REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto,12 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001454
Recurso WP02-R-2014-000082
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.845, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 174 respectivamente, todos del Código Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 08 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000082 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.845, en virtud que consta en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron (sic) objeción de (sic) la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de! Código Penal. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.845, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente presenta, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito Imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela Estado Guarico. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN…” Cursante a los folios 28 al 32 de presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 06-12-2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 12-12-2014, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 38 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Quinto Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.845, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 174 respectivamente, todos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
WP02R-2014-000082
RMG/RABD/RABD/MGP/Marinely