REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de enero de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-000983
Recurso WP02-R-2014-000028

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.705, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por razones de Ley), en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Después de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que la detención de mi patrocinado se realizó fuera de las estipulaciones mantenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la misma no obedeció a que pesara sobre el (sic) orden de aprehensión alguna y el hecho que se le pretende atribuir ocurrió en horas de la madrugada lo que no puede considerarse que se trate de un delito de flagrancia y siendo así, es evidente que dicha aprehensión se encuentra viciada de nulidad, por tal motivo solicito la nulidad de la aprehensión de la misma y por consiguiente la libertad. Ahora bien, en caso de que quienes han de decidir el presente recurso no estimen así procedente la nulidad legada por esta defensa en estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no es cierto que se encuentran dados los supuestos establecidos para el decreto de la medida de coerción personal requerida por la representación fiscal, ello en función de que la referida norma exige que debe existir certeza de la ocurrencia del hecho punible lo que comporta la existencia pero comprobada de la muerte de una persona, y en el presente caso se observa que no corre inserta en actas protocolo de autopsia, acta de defunción o de enterramiento con lo cual se certifique que en efecto existe un muerto, asimismo en su ordinal (sic) segundo la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir autoría o participación en el ilícito penal atribuido, en base a ello se observa del contenido de las actas que corren insertas, dos actas de entrevista, una rendida por la madre del occiso sobre la cual vale mencionar no se encontraba presente para el momento en que ocurren los hechos, sin embargo la misma refiere que fue informada por una ciudadana a quien identificó por nombre Ángela, quien le indicó que los autores del hecho habían sido, Danielito y el fuma fuma, sin embargo llama poderosamente la atención que esta persona, es decir, Ángela, no (sic) según las declaraciones de la ciudadana Melynskytt Manamas solo se encontraba su persona para el momento en el que ocurrieron los hechos, es por lo que considero que el testimonio dado por la madre del occiso no constituye elemento de convicción alguno, si bien es cierto corre inserto en el folio 32 la entrevista realizada por quien según su testimonio fue la única testigo presencial del hecho, no es menos cierto que este constituye el único elemento de convicción, de tal manera que ante las exigencias de la ley antes mencionada referida a las (sic) pluralidad de elementos, podemos afirmar que no están dados los supuestos que de manera taxativa establece la norma, sin embargo es preciso hacer notar que de este único testimonio se desprenden circunstancias de carácter inverosímil tales como; que la misma se encontraba al lado del occiso al momento en que se produce y posteriormente refiere que delante de ella y que lo vio caer, asimismo las circunstancias, de que al regresarse al lugar donde cayó su novio éste ya no se encontraba, había sido trasladado al hospital, de tal manera que debe entenderse que esa persona debió ausentarse muchas horas del lugar...En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar la nulidad requerida o en su lugar se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en fecha 17 de noviembre acordándose libertad sin restriones (sic) o una medida menos gravosa de las contenidas en al articulo 242 de la norma adjetiva penal...” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“...Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye en ningún momento infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado...Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el (sic) honorable Juzgadora Quinta (sic) de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas ni la libertad sin restricciones dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. También es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del hoy imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA...Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y Jurisprudencia invocados, como Representantes Fiscales solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 17-11-14, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa seguida al imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra...” Cursante a los folios 40 al 45 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, identificado con la cédula de identidad N° 24.181.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 Ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, identificado con la cédula de identidad N° 24.181.705, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito el cual prevé una pena privativa de libertad...” Cursante a los folios 24 al 28 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir: “observa que no corre inserta en actas protocolo de autopsia, acta de defunción o de enterramiento con lo cual se certifique que en efecto existe un muerto”; aunado al hecho de que solo existe un testigo de los hechos, no siendo ello suficiente para demostrar la participación o autoría de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, agregando que la aprehensión se encuentra viciada de nulidad, solicitando en su defecto la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano RANYELI JOSUE ROMERO SOJO o la imposición de una medida menos gravosa.

