REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-R-2013-000850
Recurso: 1CA-76-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIRIO PARILLA, en su carácter de Defensora Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.097, en contra de la decisión emitida en fecha 09/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...En este sentido, considera esta defensa que el Tribunal no ha tomado en cuenta, que si bien es cierto que mi representado no se (sic) de una enfermedad en fase terminal, no es menos cierto que se encuentra en grave estado de salud independientemente que los informes médicos forenses no lo indiquen de esa manera pero el solo hecho del tipo de la enfermedad como es LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, cuya enfermedad consta de todos los exámenes médicos e informes médicos que constan en el expediente, siendo este otro de los supuestos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...Cabe destacar, que nos encontramos con mi defendido antes mencionado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, padece de una enfermedad llamada LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, conforme al informe médico forense elaborado por el experto forense Dr. VICTOR ESCORIHUELA, de fecha 18 de julio de 2014...De dicho informe médico forense, así como de los informes médicos y el estudio de la enfermedad que padece mi defendido, ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, tal como es LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, podemos analizar que mi defendido requiere de un constante tratamiento médico, lo cual en el centro penitenciario no le es posible que dejen pasar, lo que conlleva a que mi defendido dura hasta un (01) mes sin percibir el tratamiento de quimiterapias (sic), el cual es vital para él, así tomando en consideración los referidos informes médicos, tratamiento este que consta de las actas que conforman el expediente, asi como de los exámenes realizados, evaluaciones médicas; requeiere (sic) evlauacion (sic) médica frecuente, realizarse exmanes (sic) de labotorio (sic) y control médico, que no puede cumplir en el penal, ya que los traslados no los hace con frecuencia o por lo menos cuando lo amaerita (sic) el reo sino cuando hay la disponibilidad de vehículo, todo ello agrava más la situación de salud de mi defendido, ya que por mucho que el Tribunal acuerde su traslado al hospital esto no será posible por los motivos antes expuestos y al no poder obtener el tratamiento como le es indicado pues entendemos que su salud o la enfermedad va avanzando cada vez más. Por lo que considera este defensa que la enfermedad que padece mi defendido VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, es indiscutiblemente grave que debe cumplir con un tratamiento de quimiterapia (sic) que no le puede ser proporcionado en el centro penitenciario, ni se le puede brindar el cuidado requerido en este tipo de enfermedad, ni su alimentación o dieta que debe suministrársele, enfermedad esta que en muchas ocasiones le impide a mi defendido realizar sus actividades normales, ve con gran pesar esta defensa que desenlace fatal, ya que nos encontramos en presencia de una enfermedad grave como es la de cáncer en la sangre llámese LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 09-10-14 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, pudiéndose le (sic) haber acordado la LIBERTAD CQNDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA a mi defendido VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ…” Cursante a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 09/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.097, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal (sic) 1° y el 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que a pesar de la negativa arriba mencionada, este Juzgado ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado y su ingreso las veces que sea necesario al "Hospital Central de Maracay", ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a los fines que el penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener récipe o prescripción médica y a demás (sic) tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de que el penado de autos mejore su estado de salud y calidad de vida, de esta forma este Juzgado cumple con los principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a la salud, como garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna…” Cursante a los folios 09 al 12 de la incidencia.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del contenido de las actuaciones que anteceden se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que dio lugar a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas NEGARA la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Medida Humanitaria solicitada a favor del mismo, por cuanto en la presente causa no están dados los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello el Juzgado A quo en aras de garantizar los derechos contenido en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, ha ordenado que el penado reciba tratamiento medico adecuado y le sean practicadas las evaluaciones a fin de mejorar su estado de salud.

Por su parte, la Defensora Pública Abogada LIRIO PADILLA, en representación del penado de autos, estima que la decisión impugnada debe ser revocada, por cuanto si bien es cierto su representado no padece una enfermedad en fase terminal el mismo se encuentra en grave estado de salud por cuanto padece de LAUCEMIA MIELOIDE CRONICA, para lo cual requiere constante tratamientos médicos, evaluaciones y la aplicación de quimioterapias, cuya situación se agrava ya que en el centro penitenciario se dificulta el ingreso de los medicamentos y los traslados no los hacen con frecuencia, lo que desmejora notablemente la salud del ciudadano Víctor José Meléndez, en razón de lo cual solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 09/10/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la libertad condicional por medida humanitaria a su defendido.

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida al penado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; no obstante a ello, se aprecia en autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, fue el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”, siendo que el criterio más reciente sobre este punto, lo comporta la decisión N° 1859 de fecha 18-12-2014, con carácter vinculante, en la cual entre otros tópicos dejo sentado que: “…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
De allí que en base al contenido de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos, tal como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 09/10/2014, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.097, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

RMG/NSM/RCR/yaneth