REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002174
ASUNTO : WP01-R-2014-000304

ACUSADO: JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EDINSON OREJUELA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.324.224, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014 y publicada el texto íntegro el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JOSE QUEZADA OLIVARES.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Defensores Privados Abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EDINSON OREJUELA, en su escrito recursivo citaron el contenido del artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“...Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal (sic) 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el VICIO DE INMOTIVACION, POR ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA…referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que el Tribunal A quo valoró como plena Prueba (sic) el Testimonio de los ciudadanos: MARTINEZ SALAYA LUÍS JOSÉ…Padrastro del occiso, MAGALYS COROMOTO OLIVARES…madre del occiso; los Funcionarios Policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas: ERAZO CARMONA ORLANDO, GLENNYS ALEXA SALINAS ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE PARRA…todos funcionarios detectives de éste cuerpo policial, no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias y controvertidas deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, como son: (sic) por lo cual el A quo, no debió estimar y valorar estos testigos presentados por la Vindicta Pública; 1°.- Los Funcionarios Policiales ERAZO CARMONA ORLANDO Y GLENNYS ALEXA SALINAS ROSAS, manifiestan que ellos, reciben una llamada telefónica del 171, a los fines de tener conocimiento de un presunto hecho punible (Homicidio), el día 21/08/2013, siendo aproximadamente las Nueves (sic) de la noche (9:00 pm hrs), se dirigen al nosocomio (hospital (sic) José María Vargas) del Estado Vargas, se presentan aproximadamente a las Nueve y Cuarenta (sic) minutos de la noche (9:40 pm), realizan las inspecciones correspondiente (sic) al cuerpo de una persona que se encuentra en la Morgue de dicho Hospital, identifican el cuerpo sin vida de una (sic) ciudadano de Nombre (sic) ANGEL QUEZADA OLIVARES, revisan las causas de la muerte, varios disparos en el cuerpo, al salir son interpelados por Dos (sic) Ciudadanos (sic) quienes se identifican como La (sic) madre del occiso MAGALYS OLIVARES, y LUÍS MARTÍNES (sic) como el padrastro de la víctima, manifiestan los ciudadanos funcionarios que ellos entrevistan a ambas personas 1°.- a las Nueve y Cincuenta (sic) (9:50 PM) a la ciudadana MAGALYS OLIVARES, la entrevista la funcionaría: GLENNYS SALINAS, Folio 24 del Expediente N° WP01-P-2013-002174, y consta en las actas procesales con nomenclatura K-13-0372-00180; 2°.- a las Diez (sic) y Cincuenta (sic) de la Noche (sic) (10:50 pm) la Funcionaría GLENNYS SALINAS, realiza senda ENTREVISTA al ciudadano LUÍS MARTINEZ, lo que nos índica varias aristas de CONTRADICCION de lo dicho por éstos funcionarios en pleno Juicio y lo fundamentado con su presunta actuación, ya que a todo evento los mismos manifestaron que ellos había (sic) hecho acto de presencia en el SITIO DEL SUCESO, a los fines de recabar todas las evidencias posibles, lo que nos indica varias cosas: 1°.- NO PUEDEN ESTAR EN DOS SITIOS A LA VEZ, o estaban tomando declaración a los presuntos testigos en la Comisaría del C.I.C.P.C. (sic), o estaban en el sitio del Suceso (sic)?, donde presuntamente REALIZAN LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULOS (sic), a quien presuntamente ellos alegan presentar ante la Fiscal de Flagrancia como detenido en el lugar de los hechos, por ello es un VICIO de la SENTENCIA POR ILOGICIDAD EN LA ADMISIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL ESTADO VARGAS, y permite que haya un pronunciamiento por violación a los principios fundamentales de DERECHOS HUMANOS, contemplados en los Artículos (sic) 25 y 49, Ordinal (sic) 2° y 8° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal como se expone a continuación: 1°.- Respecto al testimonio rendido por el testigo LUIS MARTINEZ, en cuanto a su supuesto testimonio como elemento (sic) presencial de los hechos ocurridos en este HOMICIDIO, ya que a todo evento el mismo manifiesta que con los funcionarios policiales, se trasladó al lugar de los hechos, a la hora indicada por los funcionarios policiales, siendo falso de toda falsedad, ya que aparentemente los funcionarios policiales se encontraban con él y la ciudadana MAGALYS OLIVARES, rindiendo declaración en la entrevista a las Diez Y (sic) Cincuenta (sic) de la Noche (sic) del día 21/08/2013, y que presuntamente él señala al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO y lo detienen bajando cerca donde ocurren los hechos, siendo esto una vil mentira y calumnia, no podía estar en Dos (sic) sitios a la vez; 2°.- Este ciudadano manifiesta, que él le observa en la mano de JILLMER, una pistola en la mano (sic) supuestamente, cuando entramos en el debate del Juicio Oral y Público, este ciudadano le manifiesta a la ciudadana Juez, que era una Pistola (sic), y cuando el ciudadano Médico Forense Patólogo, señala que encuentra tres perforaciones en el cuerpo de la Víctima (sic), y que dichas perforaciones fueron realizadas por unos proyectiles de color gris, sin cubierta y de plomo, lo que nos indica que JILLMER, no tenía ninguna Pistola (sic), ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, sino para recoger a su hija y mujer, lo que demuestra que el mencionado ciudadano es un TESTIGO FALSO; 3°.- Debemos indicar otro aspecto sobre este TESTIGO FALSO; 4°.- El Testigo señala en el Juicio que eran CUATRO (4) las personas que le habían dado muerte a su hijastro, y que uno de ellos era presuntamente JILLMER, el cual lo señala en la audiencia, pero, en todas las declaraciones de entrevistas, éste señala que eran tres las personas, lo que evidencia que él sabe y le consta que JILLMER no estaba presente en el lugar de los hechos, así se evidencia en el Folio N° 53 del expediente…que él no sabe cómo se llaman los sujetos que habían dado muerte a su hijastro, que a él le dijeron que era JILLMER, esto lo dice en pleno Juicio (sic), más sin embargo la ciudadana Juez, no valoró el dicho de este ciudadano; 5°.- El manifiesta (sic) en el Folio 54, este testigo manifiesta que la discusión había sido Dos (2) días antes, que él no estaba presente, la que sabe del asunto era su concubina, ya que a ella era que la que (sic) recibe la queja de JILLMER, entonces cómo es que él puede valorar por un reclamo de hurto, que fue JILLMER el que le da presuntamente muerte a su hijastro, si él conoce a los perpetradores, ya que los mismos estaban en su casa al momento de los hechos, tal como señala MAIKER BLANCO en pleno Juicio (sic), que al momento de él ayudar a levantar el cuerpo de ANGEL para trasladarlo al hospital, vio a TRES SUJETOS dentro de la casa del señor LUÍS MARTÍNEZ Folio 166 de la Sentencia, él señala que de los tres muchachos había uno conocido que le dicen el PIANISTA, o sea que los tres sujetos que le dan muerte a ANGEL, ESTABAN DENTRO DE LA CASA DE LUÍS MARTÍNEZ, por ello Ciudadanos (sic) Magistrados, este testimonio lo calificamos de falso de toda falsedad, por lo que se debe otorgar la plena LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO y 6°.-Este Testigo (sic) dijo, que él al momento de sonar los Disparos (sic) que le causan la muerte a su hijastro, él se tira al suelo, y pasan de Tres (3) a Cuatro Minutos (4), se asoma a la puerta y ve el cuerpo caído en el piso de su hijastro y ve a los supuestos perpetradores correr hacia las escaleras arriba; lo que nos indica una GRAN CONTRADICCIÓN, ya que en tres (3) minutos o cuatro (4) como el dice, pueda ver a tres muchachos asustados corriendo después de haber causado la muerte a una persona, nadie queda en el lugar, las Máximas Experiencias indican, que en Tres (3) minutos o Cuatro (4) una persona es imposible verla correr para esconderse, dado el susto de ser atrapado o disparado por otro, nadie queda en el lugar; si embargo, la ciudadana Juez del Tribunal A quo, valoró este dicho, NO ACEPTO DE LA DEFENSA PRIVADA, fotografías del lugar de los hechos, y menos un plano del lugar, LO CUAL COADYUDABA A TENER UNA MEJOR VISIÓN DEL LUGAR DONDE OCURREN LOS HECHOS, es falso de toda falsedad que este testigo LUIS MRTINEZ (sic) haya visto correr a alguien, cuando los asesinos, estaban dentro de su residencia, así lo señala MAIKER BLANCO, por tanto este testigo debe ser rechazado, desconocido y obligarlo a pagar por su INJURIA, DIFAMACIÓN y CALUMNIA, por lo que solicitamos a los ciudadanos (sic) MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones, se declare LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO. 2°.- Testimonio rendido por la ciudadana MAGALYS OLIVARES, la ciudadana testigo manifiesta, que ella no conoce a los perpetradores, pero que todos residen en el sector, que son azotes de barrio, que solamente se veía la sombra de las personas, que estaban escondidos, que los mismos consumen droga (sic), reconoce que su hijo le hurtó la moto al hermano de JILLMER, y que ella le reclamo que esas cosas no se hacen, que ella le había comprado una moto a su hijo pero éste la vendió, que lo disculpara, que lo había hecho bajo los efectos de las drogas; por otra parte manifiesta la mencionada ciudadana en el Juicio lo siguiente, a las preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público...me dijeron que por ahí estaban unos tipos raros, como tenemos siete meses viviendo en ese lugar, pero cuando ocurren los hechos tenía como Dos (sic) meses, Folio 163 de la Sentencia, dice todo estaba oscuro, lo que hace difícil que una persona pueda ver (sic) tipo de arma; manifiesta la testigo en el Juicio (sic) que su prima estaba viendo a los tipos raros, esta prima tiene nueve años viviendo en el lugar, así lo afirma MAIKER BLANCO, cuando es interpelado ver el Folio 176 de la Primera Pieza del Expediente (sic) la cual e incluso esta SUB RAYADA (sic) POR EL DESPACHO; entonces porque no la promovieron como testigo presencial, ya que hablan de TRES (3) TIPOS, esta ciudadana conoce a JILLMER y no lo menciona, porque sabe que no estaba presente en el lugar de los hechos, la señora manifiesta desconocer la fecha en que ocurren los hechos, dice fue el Quince (sic) (15) o el Diesi Seis (sic) (16), que no se acuerda, que cuando ella llegó unos muchachos le dijeron que había sido JILLMER, que la discusión fue por el problema de la moto, que sus familiares no vieron nada, que su esposo estaba con otro muchacho, que éste se perdió ya que iba a comprarle los repuestos de la moto robada, esto fue en el Juicio (sic), Folio (sic) 163 y 164 de la Sentencia, nos indica que JILLMER le manifestó a su hijo que él venía con todo, veamos lo que dijo en las entrevistas a C.I.C.P.C. (sic), en la PREGUNTA N° 7.- ¿Diga usted donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona? CONTESTÓ: "Todos residen en el mismo Sector el (sic) Cojo, Parte Alta, específicamente JILLMER, reside adyacente a mi domicilio, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas y los otros Dos (sic) (2) viven por la PIEDRA, allí mismo en el (sic) Cojo; en la PREGUNTA 14.- ¿Diga usted, los sujetos mencionados han estado detenidos por algún organismo de seguridad?, CONTESTÓ: "Si ellos han estado preso; PREGUNTA N° 19, ¿Diga usted, tiene conocimiento si los mencionados ciudadanos, consumen algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica?, CONTETO: "Ellos consumen"; PREGUNTA N° 20.- ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona han estado involucrados en hechos delictivos ocurridos en el sector? CONTESTO: "Ellos son azotes de barrio”. Esto es totalmente contradictorio con lo que señalan en el Juicio (sic), conocen a los muchachos, son AZOTES DE BARRIO, HAN ESTADO PRESOS, SABE DONDE VIVEN, CONOCEN QUE CONSUMEN, pero, su sobrina le dice que hay unos tipos raros en el sector, que SON TRES TIPOS, NINGUNO ESTABA ESCONDIDO; en la PREGUNTA 18.- manifiesta que ella desconoce las características físicas de los sujetos, que sólo conoce a JILLMER; entonces como sabe que los TRES SUJETOS, CONSUMEN, QUE SON AZOTES DE BARRIO, HAN ESTADO PRESOS, pero no los conoce, esto nos indica la falsedad de todo lo descrito por esta testigo referencial, TODO ELLO CONTEMPLADO EN EL FOLIO 24 DEL EXPEDIENTE PIEZA PRINCIPAL, sobre la presunta AMENAZA de que JILLMER iba con todo, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que cuando declara ante el C.I.C.P.C. (sic), no declara sobre la presunta amenaza, tampoco lo hace con la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Estado Vargas que asumió la presente causa, es por ello Ciudadanos (sic) Magistrados, que se debe declarar la ABSOLUCIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, por violación de los DERECHOS HUMANOS, Artículos (sic) 22, 23, 24, 25, 26, en concordancia con el Artículo (sic) 49, Ordinales (sic) 1°, 2° y 8°, Artículo (sic) 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No obstante que este testimonio además de su carácter referencial, careció de las indicaciones referidas a las circunstancia de tiempo y su falta de honestidad en su dicho y de certeza durante el JUICIO, ya que no denunció en las entrevistas del C.I.C.P.C (sic), ni de la Fiscalía la presunta amenaza, no dejó claro si conocía o no a los sujetos, pero sabe de sus actuaciones en el lugar, conducta y temeridad en el barrio, por lo que ESTA PRUEBA ES FALSA DE TODA FALSEDAD, ver el Folio (sic) 163 y 164. En efecto, el A quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que indica como cierto una presunción, no conocida de hecho, porque no presencia la misma realidad como participante in situ, sólo le refiere su esposo sobre la presunción de cómo pudieron ocurrir los hechos, pero que no fueron tal como ellos narran en sus testimonios, a excepto de la muerte de ANGEL JOSE QUEZADA OLIVARES, o sea, que tres sujetos le ocasionan la muerte y huyen del lugar, pero que en esos TRES (3) no estaba JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, las Máximas de Experiencias indican que cualquier sujeto que comete un delito huye del lugar y sobre todo si ha dado muerte a otro, se esconde, se aleja del lugar de los hechos, por tanto visto que el Tribunal A quo, no tiene argumentos de validez para sentenciar como un responsable directo A (sic) JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, dispone conforme al Código Orgánico Procesal Penal, realizar un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL, de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, POR HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, o sea, el cambio busca endilgarle una RESPONSABILIDAD, ya que incluso le confiere el TRIBUNAL DE JUICIO, el Artículo (sic) 83 del Código Penal…Es por ello que alegamos y fundamentamos que es totalmente