Por su parte el Ministerio Público, alegó en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad impuesta al encausado de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia se mantenga la referida Medida Privativa de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadanos RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual establece un pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/11/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí trasladarme en compañía de los funcionarios: Detectives: ERAZO Orlando y RODRIGUEZ Ricardo...hacia la siguiente dirección: Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social), Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información referente a lo ocurrido; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con galenos del referido nosocomio quienes, nos indicaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: Tez trigueña, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello negro tipo liso, el mismo presentando múltiples heridas en varias partes de su anatomía humana, las cuales fueron descrita (sic) en el acta de inspección técnica, dicho occiso quedando identificado mediante el libro de ingreso de la siguiente manera: G. C. R. S., de 17 años de edad, nacido en fecha 18-08-97, cédula de identidad número V-29.777.947, acto seguido en el lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense, del Estado Vargas, al mando del conductor: BELLO José, quienes procedieron a realizar el levantamiento del hoy inerte, para posteriormente ser trasladado, hacía el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, del Estado Vargas, donde le realizaran la respectiva necropsia de ley, de igual forma realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: DAYANA CELIS...quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, asimismo informando que se encontraba en su vivienda cuando de pronto vecinos de la zona, le informaron que a su hijo le había (sic) dado unos disparos cerca del abasto arrecife (sic) y que había sido trasladado hacia el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social), por lo que fue a verificar hacia dicho nosocomio que le había sucedido a su hijo, logrando sostener conversación con una ciudadana desconocida de nombre: Ángela, quien le manifestó que su hijo había fallecido y que los autores del hecho eran unos sujetos conocidos por la zona, como: "El Danielito" y "El Fuma Fuma", desconociendo más detalles al respecto, asimismo fuimos abordados por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: MlLYNSKITT MANAMAS...quien manifestó ser la novia del hoy occiso, de igual modo indicando que se encontraba con su novio, en la siguiente dirección: Avenida, Principal de las (sic) Tunitas, adyacente al Abasto Arrecife, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, compartiendo con varios (sic) personas de quiénes desconoce sus nombres, cuando de pronto llegaron dos (02) sujetos conocidos como "El Danielito” y "El Fuma Fuma" y le comenzaron a disparar, quedando el hoy occiso tendido sobre el pavimento y fue trasladado hacia el Hospital Doctor José María Vargas, Seguro Social, donde posteriormente falleció, desconociendo más detalles al respecto, por lo que le manifestamos a la progenitora y a la testigo presencial del hecho, que debían acompañar a la comisión, con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, posteriormente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitaron los hechos conjuntamente con las ciudadanas antes mencionadas, señalándonos la testigo presencial, el lugar exacto donde se originó este horrendo crimen, donde el funcionario: Detective RORDRUIGUEZ (sic) Ricardo, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando colectar como evidencia de interés criminalisto (sic), una sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico, por lo que procedimos realizar un arduo recorrido por la zona, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y aprehender a los sujetos apodados como "El Danielito" y "El Fuma Fuma", por lo que encontrándonos en la siguiente dirección: Sector San Remo, vía principal, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, logramos avistar a un sujeto con las características físicas similares a unos de los perpetradores del hecho, el mismo al ser visualizado por la testigo presencial nos indicó que efectivamente se trataba del sujeto apodado "El Fuma Fuma" y que era uno de los sujetos que le había dado muerte a su novio hoy interfecto, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa y evasiva, por lo que de manera inmediata descendimos de la unidad dándole la voz de alto al sujeto en cuestión, éste no acudiendo a tal petición, emprendiendo la veloz huida, originándose una persecución a punta de pie, logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar por la comisión, quien poseía para el momento la siguiente vestimenta, una (01) franela de color gris, un (01) pantalón de color negro y unos zapatos deportivos de color azul, presentando las siguientes características fisionómicas (sic): Tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo...el Funcionario Detective ERAZO Orlando, procedió a efectuar la respectiva revisión corporal del sujeto capturado, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano su documento de identificación, el mismo indicando poseerla (sic) misma, manifestando llamarse de la siguiente manera: RANYELY JOSUE ROMERO SOJO...cédula de identidad número V.- 24.181.705, apodado "Él Fuma Fuma", tratándose esto de un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión del prenombrado ciudadano, imponiéndolo de sus derechos…en el lugar hizo acto de presencia comisiones de la policía del Estado Vargas, al mando del Secretario de Seguridad ciudadana, Andrés Goncalvez, quien nos prestó la colaboración en trasladar de manera muy discreta a la testigo del hecho y a la progenitora del occiso, hacia la sede de este despacho, con la finalidad de resguardar la identidad de las misma y su integridad físicas (sic), seguidamente fuimos abordados por varias personas de la comunidad, los mismo no queriendo aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes nos señalaron la vivienda donde reside el sujeto apodado "El Danielito", por lo que con la premura del caso nos apersonarnos hacia dicha morada, donde sostuvimos coloquio con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: GONZALEZ RODRIGUEZ ORAZAL FRANCISCO...cédula de identidad número V-18.143.533, quien manifestó ser primo del sujeto en cuestión de igual manera informando que el mismo no residía en su vivienda desde hace dos semanas, informando también no tener inconveniente alguno en hacerle llegar cualquier tipo de información, por lo que solicitamos los datos de identificación del sujeto requerido por la comisión quedando este identificándolo de la siguiente manera: R. S. J. D...de 17 años de edad...por tal motivo procedimos librar boleta de citación a nombre del referido ciudadano, asimismo nos trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con el detenido en cuestión, con la finalidad de informar a la superioridad de las diligencias realizadas, una vez en la sede de este despacho procedí ingresar ante el sistema integrado de información policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, el detenido y el sujeto en fuga, arrojando que el hoy occiso no registra ante dicho sistema, el detenido y el sujeto en fuga, no presentan registros ni solicitud alguna...” Cursante a los folios 11 al 13 del cuaderno de incidencias

