REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 12 de enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2014-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, quien aduce ser Defensor Privado de los ciudadanos MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ y RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.310.307 y V- 19.123.832 respectivamente, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2014-000005 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Ciudadano Juez, se desprende de los hechos presentados por la Representante Fiscal Auxiliar, del Ministerio Público, de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, como fundamentos para la solicitud de la procedencia a calificar como imputados en este acto a los ciudadanos MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, y RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificados según consta en autos, los siguientes elementos en cuanto a tiempo, modo y lugar, para considerar infraganti, la conducta del ciudadano antes mencionado, caso especifico (sic) del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, y plenamente identificado en autos según el mismo expediente llevado por este tribunal (sic) Cuarto en función de Control del Estado Vargas. Primero: Señala la representante Fiscal Auxiliar Interina, AMARANTA VASQUEZ antes mencionada, que el ciudadano aquí tratado como imputado, presuntamente ingreso en compañía de tres ciudadanos más, a la casa de una ciudadana quien es señalada como víctima por la Representante Fiscal, de acuerdo a denuncia dada antes el CICPC (sic) Vargas, de fecha 24 de Julio de 2014, en un lugar denominado sector de Tarma, Calle las Granjas, Quinta Santa Barbará, Parroquia Carayaca Estado Vargas…En ese sentido Ciudadano Juez, se desprende del mismo texto de dicha Actas de Flagrancia, y de los elementos aportados por la representante Fiscal, que consta en autos; que no existe ningún testigo presentado que pueda corroborar tales hechos, señalados por la representante Fiscal, para imputar dicha conducta, como que el ciudadano estuviera incurso en un presunto hecho delictivo de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, según el artículo 458, y el artículo 83 respectivamente del Código Penal vigente. Para justificar la detención y posterior medida de privación de libertad, que mantiene actualmente al mismos, privado de sus legítimos derechos y garantías constitucionales, y su pleno poder de ejercerlos con plena libertad, no encontrándose, para ese momento incurso en la consumación de ningún hecho o presunto delito. Por lo cual dicha aprehensión y detención, es violatoria de todos sus derechos y garantías, a la libertad y seguridad personales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que estos hechos, son contraría a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 234, en cuanto a la aprehensión por flagrancia de tal manera, que se estaría convalidando la existencia legitima de un acto procedimental, cuando el procedimiento realizado constituye una flagrante y notoria violación a la practica señalada por la representante fiscal del Ministerio Público, como elementos incriminatorios de una conducta, inexistente, de un hecho delictivo, y así se desprende del acta policial que cursa en autos…No Consta hechos que indiquen que el ciudadano aquí imputado, se encontrare en la comisión de ningún hecho punible, en ninguna de sus condiciones como prevé la norma, como delito flagrante. Por lo cual resulta violatoria de todas sus garantías constitucionales, la detención y aprehensión, a que se refiere la representante fiscal del Ministerio Público en autos, y que manifiesta en el Acta Audiencia de Flagrancia para Oír a los Imputados. Tampoco, consta orden judicial para su detención, según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual dicha acta policial, y la práctica que la precede, es violatoria del debido proceso, en tal sentido es un medio ilícito incorporado al proceso, según lo previsto en el artículo 181 ejusdem. De tal forma que no tiene valor probatorio…Segundo: En ese mismo sentido, No consta, de parte de la representante Fiscal antes mencionada, que posteriormente fuera verificada su identidad ante el Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL), y que el mismo ciudadano imputado, se encuentre solicitado por ningún delito de esta naturaleza, conllevando esta privación de libertad, a daños irreparables al imputado…En ese sentido, Ciudadano Juez, no consta medios probatorios documentales, en autos, que sustenten tal señalamiento de la presunta comisión, de dicho delito de Robo Agravado, emanado de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia En función de Control del Estado Vargas. Sellados (sic) y Firmados (sic) por dicho tribunal mencionado. Por lo cual, es insostenible la solicitud de procedencia, en condición de imputado, y privado de libertad del mismo ciudadano antes identificado, a que sea juzgado en condición de procesado por el tribunal de esta causa antes indicada. Es plenamente violatorio al debido proceso, a la presunción de inocencia, dicha detención y posterior privación de libertad en la que se encuentra actualmente, no habiendo tenido ningún tipo de participación, en los hechos tantos denunciados, así como de las pocas investigaciones aportadas por la Representante Fiscal, conforme se evidencia en autos llevados por este Tribunal Cuarto...Tercero: En ese mismo sentido, Ciudadano Juez, es insostenible, que la solicitud Fiscal, conlleve a una privativa de libertad de este ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ específicamente, (sic) Por tales hechos, resulta infundado tal pedimento fiscal. Por las siguientes consideraciones: 1.