INVEROSIMIL tal SENTENCIA, ya que no se evidencian cuáles son los otros perpetradores del delito de HOMICIDIO en la persona de ANGEL JOSÉ QUESADA (sic) OLIVARES, ya que no son identificados, ni solicitados por la FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO VARGAS, por lo que cual (sic), como se maneja esa RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA DE NUESTRO DEFENDIDO, ¿Quiénes son los otros autores?, si él era el responsable directo según apreciación subjetiva de la Fiscal de Flagrancia y de la Fiscal Primera Auxiliar, como entonces se realiza ESTE CAMBIO DE CALIFICACCION, porque la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público NO APELA A LA SENTENCIA, si ella consideraba a nuestro defendido como AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO, esto es algo como para suavizar la responsabilidad, pero te debemos SENTENCIAR DE ALGO, YA QUE NO TENEMOS SUFICIENTES RECURSOS PARA HACERTE RESPONSABLE DIRECTO, PERO ERES CULPABLE…si no hay un VINCULO cierto, no hay Pruebas MATERIALES (Armas, Pruebas Balísticas, ATD, no hay prueba de allanamiento en busca de armas, municiones, no hay prueba de Planimetría) o sea, se realiza una Imputación (sic) violenta, Indigna (sic), Humillante (sic) que flagela la Vida, la Libertad, los Principios Constitucionales. INCOMPATIBILIDAD DE LA SENTENCIA CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Esta Sentencia es totalmente INCOMPATIBLE, con los principios del DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Artículo (sic) 49 y del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 1° (sic), toda vez que la obligación del o de la Ciudadana Juez (a) es llevar el Control del Proceso, Ser (sic) garante de la aplicabilidad de la Constitucionalidad, se entiende entonces, que si es cierto que los Fiscales del Ministerio Público son parte de esta Garantía en concordancia con los Jueces, no menos cierto es, que también es una obligación para estos presentar todos y cada uno de los recaudos necesarios que complementen la seriedad, convicción y responsabilidad para Imputar (sic) y acusar en cada una de la fase correspondientes (sic); en lo que respecta a este caso en particular, se genera una gran DESVIACION, tanto del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Penal, al no exigir al Responsable de la Vindicta Pública que presente otros indicios que lleven y complementen su convicción, ya que hay un vacío, se indica Un Caso (sic) de HOMICIDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, ya que tiene un testigo presuntamente presencial que vio a Tres (3) personas, una de ellas Primero (sic) la ve Con (sic) una PISTOLA, siente y oye los disparos, pero no ve, no le consta quien disparó, sino que se limita a decir a su parecer, porque una persona reclama anteriormente de un Hurto de una moto perteneciente a su hermano, lo que no señala es que éste haya sido el responsable del hecho, una de las obligaciones esenciales de los Fiscales del Ministerio Público, es dirigir el proceso de Investigación, la recaudación de PRUEBAS, en este caso, Allanamiento (sic) en busca del arma homicida y otros cuerpos que lleven a convencer de la conexión del aprehendido con el hecho; por otra parte, NUNCA presentó la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Arma alguna que relacione al hoy Sentenciado a 15 años de PRISION con el hecho de homicidio, ya dado los argumentos de los investigadores éstos lo aprehenden cerca del lugar en que se comete el homicidio, se presume que si este ciudadano JILLMER RIVAS, hubiese disparado o usado un arma, debía éste tener RASTRO de POLVORA, por lo que la PRUEBA DE ATD, debía ARROJAR POSITIVO, la Fiscal del Ministerio Público al ver que no había más nada que haga responsable al hoy acusado, se sostiene de una presunta PRUEBA TESTIMONIAL, que no es tal, ya que éste no presenció nada, y que nuestro defendido JAMÁS ESTUVO EN ESE MOMENTO DE LA MUERTE DE ANGEL OLIVARES, EN ESAS CIRCUNSTANCIAS y CON ESA CAUSA; por ello es totalmente INCOMPATIBLE LA SENTENCIA CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LAS LEYES PENALES, llevándose tal SENTENCIA a un VICIO DE FONDO, lo cual HACE NULA DE TODA NULIDAD ESTA SENTENCIA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, POR HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que debe ser DICTADA la NULIDAD Y LA ABSOLUCIÓN de nuestro defendido. DECLARAMOS VICIO EN LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA. En la fecha de la debida oportunidad para ofrecer y presentar las pruebas, esta Defensa Técnica OFRECIO LOS TESTIMONIOS de la ciudadanas y ciudadano (sic): CARMEN ZULAY PEREZ SEVILLAL, PEREZ MAYORA YURDINES SABRINA, como testigos presenciales y a CAIRO ARAGUREN ANDRES JOSE, MARIBEL ANGULO VILORIA Y PABON VILORIA JORLEY ELOISA, como testigos presenciales; los Dos Primeros (sic) testigos demostraron a todo evento su convicción, coherencia con su dicho en las entrevistas con la Fiscal Primera del Ministerio Público y en el mismo Juicio (sic), más (sic) sin embargo la ciudadana Fiscal le solicito a la ciudadana Juez, que desestimara tales testimonios, dado que según su apreciación no habían aportado nada al caso y así lo valora el Tribunal en la dispositiva, ya que según las Máximas Experiencias, le indican a la Ciudadana (sic) Juez del Tribunal A quo, que cuando hay disparos en un lugar lo correcto es cobijarse o resguardarse, para no ser objeto o blanco fácil de los tiradores, por otra parte señala la Ciudadana (sic) Juez, que es imposible que haya visto la Ciudadana (sic) CARMEN ZULAY PEREZ SEVILLA TAL HECHO, que el ciudadano JILMER haya saltado de Dos Metros (sic) para recoger a su hija caída al momento de los disparos, y que la Ciudadana (sic) YURDINES SABRINA PEREZ MAYORA, SE HAYA CAIDO Y NO SE LEVANTÓ INMEDIANTAMENTE, al parecer la Ciudadana (sic) Juez, nunca ha sentido miedo, pánico o terror cuando oye disparos, el miedo es un agente libre, dentro de la mente, quien sabe qué otra cosa sintió la señora YURDINES, por otra parte que EXISTE UN INTERES DE ELLA, POR SER LA ESPOSA DE JILLMER; claro Ciudadanos (sic) Magistrados (as) que existe un Interés (sic), todos los Ciudadanos (sic) defendemos a la familia en cualquier circunstancia, basta con remitirnos a la CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo (sic) 49, Ordinal (sic) 5°…Tampoco nos dice la Constitución o Ley alguna que no podemos declarar a favor de nuestra familia; la Ciudadana (sic) Juez no toma en cuenta Dos (sic) cosas importantes en el Juicio (sic), 1°.- El ciudadano MAIKER BLANCO, al ser repreguntado en el Juicio (sic) sobre el vínculo de su esposa con el occiso ANGEL QUESADA (sic) el mismo contesta, que era de Prima (sic), ya que la misma es hija de la Tía de la ciudadana MAGALYS OLIVARES, por tanto MAIKER BLANCO también tiene interés, más (sic) sin embargo manifiesta en la entrevista Folio 28 del Expediente, que apenas tenía un mes conociéndolos, por cuanto estaban apenas mudados al lugar y eran primos lejanos Folio 175 de la Sentencia, 2°.-por otra parte manifiesta este testigo no recordar la fecha, o sea desconoce el TIEMPO, siendo familia de la víctima y haberlo enterrado, participado en el velorio y se le olvidó cuando ocurrió el deceso; 3°.- por último éste como todos los testigos manifiestan la oscuridad del lugar donde ocurren los hechos, lo que dificulta poder ver, sin embargo ve a los Tres (sic) sujetos dentro del (sic) casa del Testigo Principal (sic) LUÍS MARTÍNEZ, los cuales por la (sic) Máximas Experiencias nos indican que éstos fueron los perpetradores; así que todos podemos tener interés en la defensa de nuestra familia, de nuestros hijos, hermanos, padre y madre así, como de neutros (sic) primos, o sea que es inoficioso crear tal concepto de interés, total es crear un contorno Jurídico (sic) válido que permita dar por sentado la relación del Ajusticiado (sic) con el hecho punible y vincularlo como asociado en la participación del Homicidio que se ventila, siendo que no hay nada que señale a JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO como COMPLICE CORRESPECTIVO, por lo que solicitamos a este ilustre Cuerpo Colegiado de Magistrados velar por una correcta aplicación de La Constitucionalidad, se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y la ABSOLUCIÓN de nuestro defendido. DE LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: MÉDICO FORENSE: Doctor: FRANCISCO MOTA ARA, ratifica en su condición de experto como Médico…ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia suscrito por su persona, signado con el N° 9700-138-2025, cursante en los Folios (sic) 128 y 129 de la Primera Pieza de la presente causa…si buscamos información acerca de la clase de proyectiles disparados contra la Humanidad de ANGEL QUESADA (sic), para evaluar el tipo de arma, ya que según este experto sin proyectiles de plomo (sic), si el caso fuese, ellos solamente los usa un REVOLVER; pero visto que nuestro defendido no se encontraba en la escena del crimen, que no tiene arma alguna, que no se encuentran indicios algunos (sic) que lo vinculen con el hecho, solamente un testimonio, que ha sido desconocido hasta la saciedad por esta defensa técnica, dado la falta de SERIEDAD y OBJETIVIDAD cierta de que nuestro defendido haya cometido el hecho; el testigo LUIS MARTINEZ en todas sus entrevistas, manifiesta que presuntamente nuestro defendido JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO se presenta a su domicilio en busca del Morocho, con una mano detrás de la espalda y una pistola en ella, si fuese el caso cierto, diríamos que es falso de toda falsedad, ya que los proyectiles encontrados en el cuerpo del hoy occiso, son de plomo, sin cubierta, lo que indica que son de UN REVOLVER y no de una pistola, y ello nos lleva a mantener nuestra posición de INOCENCIA de nuestro defendido, ya que el mismo nunca estuvo en la VIVIENDA del hoy occiso y MENOS CON ARMA ALGUNA, demuestra ello lo falso del testimonio de este PRESUNTO TESTIGO, y trae al derrumbe la CERTEZA que utiliza la Ciudadana (sic) Juez del Tribunal A quo, al afirmar que la Participación (sic) de JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO con el grupo de sujetos DESCONOCIDOS, sin participación y calificación, deja la responsabilidad sobre los hombros de alguien que nunca estuvo en el SITIO DEL SUCESO, que tiene que asumir en principio su responsabilidad, porque éste le reclamó a una persona sobre el HURTO de una moto de su hermano en días Dos (sic) días antes o sea, el día Diesi (sic) Nueve de Agosto del año Dos Mil Trece (19/08/2013), que casualidad que el señor LUÍS MARTÍNEZ, señala que ellos están apenas recién mudados en Macuto, Sector el (sic) Cojo, Parte Alta, que vienen de La SABANA Estado Vargas, Según (sic) versión del ciudadano LUÍS MARTINEZ, folio N° 160 de la sentencia se puede apreciar lo siguiente: ¿Qué JILLMER estaba con Tres (3) sujetos más unos ESCALONES ARRIBA, o sea NO ESTABAN ESCONDIDOS, PEGADOS A UNA PARED, como dice en la declaración (entrevista) del Folio 26 de la presente causa...YO ME ASOME Y VI A JILLMER CON DOS SUJETOS MÁS ATRÁS DONDE SE ENCONTRABA JILLMER, VER EL Folio 56, de la pieza principal, ver en el folio N° 57 lo siguiente: la ciudadana Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Pública del Estado Vargas manifiesta...Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y su fundamento, declare la Nulidad de la Sentencia Apelada y Ordene la Absolución conforme al Artículo (sic) 348 del Código Orgánico Procesal Penal…La omisión de pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas y evacuadas por la defensa Técnica (sic), en relación a los testimonios de nuestros testigos, constituye una infracción del Tribunal A quo a su deber de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso; que incidió nefastamente en el establecimiento de los hechos y en (sic) dispositivo del fallo. Por las razones expuestas es que solicitamos la NULIDAD de la decisión por la cual el A quo, atribuyó, el valor de plena prueba; al testimonio de LUIS MARTINEZ…DENUNCIAMOS ESTE UN VICIO DE FORMA, "El numeral 4, del Artículo (sic) 444, del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los casos cuando la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral…prueba de las actuaciones de los funcionarios policiales, ya que a todo evento nunca existió tal aprehensión de nuestro defendido, fue presentado por su progenitora Señora MARIBEL VILORIA ANGULO y su la (sic) tía de JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, al ciudadano JEFE DE SEGURIDAD DEL ESTADO VARGAS, ANDRES GONCALVES…” Cursante a los folios 09 al 29 de la tercera pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, los Defensores Privados y la víctima comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 17 de julio de 2014, quedando ausente el acusado Jillmer Augusto Rivas Angulo, ya que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 09/04/2014, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENO al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.324.224 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y, posteriormente en fecha 15/04/2-014 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 140 al 153 y 154 al 194 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EDINSON OREJUELA, en su carácter de Defensores Privados, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello contradictoriamente se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; alegando los recurrentes que la Juez A quo valoró como plena prueba la declaración del ciudadano Luis José Martínez Salaya, quien según sus dichos, fue contradictorio en sus deposiciones rendidas en el juicio y antes de la celebración de éste y la ciudadana Magalys Coromoto Olivares, quien es testigo referencial del mencionado ciudadano, por lo que consideran que no existe prueba suficiente que demuestre que su patrocinado es autor o participe en la muerte de quien en vida se llamara ANGEL JOSE QUEZADA OLIVARES; que las actas de investigación y de entrevistas levantadas por los funcionarios Erazo Carmona Orlando, Glennys Alexa Salinas Rosas y Gustavo Enrique Parra, adolecen de serias y controvertidas deficiencias que las hacen técnicamente defectuosa, ya que los referidos funcionarios no podían estar en dos sitios a la vez; que la sentenciadora realizó un cambio de calificación jurídica de AUTOR a COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de Homicidio Calificado, ello por considerar que no existen pruebas suficientes para responsabilizar a su defendido del referido hecho ilícito y además de ello no establece cuáles eran los otros perpetradores; que la defensa promovió a varios testigos y las deposiciones rendidas por las ciudadanas Carmen Zulay Pérez Sevillal y Yurdines Sabrina Pérez Mayora no fueron valoradas por la Jueza de la recurrida por cuanto sus dichos eran inverosímiles y en cuanto a la última de las nombradas existía un interés por tratarse de la esposa del acusado.