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0302 de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta: PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel trigueña, contextura gruesa, cabellos corto, liso, color negro, ojos pardos, de 1,75 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Frontal, Producida por el Paso (sic) de un Proyectil (sic) de Igual (sic) o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Parietal Izquierdo, Producida (sic) por el Paso (sic) de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 03.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Anterior del Brazo Derecho, Producida por el Paso de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Anterior del Antebrazo Derecho, Producida por el Paso de un Proyectil de igual o Mayor Cohesión Molecular (sic), 05.- Dos (02) Heridas de Forma Circular en la Región Posterior del Antebrazo Derecho, Producida por el Paso de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región de la Fosa Lliaca Derecho, Producida por el Paso de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 07.- Dos (02) Heridas de Forma Circular en la Región Dorsal Mano izquierda, Producida por el Paso de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular, 08.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Infraescapular Media, Producida por el Paso de un Proyectil de Igual o Mayor (sic) Cohesión Molecular. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedó identificado según libro de ingreso del nosocomio como: G. C. R. S., de 17 años de edad...” Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0303 de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

"...AVENIDAD PRINCIPAL DE LAS TUNITAS, ADYACENTE AL ABASTO ARRECIFE, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...El lugar a inspeccionar se trata de un lugar Abierto (sic), correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-Sur y viceversa destinada al tránsito vehicular, asimismo en el mismo sentido, se observa a sus lados aceras elaboradas en concreto para el paso peatonal y viviendas del tipo unifamiliar con sus fachadas de diferentes tamaños y colores, lugar donde se constata lo siguiente: luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad (sic), piso elaborado en asfalto en su totalidad todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, logrando observar en sentido Sur se localiza sobre la superficie del piso un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, presentando mecanismo de formación por escurrimiento la cual procedí a colectar mediante un segmento de gasa, la cual será remitida al laboratorio correspondiente, seguidamente se procede a realizar un recorrido en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO SE COLECTO LO SIGUIENTE: 1) Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática pardo rojiza. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana Melynskvit Manamas ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