- De la denuncia dada, por la ciudadana de nombre SANTANA MARIA EMILIA, de fecha 24 de julio de 2014, ante el CICPC (sic), de Vargas, según Folio (sic) marcado con el N° 02 Dos (sic), llevado por este tribunal, denuncia a tres (03) sujetos específicamente, que presuntamente ingresaron a su vivienda y cometieron el delito señalado como Robo Agravado, indica con precisión que se trata de sujetos desconocidos por ella. Sin embargo denuncia en su entrevista, que sospecha de una ciudadana de nombre DUBRASKA RODRIGUEZ, quien hace (05) cinco meses le dijo que le iba a pasar algo. Se desprende de las actas de investigación aportadas como fundamentos por la Representante Fiscal del Ministerio Público, que la investigación no existe reconocimiento legal, en rueda de individuos, cuando señalo la victima que vio (sic) a los sujetos que ingresaron a su casa. Además la Fiscal indica de acuerdo a las actas de autos, que son más de tres sujetos, hecho contrario a lo dicho por la victima que solo reconoce según haber visto a tres nada más. Igualmente Ciudadano Juez, en la Acta de Entrevista, marcada con el Folio (sic) N° (25) Veinticinco (sic), que cursa en autos llevado por este tribunal, rendida por el ciudadano de nombre AVENDAÑO OVAN Y, de fecha 24 de julio de 2014, declara tal como se evidencia en autos, en varias entrevistas, y actas de investigación que presuntamente un sujeto a quien le dicen Tito, robo a la victima antes mencionada, indicando que conoce al sujeto, y que otro sujeto era familia del Tito pero desconoce los hechos. En ese sentido, Ciudadano Juez, resulta infundado los elementos aportados por la Representante Fiscal, en contra del imputado aquí señalado como RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ…2.- Ciudadano Juez, hay (03) tres elementos contundentes para la procedencia de la presente solitud (sic) de libertad, sin restricciones a favor del ciudadano antes mencionado, consistentes en los siguientes elementos, a plena defensa y legitimo derecho y principio a la presunción de inocencia para que proceda este Recurso de HABEAS CORPUS. Se desprende de las Actas de Investigación Penal, marcadas con los Folios N° (67) sesenta y siete, y siguientes que cursan en autos, en cuanto a cargos de la Sub Delegación del CICPC de la (sic) Guaira. Que los funcionarios Inspector agregado LEIVIS LUCENA, Inspector PEDRO PEREZ, Detective JESUS HERNANDEZ, e ISLEUDYS LOPEZ, Detective Jefe JOSE ORTIZ, Detective Agregado REINALDO RONDON, practicaron desde el mes de agosto de 2014, la conducción en las practicas (sic) de las investigaciones, que según ordenara la Representante Fiscal del Ministerio Público antes señalada. Lo que indica el conocimiento de la investigación en cuanto hacia a quien o quienes estaba dirigida la investigación en cuanto a la presunta comisión de tales hechos denunciados por la victima previamente…En ese sentido Ciudadano Juez, se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha (11) once de noviembre de 2014, Folios Marcados con el N° (161), ciento sesenta y uno N° (162) respectivamente, se deja constancia de (sic) presunta ORDEN DE ALLANAMIENTO, N° 015-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada de este Tribunal Cuarto de Control, donde señalan los funcionarios Antes (sic) mencionados a cargos de practicar tales investigaciones penales, que fueron a la casa, de un tal MARCIEL, donde fueron atendidos por dos (02) dos personas de nombres CRYSAILYS MARIANA TRIAS ROMERO y MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, según requerido por la comisión, no encontraron evidencia de interés criminalística, según hicieron uso de la fuerza pública para, y lo trasladan por encontrarse incurso en un delito flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y fue trasladado conjuntamente con su concubina antes mencionada, a la sede del CICPC (sic) en la (sic) Guaira. Luego se presento (sic) una tercera persona de sexo masculino, quien indico (sic) ser familiar de la persona que trasladaban, y según por oponerse a dicho procedimiento también fue detenido y trasladado, según el delito de ultraje a funcionario público. Se presume que esta tercera persona es el hermano de ciudadano MARCIO NORBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, es decir RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, de quien estoy solicitando su libertad por medio del presente Recurso… En ese orden de ideas, Ciudadano Juez, Cursa (sic) en autos, otra Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de noviembre marcadas con los Folios N° (01) y (02). respectivamente, suscrita por el CICPC (sic) de la Guaira, donde identifica a los ciudadanos funcionarios Policiales antes mencionado, practicantes de todas la investigación, donde dejan constancia, de los siguientes hechos encontrándose en labores de investigación, avistaron a tres (03) sujetos, quienes al darle las voz de alto, estos (sic) no atendieron por los que procedieron a detenerlos, no incautando nada de interés criminalística, Quedando identificados, como Martin Lucas Elio José, Camacho Rodríguez Marció Norberto y Camacho Rodríguez Ruy Xavier, respectivamente. Según revisan el SIIPOL, y indican que presuntamente están solicitados por el delito de Robo Agravado. Es así Ciudadano (sic) Juez, que resulta insostenible e infundada la imputación para la procedencia para la privativa de libertad del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, por cuanto no consta en autos ORDEN DE ALLANAMIENTO EN SU CONTRA, ni otro tipo de elementos que demuestre haber participado en los hechos denunciados por la presunta víctima, siendo violatorio de todo el procedimiento penal, indicado por la Representante del Ministerio Público en su contra. Por cuanto costa Ciudadano Juez, de las Actas antes señaladas, que fue aprehendido, en las circunstancias en cuanto a la presunta Orden de Allanamiento, donde no consta identificación del mismo, que en términos insostenibles practicaron contra su hermano antes mencionado. Y Señalar (sic) un delito de Ultraje a Funcionario. Por lo que se encuentra privado de su libertad, sin que haya cometido un delito, ni participado en el mismo, no existiendo elemento de convicción en su contra, que pueda conllevar a determinar posteriormente a través de un Juicio previo, su participación o culpabilidad, por lo cual debe prevalecer su presunción de inocencia y ser tratado como tal, según los postulados Procesales y Constitucionales vigentes en nuestro derecho venezolano…En tal supuesto, no existe delito en su contra. Por lo cual mal podría permanecer privado de su libertad, en contra de sus derechos y garantías constitucionales. Y lo ajustado a derecho, en este supuesto, la preeminencia del estado de libertad, por cuanto todas las