Asimismo, alegaron los quejosos el vicio de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios del juicio oral, previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”; ya que según los recurrentes nunca existió flagrancia en la aprehensión del sentenciado de autos, por cuanto fue presentado por su progenitora la ciudadana Maribel Viloria Angulo, en razón de lo cual solicita que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la Nulidad de la Sentencia recurrida ordenando la Absolución de su defendido y como consecuencia de ello la libertad de su patrocinado.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, quienes aquí decidimos pasamos de seguidas a resolver el recurso planteado de la siguiente forma:

En primer lugar denuncian el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Alzada tomando en consideración el vicio alegado por los recurrentes, el cual va dirigido en contra de una sentencia definitiva, estima oportuno señalar que conforme a la doctrina este tipo de fallos comporta un acto procesal mediante el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por los recurrentes, quienes aquí deciden atendiendo al criterio que antecede, pasa de seguidas a verificar los testimonios de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAYA y MAGALYS COROMOTO OLIVARES, rendidas en el juicio oral, en las que entre otras cosas manifestaron:

"...ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAYA…el ciudadano fue a la casa (se deja constancia que se refiere al acusado presente en la sala), eran entre las seis y media a las siete de la noche, yo estaba sólo en la casa viendo un programa y me tocan la puerta de la casa, cuando salgo era el ciudadano en short y sin camisa y escondiendo algo atrás, estaba con tres sujetos más, me preguntó por Ángel, le dije que Ángel no esta, él estaba como furioso, le pregunté hay algún problema?, pasa algo? y me dijo no, el problema no es contigo, el problema es con Ángel; al rato él (el acusado presente en sala) se va; al rato llega Ángel, le dije que lo estaba buscando el policía de allá arriba, en qué problema te metiste tú? Ángel me respondió: "yo no estoy metido en ningún problema ya eso esta hablado"; vuelven otra vez a tocar la puerta y a llamar a Ángel, era el señor (se refiere al acusado presente en sala), en lo que Ángel salió para afuera, pero la puerta del porche estaba abierta, yo estaba en el porche, entonces Ángel cierra la puerta para hablar con el señor, en lo que Ángel cierra la puerta inmediatamente suenan los disparos, en lo que yo salgo a abrir la puerta no estaban ni el señor ni los otros sujetos con quien él estaba...cuando él fue por primera vez tenía un armamento lo estaba escondiendo, yo no estoy acostumbrado a estas cosas y uno también tiene miedo de que vayan a remeter (sic) algo en contra mía, porque así como le pasó a Ángel me puede pasar a mí...eso fue lo que pasó y lo que yo vi". Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: "La persona que yo le digo el señor, el ciudadano, es el señor Jimi; lo conozco porque vive arriba de mi casa, de la casa de mi esposa, no sabía como se llamaba cuando pasaron los hechos, me dijeron que fue Jimi, fue él quien toco la puerta; los hechos ocurrieron el 21 de agosto a las 6:30 de la tarde; la casa queda ubicada en Macuto, El Cojo, Piedra del Olimpo, hacia el cerro, lo que pasa es que nosotros somos nuevos por allí, estamos recién llegados allí cuando digo nosotros me refiero a mi señora, mi persona y Ángel; si Ángel es la víctima; Ángel José Quezada; era mi ahijastro (sic); cuando esa persona llegó Ángel no estaba en la casa, él se bañó, se vistió y salió, estaba mi señora y también salió donde la tía que vive al frente; yo me encontraba sólo viendo la televisión y al frente estaba mi prima; eso es al frente, son dos casas pegadas, del frente se ve para el frente, una prima de Ángel se percató de cuando esta persona fue para la casa, ella se llama Nataly pero no le sé el apellido, la persona que fue a mi residencia yo la atendí en la parte de afuera de la casa, en el porche, habló conmigo en la parte de afuera, no estaba solo, estaba con tres sujetos más y lo estaban esperando cuatro escalones más arriba de la casa; a esas personas no las conozco a ninguna; el tiempo que pasó entre que ellos fueron para la casa y que Ángel llega fueron como cinco minutos, es como si lo estaban esperando, después que él se va, Ángel llega, le dije a Ángel te vinieron buscando en que problema te metiste, me dijo yo no me metí en ningún problema, me repitió lo mismo, en ese momento volvieron a tocar la puerta y Ángel abre la puerta, no fui yo fue Ángel quien salió a abrir la puerta; Ángel estaba hablando que asomó medio cuerpo para afuera, Ángel estaba como asustado no quería salir para afuera, yo escuchaba la cosa, yo estaba allí en el porche, no si ven para acá afuera que vamos a hablar, en lo que Ángel sale y cierra la puerta inmediatamente se escucharon inmediatamente (sic) los disparos, la segunda vez no vi la persona que toca la puerta pero le escuché la voz de la misma persona que vino la primera vez, la voz del policía, él que vino la primera vez es la misma persona que vino la segunda vez, claro que si se escuchaban otras voces, como un rumor, yo no salí porque como no son problemas míos, yo no se de qué se trataba me quedé en mi porche, escuche tres disparos, después de los disparos abrí la puerta y salí y vi a Ángel en el piso, no había nadie, todo el mundo voló, Ángel no estaba trabajando, andaba buscando trabajo, yo mantengo la casa, vendo helados caseros y trabajo construcción, yo se que dos días antes el señor policía fue para la casa y tubo una discusión con Ángel y lo amenazó, él le dijo que él también era malo, ellos tuvieron una discusión entre ellos dos, en mi presencia y en la presencia de mi esposa, se dijeron amenazas entre sí, no llegó a ningún acuerdo ni arreglo entre ellos, supuestamente discutían por una moto que estaba parada y la rodaron y le echaban la culpa a Ángel que la había rodado, la moto supuestamente era del hermano del policía; esa discusión fue como el 19, como a las doce, él fue a la casa a discutir con él; fue sólo; le dicen policía porque él fue policía, lo conozco como el ex policía, como no se su nombre, le digo el policía; no ha tenido ningún tipo de amenaza, trato de no pararme hablar con nadie; ese día 21 de agosto de agosto (sic) de 2013, estaba oscuro, ahorita esta puesto un bombillo, el pedacito donde mataron Ángel todo el tiempo estaba oscuro, cuando ocurrieron los hechos estaba oscuro; la distancia entre ese lugar donde mataron a Ángel a la casa es como a dos metros, lo que pasa es que había una pared, las otras personas estaban como escondidas detrás de la pared, yo los vi por el reflejo, la distancia fue de un paso, cuando me tocaron la puerta primero; un ejemplo esta la casa adentro y el porche es un pedacito así; eran distancias muy cortas de donde esta el señor sentado a donde estaba Ángel y de donde yo estaba; como a un paso a dos pasos de distancia". Se deja constancia que la defensa privada representada por el (sic) DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: "Si estaba JILLMER y tres personas más, si el porche es descubierto; si cuando se efectuaron los disparos yo estaba a dos metros; vivo también con ellos otro hijastro que se llama Julio, pero vive temporalmente por su trabajo; ahorita si esta viviendo con nosotros; no conozco a las personas que estaban con el ciudadano JILLMER y a él lo conozco porque vive al frente de mi casa; supuestamente el problema fue porque le movieron la moto de un lado al otro; la discusión fue dos días antes, y el 21 me matan a Ángel, y dos días antes él fue a la casa a pelear con Ángel, supuestamente porque le movió la moto, no se si fue el problema, no se si ese fue realmente el problema porque ni estaba yo allí, se que tenía el arma porque me tocó la puerta y tenía la mano hacia atrás y me dijo que el problema no era con mi persona, y cuando Ángel llegó le dijo que había pasado y Ángel me dijo que eso ya esta hablado; escuché tres disparos; no fui al ejercito; sólo conozco de las armas por la televisión; si conozco la diferencia entre un revolver y una pistola; (se deja constancia que la representante del Ministerio Público presentó objeción a pregunta formulada por la defensa alegando que la defensa esta induciendo la respuesta; se declara con lugar)... cuando Jillmer voltea le vi el arma; cuando él (el acusado) dice el problema no es contigo y se va molesto fue que me percaté y me percato de los otros tres sujetos, él estaba como loco buscando a Ángel por todos lados; ahorita tengo de ocho a nueve meses viviendo allí; somos nuevos por el sector; vivíamos en la Costa, trabajábamos la agricultura; Nataly estaba al frente de la casa; ellos lo vieron cuando él fue a la casa a buscarme, yo no vi a nadie cuando Ángel estaba en el piso, y si a ver vamos si él estaba allí con Ángel no tenía porque correr, él fue uno de los que se perdió; como a uno a dos pasos estaba yo de Ángel cuando me lo mataron, eso fue en todo el frente del porche, en toda la puerta de la casa; como a dos a tres pasos están las escalentas, esta la puerta y Ángel salió y cerró la puerta se escuchan los disparos, cuando salí ya se habían ido, los otros tres sujetos estaban en la pared del frente, detrás de él; si estaba más o menos oscuro, no mucho pero si estaba oscureciendo porque eran casi las siete de la noche;(se deja constancia que la representante Fiscal presentó objeción a la pregunta formulada por la defensa alegando que hace las mismas preguntas con la intención de confundir al testigo, se declaró sin lugar), es todo". Se deja constancia que la ciudadana Juez, formuló preguntas, a las que contestó: "Los hechos ocurrieron el 21-08-2013; los hechos ocurren en Macuto, el sector El Cojo, hacia el cerro, frente a la puerta del porche, de mi casa; del porche se puede ver hacia afuera, no es ventana porque lo que hay es una tabla pero está rota y se puede ver, son como unas tablas, y se puede ver para afuera y los que suben también pueden ver para adentro; nací el 23-08-76; sólo me une su mamá, soy padrastro de Ángel; no sé las causas después de la muerte salió a recluir, dicen que por una moto, que la rodó