver que el trabajador cumplía labores para la demandada de manera parcial, teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado. Así se decide
Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal efectuado se condena a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GOLF MAR al pago por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral las cantidades de prestaciones sociales la cantidad, DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.12.734,01) a favor de la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERO titular de las cédula de identidad número: V.-11.275.629 ahora bien esta diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:
Intereses Moratorios
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes ARELIS MERCEDES RIVERO titular de las cédula de identidad número: V.-11.275.629 la cantidad, DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.12.734,01), mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.
X
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARELIS MERCEDES RIVERO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.275.629, en contra de la Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GOLF MAR, por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS”, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GOLF MAR a pagarle la ciudadana anteriormente identificada, los conceptos por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.12.734,01). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de enero dos mil quince (2015).
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
HM / RB.-