REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000800
ASUNTO: WP02-R-2014-000011
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID RICARDO BARRETO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V 12.865.295, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…tal como los funcionarios policiales lo manifiestan en el acta levantada, se desprende que supuestamente mi defendido se tornó evasivo ante la presencia de los funcionarios policiales, motivo por el cual los policías procedieron a acercársele con las precauciones del caso y lograron retenerlo preventivamente acto seguido y así lo manifiestan, procedieron a solicitarle al ciudadano retenido "...la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada..." para luego dejar claro en su acta que supuestamente esta revisión se efectuó en presencia del único testigo, desprendiéndose claramente que primero detienen al ciudadano y lo revisan, y posterior se comisionó a uno de los funcionarios que integraban la comisión para que ubicara un testigo lo más pronto posible, testigo este que evidentemente fue ubicado después de la realización del procedimiento policial. Este análisis queda perfectamente demostrado gracias a la deposición de la ciudadana DIAZ COROMOTO…De lo anterior se desprende y sin lugar a dudas, ya que así fue establecido que (sic) por los mismos funcionarios actuantes, que primero avistaron a mi defendido, luego lo retienen preventivamente, le solicitan que muestre todo lo que pueda tener oculto, para luego ubicar a un testigo quien evidentemente llego (sic) unos minutos después de que sucedieran estos hechos. Sencillamente, Ciudadanos Magistrados es evidente que el supuesto testigo jamás vio (sic) ni la detención ni la revisión que se le hizo al ciudadano imputado. Criterio este que ha sido reiterativo por esta Corte de Apelaciones. A todo lo anterior se le suman las siguientes interrogantes, primero, se desprende del acta policial que la misma es elaborada a las 12 del mediodía y según los funcionarios el procedimiento en si se realizó a las 10 am, pero en el acta de entrevista tomada al testigo se deja constancia que la misma es tomada a las 10:30 am, razón por la cual existe una disparidad entre las horas en que son levantadas las actas, haciendo nacer una duda razonable en cuanto a la veracidad de los hechos. Igualmente tenemos que la única testigo no es identificada de manera formal, en las actas no se deja constancia de su cédula de identidad solo se le identifica con el nombre de DIAZ COROMOTO, llama también poderosamente la atención que esta ciudadana en su acta de entrevista solo hace una narración de los hechos mas (sic) no es interrogada por los funcionarios actuantes a los fines de llegar a la verdad de los hechos, esta situación hace que queden dudas en cuanto a la veracidad de como efectivamente sucedió lo manifestado por los funcionarios policiales. Otro punto de vital importancia para esta defensa y que igualmente utilizamos como argumento válido a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de libertad del ciudadano imputado lo constituye el hecho de que el peso bruto de las sustancias incautadas no llega a los 100 gramos de Crack consideración que desde el punto de vista lógico, atendiendo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se puede tomar en cuenta como para establecer que el peso neto de la sustancia en cuestión resultará menor al peso bruto, con lo cual se concluye que el imputado Jhonny Rada puede en todo caso encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que en autos no riela documento alguno que determine que el detenido no (sic) tiene mala conducta predelictual y visto que el delito de POSESION de DROGAS tiene atribuida una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, quien acá apela concluye que el objeto de este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitamos en primer lugar, se sirvan revocar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Jhonny Rada o en su defecto se sirvan modificar provisionalmente el delito imputado y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad…” (Cursante a los folios 04 al 11 de la incidencia).