“...Bueno resulta ser que el día de hoy 16/11/2014, en horas de la madrugada, me encontraba con mi novio...y un grupos (sic) de amigos de él, echando broma en la avenida principal de las (sic) Tunitas, vía pública, adyacente a la "Licorería Arrecife", Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de pronto llegó una ciudadana a quienes los muchachos conocieron con el nombre de Ángela, quien llamo a mi novio aparte y comenzaron hablar de algo, luego en lo que Ángela se fue, pasado unos diez minutos observé cuando llegaron dos muchachos y llamaron a mi novio...y estuvieron hablando unos minutos, seguidamente transcurrido un cierto tiempo se me acercó mi novio todo nervioso y me dijo "vamos que estos chamos están armados", pero en eso que decidimos irnos y que ya habíamos caminado un trecho, los dos muchachos se nos fueron detrás, fue entonces cuando escuché que uno de ellos dijo...en eso que mi novio voltio (sic), veo que levantó las manos y dijo "que lo que mano" pero en lo que yo volteo para ver que era lo que estaba pasando, observé que los dos muchachos tenían cada uno una pistola en sus manos y comenzaron a dispárale a mi novio, fue entonces cuando mi novio empezó a correr y me gritaba que corriera, luego pude ver cuando mi novio se cayó más adelante y fue cuando yo salí corriendo y escuchaba cuando uno de los sujetos le decía al otro "métele a ella también", luego que todo paso volví a bajar para donde estaba mi novio tirado, pero ya se lo habían llevado al hospital, seguidamente me fui para el Hospitalito de Catia La Mar y en lo que pregunte por mi novio me informaron que ya lo habían trasladado para el Seguro Social de La Guaira, por lo que agarré un taxi y me trasladé para el Seguro Social donde al llegar mi suegra me informo que mi novio...se había muerto, luego me devolví para mi casa, hasta que llegaron unos funcionarios del CICPC (sic) y luego que me hicieran una preguntas, me indicaron que debía de acompañarlos a esta oficina a rendir declaraciones en torno a la muerte de mi novio...PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida principal de Las Tunitas, vía pública, adyacente a la "Licorería Arrecife", Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, como a las 03:00 horas de la mañana, del día 16/11/2014". PREGUNTA; ¿Diga usted, los datos Filiatorios de su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Él se llamaba...de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1997...". PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Era una persona tranquila y no se metía con nadie". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy occiso...acostumbraba a portar armas de fuego? CONTESTO: "No sé, ya que yo vivo en Caracas y nos veíamos una vez por semana o un fin de semana". PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja hoy occiso...consumía alguna sustancia psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dicaba (sic) su pareja hoy inerte...? CONTESTO: "Era albañil". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy interfecto...tenía problemas personales con los ciudadanos que le cercaron la vida o con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo que originó que los ciudadanos que menciona en la narración le cercenaran la vida a su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja responda (sic) algún seudónimo? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios de los ciudadanos que le causaron la muerte a su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Bueno se que uno le dicen DANIELITO y al otro FUMA FUMA” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos físicos de los ciudadanos que le cercenaron la vida a su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Uno era de tez blanca, de 1.65 de estatura, de contextura delgada, cabello negro y el otro era de tez morena, de 1.60 de estatura, de contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, ojos grandes". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como estaban vestidos los ciudadanos que le cercenaron la vida a su pareja hoy occiso...? CONTESTO? (sic) CONTESTO: "El muchacho blanquito tenía puesto una camisa blanca y una bermuda y el otro una camisa de vestir de color azul de cuadros y un bleu (sic) jean" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como DANIELITO y FUMA FUMA? CONTESTO: "No se” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja fue despojado de alguna de sus pertenecías para el momento de suceder el hecho que narra? CONTESTO: "No sé porque yo salí corriendo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como DANIELITO y FUMA FUMA pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como DANIELITO y FUMA FUMA, hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No sé, pero tengo entendido por comentario de la gente que esos muchachos son mala conducta". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como Ángela? CONTESTO: "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otro persona resultó lesionada para el momento de cometerse el hecho que narra? CONTESTO: "No, solamente mi novio" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar dónde le cercenaron la vida a su pareja hoy occiso...? CONTESTO: "Estaba al lado de él" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: "Estaba todo claro ya que hay postes de luz eléctrica cerca? PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: "Varios tiros...” Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana Celis Dayana ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