de un lado al otro, Ángel si fumaba marihuana; no tengo conocimiento si tenían otro problema anterior al de la moto, se que se dijeron palabras pero no decían cuál era el problema, no sé las características de las otras tres personas que pasaron porque yo no salí, se que era Jillmer porque yo le abrí la puerta; la segunda vez que tocan a la puerta la abre Ángel; si vi a Ángel porque estaba hablando con él; si me ha visto un médico, no mucho pero si escucho; en la segunda oportunidad estaban ellos dos discutiendo, cuando escuché los disparos no quedó nadie, las otras tres personas estaban escondidos hacia la pared, se veían las sombras de las personas que estaban escondidas; escuche tres disparos". El anterior testimonio esta Juzgadora le da todo valor probatorio toda vez que el ciudadano Martínez Sálaya Luis rindió su testimonio bajo fe de juramento, y del cual se puede extraer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 21 de agosto de 2013, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, frente a la puerta de su vivienda ubicada en la parte alta del sector El Cojo de la parroquia Macuto del estado Vargas, donde el ciudadano Jillmer Angulo acusado en la presente causa, fue a su casa preguntando por el hoy occiso Ángel Quezada y cuando éste voltea le observa un arma de fuego no encontrándose en ese momento la víctima, posteriormente en esa misma fecha vuelven a tocar la puerta de su vivienda y sale a atenderlo (el hoy occiso) y transcurrido poco tiempo escucha tres detonaciones, procediendo a salir de su casa y observa no sólo al acusado sino a otros tres sujetos más, quienes huían del lugar, igualmente señaló que fue la única persona presente y que la distancia entre la puerta de su casa y donde ocurre el hecho es más o menos tres pasos, igualmente afirmó que desde donde se encontraba se podía visualizar porque las tablas que la recubren tienen aberturas; paritariamente, señaló hechos cuyo conocimiento tuvo referencialmente en cuanto a la discusión entre el acusado y la víctima por haber rodado una moto dos días antes de los hechos, lo que constituye a esta Juzgadora una premeditación para cometer el hecho delictivo. En cuanto, a la capacidad auditiva que surgió de las preguntas realizada a este testigo en el debate oral y público, el mismo señaló que se había visto con un médico, que la disminución del sentido auditivo es poco, situación que se pudo corroborar al observarlo en el debate que el mismo escuchaba perfectamente las preguntas que se le formulaban y a las cuales respondió en un tono de voz adecuado a la sala de juicio (N.-1) donde depuso, no observando deterioro del sentido de la audición que menoscabe la veracidad del testimonio dado por el mismo, toda vez que informó lo que percibió (vista), así como (auditivo)…declaración de la ciudadana OLIVARES MAGALY COROMOTO…en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó: "En el momento del hecho no estaba en la casa, estaba sólo mi esposo, ya que había salido al frente donde mi tía, que estaba aburrida y fui hablar con ella, y lo dejé escuchando música, el (sic) había salido donde un amigo, al rato me dijo que hay unos tipos raros que no los conoce, una persona, me dijo que el ciudadano Jillmer estaba tocando a la puerta de mi casa y hablé con mi esposo, en eso cuando se paro da la vuelta y corrió y escuché los disparos”. Se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a formular preguntas al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: "Yo vivo al frente de la casa de mi tía; los hechos ocurrieron como a las siete de la noche; me dijeron que por ahí estaban unos tipos raros, como son nuevos no conoce a nadie; lo que tengo viviendo ahí son como siete meses, y cuando pasaron los hechos tenían como dos meses; mi hijo tuvo un problema con el (Jillmer) dos días antes; cuando llegó estaba un muchacho del frente que ya no lo buscaron, también bajó uno de los muchachos que estaban que se encuentra aquí, la moto la rodaron y se recuperó; me dijo "mama (sic) discúlpeme", le dije usted no tuvo que agarrar eso porque no es suyo; la discusión que presencié fue que dos días antes, él lo llamó para hablar con él, le dijo que pasó y dijo no pasa nada, este (sic) le dijo ya sabes que vengo con todo, y después lo buscó en la casa; en ese momento cuando lo buscó primero estaban su persona y mi esposo, no había más nadie; en ese momento no se dedicaba a nada, tenía 18 años; no tenía problemas con más nadie; no vio nada; sólo escuché los disparos; yo escuché como tres tiros, salí corriendo y lo primero que dije fue mataron a mi hijo; tenía el presentimiento, salí corriendo, estaban también su prima, su tía, cuando llegué estaba mi hijo tirado, eso estaba oscuro; no había otra persona distinta”. Se deja constancia que la defensa privada representada por el (sic) DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejercieron el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: "La casa de mi tía esta al frente, del otro frente esta mi prima; son como ocho o nueve pasos; mi prima fue quien me manifestó, porque ella estaba parada viendo a los muchachos parados ahí; ella vio a tres tipos raros; si, porque su hijo tomó la moto del hermano del señor Jillmer; se que dos días antes había ido a la casa a tener el problema con mi hijo; sería como el quince o dieciséis no me acuerdo; porque tenía el presentimiento, presentí como cuando le va a pasar algo, y más si ya estaba amenazado; no sé cuando llegaron las demás personas porque no había nadie”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: "El hecho ocurrió el 21 de agosto de 2013; que no conoce, se que vive en El Cojo, pero no conozco más, los hechos ocurrieron como a las siete de la noche; en mi casa no había nadie, mi hijo estaba en el camino, cuando llegó estaba mi esposo amarrándolo, y otro muchacho; no ya habían corrido los que estaban allí; me dijo que había sido Jimy y que estaban tres tipos más, pero no se que decir porque no estaba ahí; la discusión fue por eso mismo por el problema de la moto; no, vieron nada; familiares tampoco; sólo estaba mi esposo y él otro muchacho, ese muchacho se perdió, el muchacho fue porque mi hijo iba a vender unos repuestos de la moto; esa era otra moto porque la que le compré se le había perdido”. Este testimonio rendido por la ciudadana Olivares Magaly Coromoto, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, toda vez que fue rendido bajo fe de juramento, y aunado a ello la testigo limita a señalar sólo lo que por conocimiento directo tuvo, y que sirven a esta decisora a establecer las circunstancias que rodearon la comisión del hecho delictivo, y a establecer la calificante y grado de participación del acusado en el presente caso, es decir, que la misma señaló que no estuvo presente en el momento que ocurren los hechos en su casa, porque se encontraba en la casa del frente donde reside una tía, sin embargo, que días antes su hijo se había robado una moto del hermano del acusado y habían discutido, además de haber sido amenazado la víctima por el acusado cuando le pedía disculpa, estableciendo con este testimonio que el móvil por el cual le disparan a su hijo y ocurre la muerte del mismo fue unos hechos ocurridos días anteriores a (sic) día del deceso, con ocasión al robo de un vehículo tipo moto que el occiso ya había devuelto…” (Negrillas por esta Alzada)

Como se puede advertir de lo anteriormente trascrito, el ciudadano Luis José Martínez Salaya en su deposición no se contradice ni al momento de rendirla ni al responder a las preguntas formuladas por las partes, siempre fue conteste en establecer que el acusado de autos el día de los hechos fue a buscar al difunto en dos oportunidades, en la primera no se encontraba el hoy occiso y fue en ese momento que el declarante observó que el acusado se encontraba armado, luego cuando lo busca por segunda vez, si bien el deponente no ve al acusado, reconoce su voz y se da cuenta que es la misma persona que buscó al difunto minutos antes, así como mantiene en toda su exposición el hecho de que habían tres sujetos más que acompañaban al acusado en las dos oportunidades que fue a buscar al interfecto y siendo que la defensa no logró desvirtuar o disminuir la credibilidad del referido testigo, es por lo que la Juez lo apreció y valoró plenamente el mismo, tanto para demostrar el hecho ilícito como lo fue el Homicidio Calificado, el cual consideró que fue premeditado en razón de la discusión que el acusado y el muerto habían mantenido dos días antes, por cuanto supuestamente éste último haber movido una moto perteneciente al hermano del primeramente mencionado y además de ello, el hecho de que a los pocos minutos que llegó el occiso a su casa, el acusado junto a los tres sujetos desconocidos vuelven a tocar la puerta donde habitaba el difunto; asimismo, no se demostró en el juicio oral y público que éste testigo tuviera alguna animadversión contra el acusado de autos que lo llevara a deponer en contra de éste y asimismo deja asentado la Jueza de la recurrida, que el testigo presencial de los hechos, si bien refiere haber asistido al médico por problemas auditivos, no se detectó durante su deposición que dicho problema le impidiera escuchar bien, ya que éste respondió a las preguntas de las partes debidamente y con un tono de voz adecuado; aunado a ello, tenemos la deposición de la ciudadana Magalys Olivares, que si bien no presenció los hechos escuchó los disparos y al salir hacia su residencia se percata que se estaban llevando herido a su hijo, que su esposo el ciudadano Luis Martínez le informó lo que había ocurrido y ratifica el hecho de que el acusado de autos días antes había mantenido una discusión con su hijo hoy occiso, elementos de pruebas que adminiculados con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, como lo son entre otras, las deposiciones de los funcionarios Orlando Erazo y Glennys Salinas, quienes fueron contestes en manifestar que el padrastro del hoy occiso les informó que quien le había dado muerte al mismo era un sujeto mencionado como “Jillmer”, quien se encontraba con otros sujetos, todos estos elementos llevaron a la Jueza A quo a la convicción de la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida se llamara Ángel José Quezada Olivares.