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido JHONNY JOSE RADA VERASMENDI, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de una ciudadana identificada como DIAZ COROMOTO, titular de la cédula de identidad n° 16.507.258, quien fue conteste al indicar que observo (sic) la revisión corporal efectuada ciudadano JHONNY JOSE RADA VERASMENDI, a quién se le incauto (sic) en un (1) bolso terciado elaborado en material sintético de color blanco marca Mont Blanc contentivo en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente con cierre adhesivo y una inscripción en la parte frontal que se lee OCB contentivo en su interior de trozos varios de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada Crack…con un peso bruto de noventa y un gramos (91grs), siendo tal declaración coherente con las actas policiales y el dicho de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-011 BARRIOS MARCOS…OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 y TORREALBA CHRISNEL, ambos adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes indicaron a través de su actuación que en fecha 11/11/2014…que se identifican como funcionarios policiales logrando retenerlo preventivamente llevándose a cabo la revisión corporal del mismo en presencia de un testigo, incautándole la sustancia ilícita antes descrita dando cumplimiento así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar (sic) de los derechos y garantías procesales del imputado, ya que la ciudadana testigo indicó presenciar tal incautación, nunca dice en su entrevista que no vio la incautación como lo hace ver la defensa recurrente, siendo un hecho notorio para los que habitamos en el estado Vargas, que la zona en la cual se encontraban los funcionarios policiales es una zona de alta peligrosidad, y en momentos de la realización de un procedimiento policial, el cual se presenta en el sitio y en vivo, los funcionarios policiales no solo tienen el deber de ubicar a esa persona a la cual se le da la voz de alto, retenerla o perseguirla para evitar su evasión, sino también ubicar a los testigos de dicho procedimiento, atendiendo que toda esta labor no siempre es sencilla de realizar y efectuar el trabajo policial a la perfección, situación que debe ser observada con todo respeto ciudadanos Magistrados, ya que el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad y la no impunidad, pero sin dejar de observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, sin embargo en aras de salvaguardar los derechos del imputado los funcionarios policiales se proveyeron de una ciudadana que venía transitando por la comunidad en mención, manifestando la misma en su acta de entrevista que venía transitando por el callejón Catuche de la parroquia La guaira, callejón en el cual se llevó a cabo el mencionado procedimiento policial. Asimismo ciudadanos Jueces, indica la defensa que primero los funcionarios policiales dieron la voz de alto, revisaron y luego llegó el testigo, situación que no ocurrió así, ciertamente ellos dieron la voz de alto, solicitaron que el mismo exhibiera voluntariamente los objetos que el mismo llevaba consigo, y luego que el imputado manifestó no tener nada, fue objeto de la revisión corporal, situación ésta que sin lugar a dudas se apega al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por las razones de de hecho y de derecho que esgrimen estas representaciones fiscales, que los argumentos que presenta la defensa, a los fines de la Revocatoria de la decisión dictada por el tribunal de Instancia, están fuera de lugar y no aplican en la presente causa, menos aun en esta etapa procesal como lo es la preparatoria, encontrándonos en la aplicación o desenvolvimiento del procedimiento ordinario, el cual le torga al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, efectuar la investigación, con la finalidad de verificar si existen o no elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, siendo parte de la investigación recabar la experticia química, que nos indique efectivamente como prueba de certeza, la cantidad exacta de sustancia ilícita a la cual nos referimos, así como su tipo y pureza, a los fines de mantener la calificación jurídica dada a los hechos o en su defecto cambiarla como parte de buena fe, pero no corresponde a nosotros, aplicar las máximas de experiencias en este caso, si tenemos a la mano, una división de toxícología, o los medios técnicos científicos para saber este dato de la investigación. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo (sic) anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica...razones que apreció la juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración de la misma y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se recae en contra del ciudadano JHONNY JOSE RADA VERASMENDI por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control…” (Cursante a los folios 37 al 42 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONNY JOSE RADA VERASMENDI, plenamente identificado al inicio a presente acta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma. vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” (Cursante a los folios 28 al 31 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio del recurrente en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que lo único que posee el Ministerio Público es la entrevista rendida por un testigo, quien a su criterio se ubicó luego de haberse practicado la detención de su patrocinado, asimismo estima que la testigo en cuestión no aparece identificada con su respectiva cédula de identidad, así como también que existe una disparidad en las horas que aparecen indicadas en las actas levantadas por los funcionarios actuantes, considerando no obstante a estos argumentos que dada la cantidad de sustancia incautada, se puede considerar conforme al resultado del peso neto de la misma que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, lo cual lo hace acreedor de una medida cautelar menos gravosas.