circunstancias jurídicas, operan a su favor, y de tal modo debe reconocerlo la representante Fiscal del Ministerio Público. Y así haber evitado, impulsar un Acto de Audiencia de Flagrancia Para Oír al Imputado en su contra, sin fundamentos serios y contundentes, capaces de poder llegar a la verdad, de tales hechos presentados. De tal manera, que permanece privado de libertad, en contra de todos sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual procede, que el Ciudadano Juez, expida un mandamiento de habeas corpus a su favor, como consecuencia de todo lo antes mencionado…PARTE III EN CUANTO A LA PRETENSIÓN Por todos los argumentos y razonamientos considerados por esta defensa en busca de la verdad, y que se cumpla lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito con el debido respeto al Ciudadano Juez, pueda darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se proceda a la inmediata libertad del agraviado, procesado, en este acto el ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ. En ese sentido, se sirva admitir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, a su favor, y que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva otorgándole la plena libertad, por cuanto no se cumplió para su detención con las formalidades legales correspondientes, violando el cabalmente y debido proceso…” (Folio 02 al 07 de la incidencia).


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso e n el cual el tribunal compétete será el superior jerárquico…”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo en su modalidad de habeas corpus fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin que se cumpliera ninguno de los supuestos que establece dicha norma constitucional, declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público, ordenado la detención del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, señalando entre otras cosas que: “…resulta insostenible e infundada la imputación para la procedencia para la privativa de libertad del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, por cuanto no consta en autos ORDEN DE ALLANAMIENTO EN SU CONTRA, ni otro tipo de elementos que demuestre haber participado en los hechos denunciados por la presunta víctima, siendo violatorio de todo el procedimiento penal, indicado por la Representante del Ministerio Público en su contra…”, en razón de lo cual señala como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia antes indicado, siendo ello así no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En vista del requisito que antecede, esta Alzada observa que el accionante conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, en tal sentido con respecto al requisito de la legitimación activa que alude el artículo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013, en la cual entre otras cosas dejó sentado que: “…Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en amparo constitucional, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales…”, de allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, tenemos del comprendido del escrito presentado, se desprende que el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, intentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, estando sus alegatos referidos a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en contra del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ una medida privativa de libertad en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que en la presente causa el precitado abogado tiene legitimidad para actuar a favor del quejoso, toda vez que es evidente que en el caso bajo estudio se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan que el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA como legitimado activo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, no consignó copia de la decisión a la que alude como violatoria del derecho a la libertad personal del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, documento este de vital importancia pues de la misma es que podemos, como Juzgadores extraer los principios de convicción necesarios para decidir sobre la admisibilidad o no de su pretensión, tal y como lo sostiene la misma Sala Constitucional, pero en sentencia N.° 528 de 12 de abril de 2011, donde se dejósentado que: “…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)…”. (Subrayado de esta Alzada).
Siendo ello así, tenemos que al no haber sido consignada por parte del accionante ni siquiera en copia simple algún tipo de documentación que sustente los alegatos esgrimido en el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, forzoso es concluir que la pretensión del abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, resulta INADMISIBLE al no contar esta Alzada con elementos de convicción alguno, los cuales resultan necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, ello a tenor de lo dispuesto en los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en como Tribunal Constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA como legitimado activo a favor del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.832, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº N.° 528 de 12 de abril de 2011, cuyo criterio lo reitera la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013 de la misma Sala, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, como legitimado activo a favor del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.832, en contra Juzgado del Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual a su decir dictó en contra del ciudadano RUY XAVIER CAMACHO RODRIGUEZ una medida privativa de libertad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que esta Alzada no cuenta con elementos de convicción alguno, necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, en virtud de no haber cumplido el accionante con la carga procesal de consignar la documentación necesaria, ni siquiera en copia simple que acreditara la denuncia por él delatada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto en funciones de Control, en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ PABON












ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2014-000005
RMG/RABD/RCR/MGP/ Jonathan.