En cuanto al alegato de la defensa sobre la contradicción en las declaraciones rendidas por el ciudadano Luis Martínez durante la investigación y luego en el juicio, se advierte primeramente que las deposiciones rendidas por los testigos durante la investigación de los cosas no pueden ser consideradas por el Juez de Juicio a menos que hayan sido realizadas bajo la figura de la prueba anticipada, ya que de lo contrario se estaría violentando los principios del sistema acusatorio como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, etc., además de ello, el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo promovió como pruebas las testimoniales, entre otros, de los ciudadanos Luis Martínez y Magalys Olivares y no sus declaraciones rendidas durante la fase de investigación; no obstante lo anteriormente manifestado, esta Alzada al revisar las deposiciones rendidas por los testigos mencionados durante la fase de investigación, se percata que su versión de los hechos no varía; esto es, en cuanto a la participación del sentenciado en la muerte de su familiar, que es lo controvertido en la causa y no el hecho que el ciudadano Jillmer Rivas estuviese acompañado para el momento del suceso por dos o tres personas, las cuales no aparecen identificadas, no siendo esta situación primordial para dictar el fallo aquí recurrido; siendo que los defensores alegan igualmente, que en el juicio presentaron fotografías del lugar de los hechos para determinar que el testigo presencial mentía, las cuales no fueron aceptadas por la Jueza y eso en razón de que las mismas no habían sido promovidas oportunamente para poder ser evacuadas en el juicio, no demostrándose en el mismo que el dicho del testigo presencial era falso, razones estas por las que se desecha el alegato de los recurrentes en lo que a este punto se refiere.

Resuelto el punto anterior, esta Alzada observa que los recurrentes en su escrito continúan alegando que existen vicios en las declaraciones de los funcionarios Erazo Carmona Orlando, Glennys Alexa Salinas Rosas y Gustavo Enrique Parra, siendo que según los apelantes las mismas adolecen de seria y controvertidas deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, ya que los referidos funcionarios no podían estar en dos sitios a la vez o estaban tomando declaración a los ciudadanos Luis José Martínez Salaya y Magalys Coromoto Olivares en la Comisaría o estaban en el sitio del suceso; es decir, que según los recurrentes el vicio advertido influye el dispositivo del fallo.

Para resolver el presente alegato, observamos que en torno a las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados, en la sentencia recurrida se asentó, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

• DECLARACIÓN del ciudadano ERAZO CARMONA ORLANDO de profesión u oficio Detective adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación La Guaira, quien en su condición de funcionario actuante en la investigación, ratifico el contenido y firma del acta de investigación cursante a los folios 02 y 03, y las Inspecciones oculares 172 y 173, ambas cursantes es los folios 07 al 17 de la primera pieza, quien otras cosas manifestó: "…Resulta ser que el 21-08-13, estábamos de guardia cuando recibimos un llamado del 171, donde nos informaron que en la morgue del Seguro Social se encontraba un cadáver y nos trasladamos al referido lugar y el inspector Parra inspeccionó el cadáver y nos entrevistamos con la madre del occiso y su padrastro, señalando que el autor era un ciudadano llamado Jillmer, se trasladó la comisión al sitio del suceso y se hizo un recorrido y se logró la aprehensión de Jillmer; en relación a las fijaciones fotográficas, se hicieron para dejar constancia que se hizo un sitio de suceso y un cadáver". Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: "Suscribí dos inspecciones y una investigación policial, el acta inicial de investigación; es un acta donde se deja constancia que existe un occiso y un sitio de suceso; de las entrevistas rendidas por los testigos del caso; en el acta de investigación se identificó a uno de los autores y los testigos; a través de la señalización de parte de los testigos del caso que estuvieron presente; no recuerdo quienes eran; la investigación; las inspección técnica del sitio del suceso y los testigos; sólo observé las inspecciones las realizó Parra; sólo observé porque soy investigación (sic); en la Morgue del Seguro Social; después de la inspección del suceso nos trasladamos al lugar del suceso; fuimos con los familiares, el padrastro fue quien nos llevó al lugar; por el sector El Cojo; si estuve presente, sólo observé; la suscribimos todos que (sic) estamos en la investigación, y sólo el técnico que hace la inspección; habían unas escaleras; una vivienda cerca; era una escalera una casa de madera y unas escaleritas, había un poste, creo que el técnico tomó el número de poste de luz, no recuerdo la hora; si el padrastro nos señaló el lugar; y el testigo, se llama Maikel Blanco; porque era la casa del occiso, fue donde ocurrió el hecho; era oscura pero había luz eléctrica había un poste cerca; sustancia hemática; en el suelo en una de las escaleras; el experto hizo el recorrido del lugar; no recuerdo si se colectaron otras evidencias; mi labor es sólo acompañar la investigación; retener el detenido y leerle los derechos; lo aprendieron cerca; si estuve presente; no sé si se le incautó algún tipo de evidencia; se le realizó la traza de disparo; los expertos de Caracas la realizaron". Se deja constancia que la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerció el derecho a preguntar, quienes a preguntas formuladas le contestaron: "Eso ocurrió a las diez horas de la noche; acompañar a la comisión a la realización de la inspección técnica; en el lugar sólo mencionaron a Jillmer y otros sujetos y el lugar; no fuimos conjuntamente con funcionarios del estado de Poli Vargas; los trasladaron unos funcionarios de la policía y nosotros lo estábamos buscando por el sector; positivo; (se deja constancia que la representante Fiscal presentó objeción a pregunta formulada por la defensa ya que le está explicando al funcionario el procedimiento; por lo que se declaró con lugar); se hace un acta inicial; donde se deja constancia de sus derechos; no presentó resistencia el acusado; no recuerdo, sólo sé que habían funcionarios; no lo traslada Poli Vargas, nosotros lo trasladamos, sólo acompañaron; si se encontraban porque estaban rindiendo declaraciones; del victimario no habían familiares, no sabían dónde estaba; sólo lo conozco de vista al Jefe de Seguridad de Vargas. Este testimonio rendido por el funcionario Erazo Carmona Orlando, rendido bajo fe de juramento este Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo realizó labores investigativas con ocasión al presente caso, teniendo conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, información esta que le fuera suministrada por familiar de la víctima y testigo del hecho, aunado a ello describe en que se basó las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso y en la morgue del Seguro Social ubicado en la parroquia La Guaira del estado Vargas…” (Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN rendida por la ciudadana SALINAS ROSAS GLENNYS ALEXA de profesión u oficio Funcionario Policial, quien en su condición de funcionaría actuante en la investigación, ratificó el contenido y firma del acta de investigación cursante a los folios 02 y 03 de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó: “…Efectivamente el día 21 estaba de guardia, recibimos llamada del 171, nos trasladamos a la morgue se le hizo inspección al cadáver, después al lugar los (sic) hechos, no (sic) entrevistamos con los familiares del occiso y testigos, señalaron que fue un sujeto Jillmer y al realizar la búsqueda el padrastro nos indicó que Jillmer con otros sujetos efectuaron los disparos, trasladamos a los testigos para tomar declaración". Se deja constancia que se le (sic) ejerció el derecho a las partes de preguntar a la testigo en calidad de funcionaría actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas le contestaron entre otras cosas: "Participé en la actuación del sitio y en las entrevistas; yo me trasladé hasta la morgue y hasta el sitio; la inspección la hizo el técnico; la función fue investigativa; a la morgue del Seguro Social; esa parte no la recuerdo; no recuerdo la dirección exacta, se que era un sitio abierto, no era cuatro paredes, era abierta; era de noche; había iluminación; se resguardo el sitio, se sostuvo entrevista con familiares y vecinos del sector, y el padrastro nos indicó uno de los sujetos, porque eran varios con precisión no recuerdo, se que el sitio del suceso era abierto; porque el padrastro del occiso manifiesta quien fue el que disparó a su hijastro; creo que no se le incautó nada; se colectó creo que un proyectil; Erazo, mi persona y Parra Gustavo, quienes realizamos la investigación; si habían los familiares del occiso; creo que una nada más; un vecino del sector". Se deja constancia que la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejercieron el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas le contestaron: "Como dije no recuerdo con precisión el lugar, se que era abierto; si es suficiente la iluminación; fue en el mismo sector, el autor fue señalado por el padrastro del occiso; no recuerdo si lo ubicamos en la morgue, pero se que nos indicó como el autor del hecho; en su momento allí el testigo presencial del hechos". Se deja constancia que la ciudadana Juez, interrogó y a preguntas formuladas le contestaron: "No me une ningún vínculo con el acusado. Este testimonio rendido por la funcionaría Salinas Rosas Glennys Alexa, en calidad de funcionaría actuante, rendido bajo fe de juramento este Tribunal lo aprecia y valora toda vez que la misma conformaba el grupo de investigación policial que realizó labores investigativas con ocasión al presente caso, teniendo conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, información esta que le fuera suministrada por un familiar de la víctima y testigos del hecho, señalando además el sitio del suceso tipo abierto, el tipo de iluminación entre otros elementos, necesarios a esta Juzgadora a los fines de establecer con meridiana claridad el lugar de los hechos con la descripción de la misma…” (Negrilla por esta Alzada)
• DECLARACIÓN del ciudadano PARRA GUSTAVO ENRIQUE, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien en su condición de Técnico de Investigación ratificó el contenido y firma del acta de investigación cursante a los folios 2 y 3 de la primera pieza y de las Inspecciones Oculares signadas con el número 172 y 173, cursante a los folios 07 al 17, de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó: “…Me encontraba en labores de guardia se recibió llamada del 171, nos trasladamos a la morgue, una vez en el lugar en una camilla móvil a una persona de sexo masculino, con varias heridas, se le realizó necrodactilia, para lograr si (sic) identidad, se remitió a (sic) laboratorio radiológico, nos trasladamos al sitio del suceso, con un callejón norte sur y viceversa, piso de cemento, poste de alumbrado público, con una distancia se encontró un proyectil raso, se colectó un segmento de gaza (sic) y se enviaron a inspección". Se deja constancia que se le otorgó el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas le contestaron entre otras cosas: "Sólo practiqué las inspecciones técnicas; una en el hospital del Seguro Social y otra en el sitio del suceso; a fin de constatar las heridas que presentaba el cadáver; eran tres heridas, una en la región de la espalda una en la nuca y no recuerdo la otra; todas por arma de fuego; según los registros creo que era José Ángel (el occiso); era masculino; sólo presentaba las heridas, y para realizar una necrodactilia, y con un segmento de gaza (sic) se remite al laboratorio; la necrodactilia se remite a Lofoscopia; se entrevistaron con familiares del occiso y si más (sic) no recuerdo no indicaron el lugar del suceso, sólo se que es el sector El Cojo, era un callejón, destinado al tránsito peatonal, luz artificial, se tomó como punto de referencia un poste, en el suelo se encontró un proyectil, nos indicaron en que parte fue; otra evidencia encontrada fue una sustancia de color pardo rojiza y se tomó muestra con una gaza (sic); no recuerdo bien, el callejón está ubicado con sentido norte-sur, las viviendas, este oeste; luz artificial ya que era de noche; si había luz, aproximadamente como las ocho y media; el fin de ella es dejar registro por si se llega ubicar el arma de fuego para futuras comparaciones; la bala esta compuesta por la concha, encima tiene el conito, que es proyectil; sólo se colectó un proyectil; tenía tres heridas, por lo menos se trató de colectar los tres proyectiles, probablemente salió del cadáver, no tenía sangre, sólo colecté evidencia del lugar y como estaba el lugar del suceso". Se deja constancia que la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejercieron el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas le contestaron: "Colecté el proyectil; solamente di las partes de una bala, no soy experto en balística; el proyectil tiene un blindaje de cobre pero este tenía de color gris, por eso dije que era de plomo; en ningún momento dije que era...ellos se encargan de investigaciones; se encargan de buscar testigos, entre los familiares, vecinos para recabar información; si sólo los funcionarios; dependiendo el caso, de la búsqueda, y lo que se colecté, aproximadamente media hora, no había otro cuerpo policial acompañando; si, nos trasladamos con las evidencias colectadas, y habían familiares, porque lo entregó familiares; creo que ese día se abrió otra averiguaciones, no había más nadie". Se deja constancia que la ciudadana Juez, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: "Si ratifico contenido y firma, me ponen pero colaborador, no recuerdo la fecha, la hora de noche; sitio abierto correspondiendo un callejón, peatonal norte-sur y viceversa, comprende vivienda, se tomó de referencia un poste, se colectó un proyectil y un fragmento de gaza (sic) con sustancia temática; no logré conversar con los familiares; en el sitio no estaba el cuerpo sin vida". Este testimonio rendido por el funcionario Parra Gustavo Enrique, bajo fe de juramento este Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo realizó labores investigativas acompañando a los otros funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira y cuya labor se ciñó a constatar las heridas que presentaba el cadáver, observando que fueron tres heridas, ubicadas una en la región de la espalda, una en la nuca y no recuerda no se produjo la otra herida; asimismo pudieron constatar que según los registros el occiso se trataba de José Ángel, de sexo masculino. Sumado a ello describe el lugar del sitio del suceso y el tipo de luz que presentaba al momento de realizar la inspección técnica en el lugar del hecho…” (Negrilla por esta Alzada)