"...Resulta ser que el día ayer a eso de las 03:50 de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de mi comadre de nombre CELENIA, informándome que a mi hijo de nombre...le habían efectuado unos disparos y murió en el Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, por lo que me trasladé hacia dicho hospital donde me informaron que debía presentarme en el CICPC (sic) Vargas, para la entrega del cadáver, por lo que me encuentro en la sede de este despacho...PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida principal de Las tunitas (sic) adyacente al abasto arrecife (sic), Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, como a las 03:00 de la madrugada del día 16-11-2014'' PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percato (sic) de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, mi yerna de nombre MELYNSKYTT MANAMAS, la cual se encuentra conmigo en la sede despacho policial" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de identificación de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "...venezolano, de 17 años de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, cédula de identidad V-29.777.947" PREGUNTA ¿Diga usted su hijo estuvo detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte tuviera problemas con alguna persona? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte haya sido despojado de algunas pertenencias para el momento de hecho? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor del hecho en que pierde la vida su hijo? CONTESTO: "Si, ya que una muchacha de nombre ANGELA, me comento que ella se encontraba en el sitio antes que mataran a mi hijo y me dijo que los ciudadanos de nombres D. y JOSUÉ SOJO, apodado como "FUMA FUMA", fueron quienes le dispararon a mi hijo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo porta arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya estado en compañía de alguna persona para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, de mi yerna de nombre MELYNSKYTT MANAMAS y otras amistades que desconozco sus nombres" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana arriba antes (sic) mencionada? CONTESTO: "Si, en sector Las tunitas (sic), calle principal, adyacente a la bodega los portugueses (sic), casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba su hijo horas antes de que ocurrieran los hechos? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo respondía algún seudónimo? CONTESTÓ: "Desconozco...” Cursante al folios 21 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura k-14-0372-00225. iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); me trasladé en compañía del funcionario Detective Ricardo RODRIGUEZ...hacia la División de Microscopía Electrónica, de este Cuerpo Detectivesco, ubicada en la sede de Parque Carabobo, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de trasladar al ciudadano aprehendido RAHGELY JOSUÉ ROMERO SOJO, cédula de identidad V-24.181.705, apodado "FUMA FUMA? (sic) con la finalidad que le sean tomadas muestras para la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), por cuanto el mismo figura como investigado en la presente averiguación, utilizando para ello el kit signado con las cifras alfanumérícas: I-593: culminada dicha actuación policial, retornamos a la sede de este Despacho, con la finalidad de dejar constancia de la diligencia realizada...” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.

A los folios 24 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la que se evidencia que el ciudadano RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de noviembre de 2014, en horas de la madrugada, en la Avenida Principal de Las Tunitas, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraban reunidas varias personas en las afueras de una licorería, cuando de pronto se acercaron dos (02) sujetos armados que pidieron hablar con el adolescente R.S.G.C., minutos después este mismo ciudadano decide marcharse del lugar con su novia la ciudadana Melynskvit Manamas diciéndole “vamos que estos chamos están armados”, cuando comienzan a caminar uno de los sujetos que se encontraba armado llama al adolescente, cuando éste voltea comenzaron a disparar contra el hoy occiso, causándole varias heridas en su cuerpo, trayendo esto como consecuencia el fallecimiento de la mencionada víctima, tal y como consta en el acta policial y el acta de inspección ocular, cursante a los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencias. posteriormente, cuando los funcionarios policiales estaban realizando la inspección ocular en el lugar del suceso el imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, apodado por el sector como “EL FUMA FUMA”, fue detenido por éstos, en razón de estar señalado por los familiares del difunto como uno de los sujetos que disparó en contra de la humanidad del occiso, hecho este corroborado por la novia del adolescente R.S.C.G., y la madre de éste último, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, en el ilícito antes referido, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como el que no curse en autos el acta de defunción, ya que existen otros elementos que demuestran efectivamente el fallecimiento del adolescente, como lo son las actas de testigos, las actas de investigación policial y el acta de inspección técnica al cadáver, las cuales cursan en la incidencia recursiva.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por razones de Ley). Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la recurrente sobre la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinado, ya que según su dicho, la aprehension se relaizó fuera de las estipulaciones contenidas en la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pesaba contra su defendido Orden de Aprehensión y el hecho imputado ocurrio en horas de la madrugada, por lo que no se puede considerar un delito flagrante, esta Alzada en relacion a este alegato considera pertinente traer a colacion la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asento entre otras cosas:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.705, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por razones de Ley).-

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del imputado RANYELI JOSUE ROMERO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.705 interpuesta por la defensa de éste, en virtud de no presentarse ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


WP02-R-2014-000028
RMG/