En tanto que el Ministerio Público, considera que los argumentos de las defensa resultan infundados e inmotivados, en virtud de verificarse que en el presenta caso la testigo si presenció la incautación de la sustancia ilícita, así como también estiman que al tratarse de un delito considerado de lesa humanidad la actuación de los funcionarios policiales en la forma como aparece acreditada en el presente caso, no conculca los derechos del imputado, aduciendo a su vez que durante el desarrollo de la investigación se permitirá establecer la calificación jurídica que corresponde al presente caso, una vez que se cuente con el resultado de la experticia química correspondiente, en razón de lo cual solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:
"…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, facultado por la superioridad en vestir de civil, a bordo (sic) de un vehículo particular tipo camioneta, de color rojo, sin placa conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060, TORREALBA CHRISNEL…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 11-11-14, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos del de la parroquia la guaira (sic), específicamente punta de mulato (sic) parte alta, estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar la camioneta en un lugar estratégico en la parte baja y empezamos a trasladarnos a pie por los diferente (sic) callejones de dicho sector, exactamente en el callejón catuche (sic), logramos visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características: de estatura alta, de tez morena, contextura gruesa, quien vestía para el momento un (sic) con un mono de color blanco y camisa blanca y un bolso de color blanco terciado, el mismo al avistar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, motivo por el cual procedimos acerarnos con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerlo preventivamente según lo establecido en el Artículo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicite (sic) al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropa (sic) o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione (sic) al OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 7-060, TORREALBA CHRISNEL, para que le realizara una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en presencia de la ciudadana testigo de nombre: DIAZ COOMOTO (sic), DE 33 AÑOS DE EDAD, (demás datos reserva el ministerio público), en tal sentido el referido oficial logro (sic) haberle incautado al ciudadano retenido en lo siguiente: "un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color blanco, marca MONT BLANC, contentivo en su interior con un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente con una cierre adhesivo, con unas inscripciones en la parte frontal que se leen OCB, contentivo en su interior con varios trozos de diferentes tamaños, compactados de color beige, presunta droga denominada crack, Y dos (02) teléfonos celulares el primero de color blanco con azul, marca ZTE, modelo: ZTE CO200, IMEI: 268435461013893114, sin chip ni memoria, con su respectiva batería de la misma marca, el segundo: de color negro, marca: BlackBerrv, modelo:9320, IMEI: 355570056210563, con su respectivo chip de la telefonía celular MOVISTAR, SERIAL: 895804120000134196, con su respectiva batería de la misma marca, la cantidad de trescientos (300) bolívares fuerte de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, seriales: 063433697. 338851341, P66557713, P12004917G66265800, M25914386 SI (sic)", Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: RADA VERASMENDE JHONNY JOSE, DE 38 AÑOS DE EDAD, V.- 12.865.295. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…seguidamente procedo a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, procediendo a verificar los posibles antecedentes, que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), comunicándome a si con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, oficial encargado del sistema en cuestión y quien me informó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano aprehendido no presenta registro policiales. En vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y el registro que presento (sic) este ciudadano en cuestión, le indico nuevamente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre todo el procedimiento y a su vez trasladándonos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 12:20 horas del mediodía del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, Arrojando un peso bruto de noventa y uno gramos (91,00 grs) (sic), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día miércoles 12-01-14 ante la sala de flagrancia. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL AGREGADO (PEV) ROJAS REINA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” (Cursante al folio 17 y vto de la incidencia).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…se procede a verificar las características de la sustancia incautada…en la causa donde aparece como aprehendido al (sic) ciudadano: RADA VERASMENDE JHONNY JOSE, DE 38 AÑOS DE EDAD, V.- 12.865.295…procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: "un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color blanco, marca MONT BLANC, contentivo en su interior con un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente con un cierre adhesivo, con unas inscripciones en la parte frontal que se leen OCB, contentivo en su interior con varios trozos de diferentes tamaños, compactados de color beige, presunta droga denominada crack. Arrojando un peso bruto de noventa y uno gramos (91,00 grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” (Cursante al folio 18 de la incidencia).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana identificada como DIAZ COROMOTO ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:
“…hoy 11/11/14 cuando eran como las 10:00 de la mañana, me encontraba de visita donde un familiar, en el camino, más o menos por el callejón de catuche (sic), en el sector de punta de mulato (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas, se me acercaron unos ciudadanos vestido de civil, pidiéndome la colaboración de que sirviera de testigo de una inspección, a un sujeto que detuvieron en el callejón de estatura alta, de contextura gruesa, quien estaba vestido con mono blanco y camisa blanca, y poseía un bolso terciado de color blanco por lo que los policías empezaron a revisar a ese ciudadano, luego vi que le sacaron dentro del bolso terciado una bolsa con cierre adhesivo de color transparente, adentro tenía bastantes pedazos de segmentos compactado de color beige, dos teléfonos celulares y la cantidad de 300 bolívares fuerte, según los policías era droga, por lo que le dijeron que iban a detener al ciudadano, luego me pidieron la colaboración los policías de que los acompañara hasta este despacho con el fin de rendir declaraciones de los hechos ocurridos; Es todo …” (Cursante al folio 20 de la incidencia).