Se puede observar de lo anteriormente trascrito, que los funcionarios Erazo Carmona Orlando, Glennys Alexa Salinas Rosas y Gustavo Enrique Parra fueron los que practicaron las primeras diligencias de investigación, las cuales ratificaron en el debate oral y público y lo relacionado a las horas alegadas por los recurrentes no conlleva a la nulidad de dichas actuaciones, ya que el hecho de que las horas no coinciden con la práctica de las diversas diligencias de investigación, esto no conlleva a un vicio de nulidad, por cuanto no puede establecerse como lo hacen los recurrentes que los funcionarios se encontraban en dos lugares al mismo tiempo, lo que es certero es que estos fueron los que practicaron las primeras diligencias de investigación, las cuales eran necesarias y urgentes para establecer el hecho ilícito y para determinar la participación de las personas involucradas en el mismo, por lo que podemos concluir que la divergencia entre las horas establecidas en cada una de dichas diligencias es un formalismo no esencial, siendo oportuno traer a colación en este momento lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...” (Subrayado de la Corte).

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, lo ocurrido en el presente caso puede tratarse de un error en el procedimiento en torno a las horas colocadas en cada una de las actas de investigación, pero ello en nada influyen en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que el contenido de tales diligencias, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Fiscal del Ministerio Público, admitidas en su momento procesal y evacuadas en el juicio celebrado en la presente causa, siendo ratificadas por quienes las suscribieron, fueron analizadas, concatenadas y debidamente apreciadas por la Jueza de la recurrida al momento de la publicación de la sentencia definitiva, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que debe desecharse el presente alegato.

Continúan alegando los apelantes, que la Juez A quo no tiene argumentos de validez para sentenciar como responsable directo al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, por lo que realizó un cambio de participación de Autor a Cómplice Correspectivo en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, el cambio busca según el dicho de los recurrentes, endilgarle una responsabilidad a su patrocinado, siendo inverosímil tal sentencia, ya que no se evidencian cuales son los otros perpetradores del delito de Homicidio en la persona de Ángel José Quesada Olivares (Occiso).

En relación al presente alegato, esta Alzada advierte que en la sentencia recurrida en la parte denominada Análisis y Adminiculación de las Pruebas Evacuadas en el Debate, se asentó entre otras cosas:

“…Con relación al análisis y concatenación de las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del debate oral y público, en primer lugar es necesario establecer la realización de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ello se establece del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Francisco Mota Ara en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira quien a su vez fue evacuado su testimonio y quien describe que el ciudadano que en vida respondiera a nombre de Ángel Quezada fallece a raíz de shock hipovolémico, es decir, gran pérdida de sangre en su organismo, igualmente describió las heridas presentadas en la humanidad del occiso en su trayecto intraorgánico, siendo lo más importantes que la misma se produjo por el paso de proyectil de arma de fuego a lo que se le adminicula el testimonio rendido por el Dr. Edward Moran en su carácter de Médico Forense quien realizó el Levantamiento al Cadáver de la víctima en la presente causa, y cuya labor es dejar constancias del examen externo practicado coincidiendo con la declaración del médico autopsiante donde deja constancia que el mismo presentaba tres orificios de entrada, es decir, le fue impactado tres veces su humanidad con proyectil de arma de fuego produciéndose el deceso, y así dejó constancia en el levantamiento del cadáver que fue incorporado en la sala de debate; a ello se suma la declaración del testigo presencial ciudadano Martínez Salaya Luis José quien en su deposición señaló que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Quezada fue herido por arma de fuego en la puerta de ingreso de su vivienda donde se encontraba con el acusado y otros tres ciudadanos no identificados, adicionándose a ello la declaración de los funcionarios Erazo Carmona Orland, Salinas Rosas Glennys Alexa Y (sic) Parra Gustavo Enrique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, quienes realizaron la labor investigativa y las inspecciones técnicas N.- 172 y 173, de fecha 21-08-2013, y donde dejan constancia del sitio del suceso, de lo observado en el cadáver en la morgue del Seguro Social de La Guaira, además de las entrevista de familiares y testigos del hecho en el sitio del suceso, donde les fue informado que el occiso falleció a raíz de que le fueron propinados varios disparos en contra de su humanidad, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a considerar la corporiedad del delito antes señalado. Ahora bien, con respecto a la autoría y participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Fiscal y al cual esta Juzgadora advirtió cambio de calificación jurídica conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer del análisis de los testimonios evacuados lo siguiente: Compareció a la sala del debate el ciudadano Martínez Salaya Luis José, quien a juicio de esta Juzgadora fue testigo presencial de los hechos que dieron origen al hecho criminoso, señalando que dos días antes del mismo se había apersonado en su vivienda el acusado Jillmer Rivas Angulo a los fines de reclamarle con respecto a que habían rodado una moto de su hermano, posteriormente el día 21 de agosto de 2013, a finales de la tarde comparece nuevamente el ciudadano acusado a su vivienda preguntándole por su hijastro Ángel Quezada informándole que no se encontraba presente en su residencia y al momento de este voltearse para retirarse le observó un arma de fuego, al rato llega a su vivienda Ángel y el declarante lo pone en cuenta mencionándole que ya habían solucionado el problema; rato después vuelven a tocar la puerta de su vivienda y el deponente escucha la voz del acusado sale su hijastro a atenderle a la puerta de ingreso entre la calle y su casa y escucha tres detonaciones, sale inmediatamente detrás de la puerta donde se encontraba (con huecos de por medio) y observa también habían (sic) otros tres sujetos no pudiendo identificar a los mismos, razón por la cual considero que efectivamente hay una alevosía con relación al hecho criminoso y una premeditación toda vez que la misma se produce en el transcurso del problema entre el occiso por el rodamiento (o hurto) de la moto y el día del hecho; a ello se le arrima la declaración de la ciudadana Olivares Magaly Coromoto en calidad de víctima quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene con ocasión al incidente ocurrido entre el acusado y la víctima dos días antes del hecho (ello a los fines de establecer la alevosía y la premeditación) y lo que su hijo le manifestó después de los disparos y antes de su fallecimiento de quien había sido el autor del hecho señalando al acusado; consecuentemente con este testimonio tenemos al rendido por el ciudadano Blanco Ugüeto Maiker Román, que sin ser testigo presencial del hecho relata las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurre, es decir, el día 21 de agosto de 2013, a las seis y treinta horas de la tarde, además corrobora lo afirmado por el testigo presencial Luis Salaya, en cuanto a la descripción de la vivienda de la víctima y que según su versión si se podía observar desde donde se encontraba el padrastro del occiso hasta la puerta de su vivienda donde ocurren los hechos dada que la única forma de no tener visibilidad es que la puerta este cerrada, igualmente afirma que de la casa del señor Jillmer a la casa de Ángel Quezada no existe visibilidad y según la descripción aportada por el funcionario que practicó la inspección técnica en el sitio del suceso donde las (sic) casa se ubica sentido norte-sur y el callejón este-oeste no se podía observar la casa del occiso como lo señalaron los testigos Pérez Yurdinis y Andrés Aranguren. En cuanto a la declaración de los ciudadanos Aranguren Cairo Andrés José, JILLMER Rivas y la ciudadana Pérez Mayora Yurdinis Sabrina (esposa del acusado), considera que existe inconsistencia entre estos testimonios, además del interés de los mismos por el nexo de familiaridad de ella con el acusado, tal disparidad reside en el hecho que la ciudadana Pérez Yurdinis indica que venía subiendo pero vio los hombres con el occiso y siguió no encontrándose su esposo, sin embargo, a pesar que los testimonios dado en sala indican que los mismos se dieron a la fuga en la dirección que ella se encontraba y no los vio, pero se cae, situación esta de la que se percata el ciudadano Aranguren Andrés quien en vez de auxiliarla va hasta la habitación de Jillmer Rivas, observa que esta viendo un partido de fútbol y le avisa que su esposa se había caído con su niña, luego el acusado se lanza de su casa hasta donde estaba su esposa, se pregunta esta juzgadora ¿no era más rápido que Andrés Aranguren la auxiliara que avisarle a su esposo?, ¿no es qué por sentido común cuando uno se cae el acto reflejo es levantarse inmediatamente, en vez del acusado se lanzarse por un muro, pudiendo ocasionarse daño? ¿Cuánto tiempo necesitó su esposa para levantarse del piso?, interrogantes que surgen del sentido común y de la sana crítica al conocer el lugar de los hechos y considerar que la altura es de por lo menos dos metros de altura. Así mismo, se contradice el testimonio rendido por la ciudadana Pérez Mayora Yurdinis Sabrina con respecto a lo depuesto por Pérez Sevilla Carmen Zulay al señalar la primera que se cae al suelo cuando escucha las detonaciones pero ésta última dice que JILLMER se lanza agarra a su hija que se había caído; que al decantar el testimonio de Pérez Sevilla Carmen Zulia manifiesta que se encontraba más o menos a dos metros de distancia de donde ocurrió el hecho por vivir en la parte de abajo (es un cerro) y la distancia entre casa y casa es la placa de su vivienda, ve a tres ciudadanos, pero no recuerda sus características fisonómicas, ni recuerda la vestimenta de los mismos; sin embargo, viviendo el acusado Jillmer Rivas más arriba si pudo observarlo brincar, la vestimenta que portaba, y demás datos, a pesar que su esposo cuando escucha la primera detonación le indica que ingrese a su vivienda, declaración esta inverosímil, pues contradice todo instinto de supervivencia que al ver un arma te quede (sic) viendo a que disparen a dos metros de distancia de donde se encuentre, distancia esta que fue la señalada en el debate por el médico forense con la distancia aproximada que tuvo quien detona el arma de fuego y la víctima dada las características externas dejadas en el cadáver, considerando que no fue un disparo de contacto. En lo referente al testimonio rendido por las ciudadanas Maribel Angulo Viloria y Pabón Viloria Jorley Eloisa, bajo el precepto constitucional por no estar obligadas a declarar en la presente causa al ser la progenitura y hermana del acusado respectivamente, del primero de los testimonios sólo se puede extraer el conocimiento señalado por su familiar y que la misma le informa a llamada realizada por su progenie (sic) que se consiguieran para ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de lo que se rumoraba en el sector de su residencia en cuanto a su participación en los hechos, que se concatena con el segundo testimonio dado por Pabón Jorley en cuanto a no encontrarse presente ni en su residencia ni en el sitio del suceso al momento que se comete el mismo, lo que en resumen dichos testimonios no aportan nada más que sirva para inculpar o exculpar al acusado con relación al hecho delictivo. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal (sic) Io del Código Penal en relación con el artículo 83 (sic) eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser, que dicho acusado JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, el día 21 de agosto de 2013, a finales de horas de la tarde se presentó en la vivienda de la víctima siendo atendido por su padrastro Luis Martínez Salaya junto a otros tres sujetos desconocidos, quien le informó que no se encontraba en la residencia el ciudadano Ángel Quezada, posteriormente siendo aproximadamente las seis y treinta a siete y treinta horas de la noche, se apersonó nuevamente a la vivienda del ciudadano Ángel José Quezada Olivares (víctima), junto a otros tres ciudadanos preguntándole por éste a su padrastro de nombre Luis Martínez, quien le indicó a Ángel que lo estaban buscando y que solucionara su problema, en virtud de lo acontecido dos días antes con relación al rodamiento o robo de una moto y ya que igualmente había sido amenazado por el acusado anteriormente; luego de avisarle que se encontraba buscándolo este se dirige a la puerta de entrada a su residencia, quedándose su padrastro detrás de la segunda puerta de la misma vivienda ubicada en el Sector El Cojo de la parroquia Macuto del estado Vargas, y escucha varias detonaciones, así mismo observa el celaje de las personas que huían del lugar donde fue disparados (sic) el hoy occiso, por lo que procedieron a trasladarlo al hospital y posteriormente fallece debido a shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego en la región toraco-abdominal, y con tal conducta se subsume tales hechos en el delito atribuido por el Ministerio Fiscal con la calificante anunciada por esta Juzgadora como lo es el de Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado 406 ordinal (sic) Io del Código Penal en relación con el artículo 83 (sic) eiusdem, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal (sic) Io del Código Penal en relación con el artículo 83 ibidem…”