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…dos (02) teléfonos celulares el primero de color blanco con azul, marca ZTE. modelo: ZTE CQ20C, IMEI: 268435461013893114 sin chip ni memoria, con su respectiva batería de la misma marca, el segundo: de color negro, marca: BlackBerry, modelo: 9320, IMEI: 355570056210563 con su respectivo chip de la telefonía celular MOVISTAR, SERIAL: 895804120000134196, con su respectiva batería de la misma marca…” (Cursa al folio 21 de la incidencia).
“…un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color blanco, marca MONT BLANC, contentivo en su interior con un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color transparente con una cierre adhesivo, con unas inscripciones en la parte frontal que se lean OC3, contentivo en su interior con varios trozos de diferentes tamaños, compactados de color beige, presunta droga denominada crack...” (Cursa al folio 22 de la incidencia).
“…y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuerte de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, seriales: Q63433697, J38851341. P66557713, P12004917G66265800, M25914386…” (Cursa al folio 23 de la incidencia).
Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: "...No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional..."
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la detención del ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE, se produjo cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido policial por la parte alta de Punta de Mulato específicamente por el callejón Catuche, lugar donde logran visualizar a un ciudadano con las siguientes características vestido con un mono de color blanco y camisa blanca, quien portaba un bolso de color blanco terciado, indicando que el mismo al avistar a la comisión policial se torno nervioso y apresuro el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, reteniéndolo y solicitándole la exhibición de los objetos que portaba adheridos a su cuerpo u oculto en su ropa, indicando que para tal inspección corporal contaron con la presencia de una ciudadana a quien identifican como DIAZ COROMOTO, quien aun cuando en dicha acta no indican la cédula de identidad de la misma, en el escrito de contestación el Ministerio Público señala que dicha ciudadana es titular del número de cédula 16.507.258, el cual fue verificado por esta Alzada en la pagina del Consejo Nacional Electoral y coincide con los datos aportados en la entrevista, hecho este que da lugar a que se desestime el alegato de la defensa, sobre la falta de identificación del testigo, así como también indica que al mismo le fue incautado un (01) bolso terciado marca MONT BLANC, contentivo en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño con varios trozos de diferentes tamaños compactados de color beige, de presunta droga denominada crack, dos (02) teléfonos celulares y la cantidad de trescientos (300) bolívares fuerte de aparente circulación legal, objetos descritos en las actas de cadena de custodia.
Asimismo tenemos que al momento de ser entrevistada la ciudadana DIAZ COROMOTO, la misma señaló que cuando iba caminando por el callejón de Catuche del sector de Punta de Mulato se le acercaron unos ciudadanos vestido de civil, quienes le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de una inspección a un sujeto que detuvieron en el callejón, el cual poseía un bolso terciado de color blanco y que los policías empezaron a revisar al sujeto y allí vio cuando del bolso le sacaron una bolsa con cierre adhesivo de color transparente, que adentro tenía bastantes pedazos de segmentos compactado de color beige, dos teléfonos celulares y la cantidad de 300 bolívares fuerte, señalando que los policías le dijeron que era droga y que por ello iban a detener al ciudadano y la llevaron a rendir declaración, en vista de lo anterior se determina que la versión de los funcionarios policiales aparece corroborada con lo manifestado por la testigo, de cuyo dicho no se establece lo que afirma la defensa, que llegó posterior a la detención de su representado, en razón de lo cual se desestima este alegato y siendo que conforme al acta de verificación la sustancia ilícita compactada de color beige, de presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de noventa y uno gramos (91,00 grs), por lo que en base a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, por cuanto los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para establecer para este momento procesal de acuerdo con el contenido del acta de verificación que riela al folio 18 de las actuaciones, que lo incautado se trata de una sustancia ilícita compactada de color beige, de presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de noventa y uno gramos (91,00 grs), todo lo cual aunado a que la actuación policial con respecto a que al ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE le fueron incautadas las evidencias descritas en las actas de cadenas de custodia, se encuentra corroborada con el acta de entrevista rendida por la testigo DIAZ COROMOTO, se estima que el mismo se encuentra incurso en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, aunado a la prohibición que existe de otorgar medidas en este tipo de ilícitos, se concluye que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RADA VERASMENDI JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V 12.865.295, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE.,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2014-000011
RMG/RCR/RAB/MGP/ rc