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida establece expresamente las razones por las cuales consideró que el ciudadano Jillmer Rivas es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público quedó demostrado que el hoy sentenciado se presentó en compañía de otros sujetos en la vivienda de la víctima, siendo atendido inicialmente por el padrastro de éste último, ciudadano Luis Martínez Salaya y visto que el hoy occiso no se encontraba en su residencia, se retiraron de la misma, siendo que a los pocos minutos llegó el hoy difunto y es cuando vuelve el acusado de autos a tocar la puerta siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, nuevamente acompañado de otros tres sujetos no identificados, en ese momento el interfecto abre la puerta y su padrastro escuchó la voz del acusado y a los pocos minutos oyó varios disparos, por lo que el testigo se asomó, vio a su hijastro tirado en el suelo y a los sujetos huir del lugar del suceso, por lo que no se logró precisar si sólo el acusado fue el único que disparó en contra de la humanidad de quien en vida se llamara Ángel Quezada, razones por las que la Jueza de la recurrida cambio la participación del acusado Jillmer Rivas en la comisión del ilícito por el cual fue acusado, ya que no se determinó con certeza quien disparó en contra del hoy difunto, no siendo este cambio una variación en la calificación jurídica, sino en la participación, cambio este que además no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en auto de apertura a juicio, por lo que no se vulnera el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación previsto en el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal; además en nada afecta la decisión de la Jueza de la recurrida, la situación de que los otros sujetos partícipes no hayan sido identificados, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima, ni tampoco afecta su decisión el hecho que el hoy sentenciado haya sido presentado por su madre o lo hayan capturado funcionarios policiales, ello en virtud de que lo debatido en el juicio fue la comisión de un hecho punible como lo era el Homicidio de una persona, la forma y el por qué este hecho ilícito ocurrió y la participación del acusado en el mismo, razones estas por las que se desecha el alegato de los recurrentes en cuanto a estos puntos.

Igualmente, los recurrentes alegaron que en su debida oportunidad ofrecieron los testimonios de los ciudadanos Carmen Zulay Perez Sevilla, Yurdines Sabrina Pérez Mayora, Andrés José Cairo Aranguren, Maribel Angulo Viloria y Jorley Eloisa Pabon Viloria, siendo los mismos desestimados por la Jueza a solicitud del Ministerio Público, dado que en su apreciación no habían aportado nada al caso y así lo valoró en su sentencia, además señaló que la Juzgadora consideró que existe un interés en la ciudadana Yurdines Sabrina Pérez Mayora por el nexo de familiaridad; pero la Juzgadora, si apreció el testimonio de Maiker Blanco, quien es esposa de la prima del occiso y también la declaración de la madre del difunto, quienes igualmente tienen interés en la defensa de su familia. En relación al presente alegato, este Órgano Colegiado observa que el en fallo recurrido se asentó:

• DECLARACIÓN de la ciudadana PEREZ SEVILLA CARMEN ZULAY, en su condición de testigo de la defensa, manifestó: "…Ese día yo había llegado de mi trabajo y siempre me siento afuera, me cambie, me tomo el café y me quedo hasta las siete a ocho de la noche, cree que fue 21 de agosto, ese día vi como a las siete de la noche y vi hacia abajo y observé tres señores y se paran en el descanso llegan arriba y vi que lo tienen arriba y tienen al occiso y escucho los tres disparos, ya había pasado la esposa de Jillmer y vi a Jillmer pasar el muro por la niña.". Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por los mismos contestó: "Escuché tres disparos; estaba en el patio de mi casa; observé de los escalones a los tres señores que fueron los mismos que se pararon arriba con el muchacho occiso; al muchacho lo conocen como el morocho; vi a Jillmer brincar el muro de su casa para agarrar a la niña, tenía un short blanco, y vi cuando cae al piso y dice mamá me dieron y le dieron dos más y salen corriendo para el tanque, no había nadie, sólo iba subiendo la señora de Jillmer, cuando el muchacho cae ya se habían ido y los tres corrieron hacia el tanque, como al minuto salieron los familiares que estaban en sus casas; no lo conozco bien por su nombre, estaba el esposo de una muchacha llamada Nataly y el muchacho que vive al frente; no vi a Jillmer, sólo lo vi cuando brinca a recoger a la niña y sale corriendo con la niña; el occiso estaba ahí, veo a su mama y sale de una casa, ve al hijo tendido y se fue a vestir y los muchachos los agarraron; la distancia es como dos metros y medios; había claridad, arrancaron a correr para el tanque; más o menos pienso que son dos metros; vivo aquí abajo y hacia arriba es donde ellos estaban, como más o menos dos metros; no conozco a los que le disparan al morocho, eran tres". Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: "Es de frente la casa; son escaleras, estaba abajo que queda mi casa y ellos arriba; eso fue como a las siete de la noche, el 21 de agosto; creo que estaba con un mono azul con blanco manga larga; la verdad que eran unos muchachos, eran nuevos por ahí; los tres muchachos que estaban hablando con morocho no los conozco, recuerdo que uno tenía una camisa azul, de los demás no me acuerdo, no estaba oscuro; tengo 20 años viviendo ahí, estaban unos niños que crío, una de 14 y otro de 13 años, no vieron porque los mande para adentro, siempre estoy sentada ahí; cuando se escuchan los disparos mi esposo sale corriendo y me dice negra vente para acá; cuando sacan al occiso me metí a mi casa; sólo uno tenía arma; no recuerdo las características físicas de los chicos que estaban con morocho; él de camisa azul estaba del lado de allá y otros dos de los otros lados; la esposa de Jillmer pasa por los escalones, pasó frente a mi casa, estaba con su bebe; no le vi nada, ella pasa y uno ve; él brinco el muro, se imagina que fue porque escuché los disparos viene la esposa y saltó el muro de su casa; él saltó para agarrar a la niña, porque se cayó la niña". Se deja constancia que la ciudadana Juez, interrogó, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: "Ahí llegó, no los conozco por nombre, llegó el esposo de una muchacha que se llama Nataly y un muchacho que vive al frente, después llegó el padrastro, él salió dentro de su casa, eso fue al rato que salió al momento que le disparan salen corriendo; tienen varias salidas; el arma se veía negra; no conozco de armas; como un metro o dos metros de distancia; vivo aquí abajo y ellos hacia arriba, la placa de su casa queda en el camino; ella escucha el primer disparo y la niña se le cae, Jillmer agarró y veo que saltó el muro saltó y agarró a la niña; los disparos fueron un poco más debajo (sic) de la casa de él; escuché a la niña llorar; es un cerro; los parientes viven al frente, yo vivo abajo, la mamá del occiso vive más arriba y Jillmer vive más arriba del occiso, eso es un callejón, son unos escalones; donde estaba el occiso es un camino donde están los escalones, yo estoy más abajo, mi patio es plano; mi casa es de un piso, estaba en el frente de la vivienda". En lo atinente al testimonio antes rendido por la ciudadana Pérez Sevilla Carmen Zulay, bajo fe de juramento este Tribunal le da valor probatorio por cuanto señaló el conocimiento que de los hechos tuvo (sic), y lo que permiten establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales dan lugar al deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ángel Quezada Olivares…” (Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN de la ciudadana PEREZ MAYORA YURDINIS SABRINA, se le impuso por secretaría del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de esposa del acusado y testigo de la defensa, quien entre otras cosas manifestó: "…Ese día fue un día miércoles, 21 de agosto a eso de la siete a siete y media fui a la panadería con la niña, lo dejé acostado en la casa viendo un partido de fútbol, cuando paso me percato que estaban unos ciudadanos llamado al morocho, cuando paso estaban hablando y escuché unos disparos y seguí porque estaba con mi hija, cuando llegué saltó Jillmer a recoger a la niña y al rato escuché que lo estaban acusando a él, en eso él llama a su mamá y le dice que vaya a su casa y al rato llega el secretario de seguridad y pregunta por él y le dije que estaba donde su mama". Se deja constancia que se le dió el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: "Cuando pasé estaba el señor; cuando llego a la casa y me asomo lo vi a él, escuché tres disparos; en ese momento no estaba nadie sólo las personas que se asomaron; no le paso nada a la niña solo unos raspones; vi a Andrés en el patio de la casa; Andrés es el niño que hace los mandados a su papá; me imagino que fue él quien le aviso a Jillmer, cuando llegué saltó Jillmer el muro para agarrar a la niña; había un muchacho por donde yo iba a pasar porque me dio paso y dos personas más; sólo estaban las personas asomadas; yo estaba y la bebe por el camino; no conozco a los que estaban con Jillmer; unos dos minutos tardó Jillmer en salir de la casa; si donde vivimos se puede ver a donde ocurrieron los hechos". Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: "Estaba en la panadería; eran como las siete a siete y media más o menos, el poste tiene un alumbrado; habían tres personas que le decían morocho, y el morocho es Ángel, estaba parado en la puerta de su casa y tres personas más; él se la pasaba con unas personas fumando marihuana; inconveniente como tal no; él hablo con Ángel dos días antes se intentó llevar la moto de mi cuñado y como estaba de seguridad en el parque acuático, tenía una llamada pérdida, y cuando le cuentan él habló con Ángel y que el día que intentó llevárselo estaba empastillado y que le iba a pedir disculpa; están cercas las casa en subida". Se deja constancia que la ciudadana Juez, su ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: "La distancia exactamente no sabría decir es mas (sic) o menos donde esta usted, al último banco; no; Andrés estaba en mi casa; él (Jillmer) estaba en el patio de su casa; en el porche se encontraba Andrés; me imagino que como estaba en el porche, se asomó y le aviso a Jillmer que me había caído; desde el muro de mi casa se ve todo; la prima de la mamá del occiso; si se ve desde mi casa". El testimonio que precede rendido por la ciudadana Pérez Mayara Yurdinis Sobrina, sin juramento alguno, por ser cónyuge del acusado lo que deriva en un vínculo de afinidad de primer grado, este Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con la sana crítica toda vez que la misma en su deposición señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, y del cual señala que el ciudadano Jillmer (sic) quien era conocido como "Morocho" se encontraba en la puerta de su casa con otros tres ciudadanos el día 21 de agosto de 2013, como de siete a siete y treinta horas de la noche, que uno de los sujetos le dio paso, y posteriormente en el trayecto entre la casa de Jillmer y su casa escucha tres detonaciones, y producto de las mismas se cae al suelo con su menor hija, añade además que presume que el niño Andrés observa desde su casa que ésta cae al piso y le avisa a su marido Jillmer, quien a los fines de poder agarrar a la niña se lanza del muro ubicado en su casa hasta el camino donde ella iba subiendo. Asimismo, señala en el debate oral los hechos suscitado con anterioridad al día donde ocurre el deceso de la víctima Ángel Quezada Olivares…”(Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN del ciudadano adolescente A.J.A.C., previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo de la defensa, debidamente asistido por su tía política ciudadana CARMEN PEREZ SEVILLA, quien entre otras cosas manifestó: "…Lo que recuerdo es que el 21 estaba en el patio de la casa de la esposa del detenido, venía de hacer un mandado el paso, como estaba en la casa escuché unos impactos de bala, cuando me asomé estaba el occiso y venía subiendo la esposa del detenido y paso al cuarto para llamarlo para que bajara y salimos rápidamente y como no abría la puerta, se lanzó del muro para agarrar a la niña; después subimos y para saber que había pasado y escuchamos más impactos de bala por otro lado y la familia estaba en su casa y el (sic) fue a su casa y se encerró". Se deja constancia que se le dió el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerciendo el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: "Fueron unos tres o cuatro impactos; no los alcancé a ver; los familiares de el (sic) salieron a auxiliarlos". Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: "Estaba en la casa de la esposa del detenido, en el patio, venía de hacerle un mandado al padre de la esposa del detenido; eran aproximadamente más de las siete de la noche; transcurrió unos cinco o seis minutos; si tuvo que pasar por su casa; en realidad nadie estaba en su casa; estaba su suegro, la esposa su hija, su sobrina y mi persona, había de distancia como dos metros a tres metros, me asomé al balcón, vi al occiso tirado y los familiares, Jillmer estaba viendo un partido de fútbol; si se percató cuando llegó la ciudadana (esposa del acusado); estaba con la niña". Se deja constancia que la ciudadana Juez, interrogó y a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: "Jillmer estaba en su habitación; yo como estaba en el patio yo sólo y escuché los impactos, no me quise asomar y vi a la esposa que venía con la niña, le avisó a él (Jillmer) para que saliera; la casa del occiso queda a unos siete metros de la casa de su esposa; en el patio de la casa de la esposa y la esposa venía subiendo por la escalera; le dije que saliera porque venía su esposa y la niña; si, yo la vi que subía por donde estaba el occiso; si se ve, sólo se veía ella y la niña; ahí mismo que sube, suenan los impactos de bala; porque venían prácticamente asustado y cuando se asomó y vio que era verdad se lanzó para agarrar a la niña, cuando sonó el impacto de bala la niña se cayó; él saltó para agarrar a la niña; eso fue el día 21 de agosto de 2013; aproximadamente siete a siete y media de la noche; estaba oscuro prácticamente por donde vive no tiene mucho alumbrado; como un metro a medio metro de ancho es el callejón; siete metros más o menos es lejos de donde esta sentado más allá a donde esta la pared que se encuentra fuera de la sala; que estuvieron hablando como gente sin discusiones". Con relación al testimonio rendido por el ciudadano A…C…A…J…bajo fe de juramento este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que el mismo relata en su dicho tener conocimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, al señalar que ocurrió el 21 de agosto de 2013, a la siete de la noche, cerca de la casa de Jillmer, indicando que escuchó varias detonaciones…” (Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN de la ciudadana MARIBEL ANGULO VILORIA, sin juramentación se le impuso por secretaría del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de madre del acusado y testigo de la defensa, quien entre otras cosas manifestó: "…El día 21 me encontraba en mi casa elaborando unos lazos y una bisutería ya que los vendo, mi hija recibe una llamada y es mi hijo, notificándome que lo estaban acusando de un hecho y me dice que acaban de matar al morocho y los familiares dicen que fue él, me llegué a la casa y pregunte qué había pasado y me dijo que no fue él y que estaba viendo un juego y que estaba con su esposa y la niña, saltó un muro para agarrar la niña, le pregunté y le dije para que fuéramos al C.I.C.P.C. (sic), abajo conseguimos una comisión de la policía y me preguntaron y le dije que lo iba a poner a derecho y le prestaron la colaboración y cuando llegaron lo subieron para hacerles una (sic) pruebas". Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la defensa privada representada por el DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contestó: "Que sólo su otro hijo, él se enteró y lo buscó el día lunes y le pregunto que había pasado con la moto y que se la había entregado y que lo hizo bajo los efectos de la droga; eso fue lo que le manifestó su hijo; le dijo que la moto se la llevaron en la madrugada, eran las cuatro de la mañana, él persiguió al muchacho y la recuperó en el sector; se la llevaron rodándola; que en el momento que lo entregó el C.I.C.P.C. (sic), se trasladó al sitio y se imaginó que para la experticia, eran como las diez y algo; le entregó su hijo al Jefe de Seguridad del Estado Goncalvez, ellos iban a implementar un dispositivo, y lo puso a derecho y le prestaron la colaboración, a él se lo llevaron en una patrulla y se fue en un taxi con su hermana". Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: "Que estaba en su casa como a las seis y media a siete de la noche, en el sector El Cojo, Macuto parte alta, segunda calle; que no presenció los hechos ya que estaba en su casa". El testimonio que antecede fue rendido sin juramento por cuanto la ciudadana Olivares Magaly Coromoto es la progenitora del acusado Jillmer Rivas Angulo, sin embargo, se aprecia y se da valor probatorio, como testigo referencial de los hechos, pues la misma no tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2013 en la parte alta del sector El Cojo de la parroquia Macuto del estado Vargas, donde resultó objeto de varios impactos la humanidad de Ángel Quezada Olivares, sin embargo, si tuvo conocimiento de los hechos ocurridos días antes de le fue robada la moto de otro de sus hijos por el hoy occiso…”(Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN de la ciudadana PABON VILORIA JORLEY ELOISA, quien se encuentra sin juramento se le impuso por secretaría del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de tía del acusado y testigo de la defensa, quien entre otras cosas manifestó: "…El día que ocurrieron los hechos me encontraba en la casa de su hermana conversando con ella, y en eso mi sobrino llama atendiendo el teléfono porque mi hermana estaba haciendo lazos para vender, cuando se la paso y me comenta que lo están implicando en un homicidio y mi hermana le dice que se acerque a la casa y cuando llega le dice que lo estaban implicando y mi hermana le dice que se vista y bajen y estaba el secretario de seguridad que no sabe como se llama, bajaron y habían una serie de policías y preguntaron que estaba pasando y como lo están nombrando preferiblemente para aclarar la situación se lo llevaron, ellos prestaron la colaboración, nos fuimos en taxi y no les dijeron nada lo dejaron retenido". Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, quienes no ejercieron el derecho a preguntar. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: "Estaba en casa de mi hermana, en El Cojo la parte alta; no presencie los disparo del señor Ángel". Se deja constancia que la ciudadana Juez, no ejerció el derecho a preguntar". La deposición que antecede rendida por la ciudadana Maribel Angulo Viloria, sin juramento alguno toda vez que existe vínculo consanguíneo del cuarto grado de consanguinidad entre el acusado y la deponente, este Tribunal no lo valora, pues la misma no tuvo conocimiento ni directo ni referencial de los hechos que dieron origen al deceso del ciudadano Ángel Quezada, es decir, su deposición no aporta al esclarecimiento de los hechos ni a la comprobación de cómo ocurren los mismos…”(Negrillas por esta Alzada)
• DECLARACIÓN del ciudadano MAIKER ROMAN BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad N° 18.754.849, quien manifestando no poseer vínculo alguno con el ciudadano JILLMER ANGULO, previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo, donde entre otras cosas manifestó: "…Yo lo que declare en P.T.J. (sic), es que en el momento de escuchar los disparos yo estaba en mi casa, cocinando, fui al otro lado donde los escuché, vi al padrastro del muchacho gritando, Ángel estaba debajo de un poste que no tenía luz, le dije al padrastro que lo bajáramos y lo bajamos y llegó el taxi y con la mamá lo llevamos y se murió". Se deja constancia que se le concedió el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. ODELIS LEON, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: "La fecha no la recuerdo, fue un martes, más o menos como a las seis y media de la tarde escuché los disparos; los conocía porque tenían como dos meses de mudados en el sector; al padrastro lo conozco porque se mudaron hace poco; tiene como 40 a 50 metros de distancia de donde ocurrieron los hechos a donde yo estaba; no se podía observar el lugar donde estaba la víctima desde donde yo estaba, escuché como tres disparos; cuando yo llegué no había nadie en el lugar donde estaba la víctima; el padrastro estaba afuera de la puerta de su casa pegando gritos y habían tres personas más conocidos del difunto que yo no conozco -quienes son, no lo había visto, estaban adentro de la casa del difunto; no me percaté del momento en que la víctima recibe los disparos; si hay viviendas cerca de donde le dispararon, esta la casa de la suegra mía y más arriba otras casas; nosotros lo agarramos, Luis que es el padrastro y yo; si estaba en un poste sin luz, estaba oscuro; a esa hora no había claridad natural tampoco; salí porque mi hija estaba más abajo de allí, en la casa de una tía, como se la pasa en un porchecito yo salí por ella, mi hija tiene 6 años". Se deja constancia que la defensa privada representada por los DRES. VIRGILIO AMADOR ALVAREZ Y OREJUELA RAMIREZ EDINSON, ejerciendo el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas contestó: "Lo llevamos a la piedra Los Olimpos y yo junto con la mamá me monté en el carro; yo tengo 9 años viviendo allí, vivo allí con mi esposa desde hace 9 años; ella conoce al occiso ahora que ellos se mudaron allí, son primos lejanos, (la Fiscal hace objeción por cuanto la Defensa esta relatando no interrogando y la Juez la declara con lugar); (se deja constancia de la objeción de la Fiscal por cuanto nuevamente el Defensor Privado no está formulando una pregunta); no lo llevamos en una moto, lo llevamos fue en un carro de la línea de allí; las personas que estaban dentro de la casa del difunto no prestaron su colaboración". Se deja constancia que la ciudadana Juez, interrogó, y a preguntas formuladas contestó: "No recuerdo la fecha, como a las 6:30 de la tarde, los hechos ocurrieron fuera de la casa de él, del difunto, la casa de él tiene una puerta de madera que cualquiera la puede abrir, tiene un patio cerrado enfrente con una reja que no es alta, por la entrada tiene una pared de bloque, uno entra y está la puerta de hierro donde está la casa, la única forma de no tener visibilidad es que la puerta este cerrada; si el señor Jillmer vive cerca de la casa del occiso; uno llega al Cojo en las piedras Los Olimpos al final hay una plaza, luego una Virgen del Valle, como a 100 metros está mi casa, de la casa del occiso a la casa del señor JILLMER hay mucha distancia, la casa de Ángel Quijada (sic) a la casa de Jillmer no hay visibilidad; la casa del señor Jillmer no se como es su frente porque no transito por ahí, no tiene jardín ni porche; yo vivo debajo de la casa de mi suegra, yo estaba cocinando cuando sonaron los disparos, yo fui como a los 4 minutos de haber escuchado los disparos; no presencié quién disparo, no tengo conocimiento si ellos tenían problemas; lo que se es que Ángel le quitó una moto a un primo de Jillmer; lo supe antes del problema; lo trasladé yo con su padrastro; estaban adentro de la casa tres muchachos de los cuales antes había visto a uno sólo que le dicen "El Pianista"; la mamá de Ángel llega donde yo estaba cocinando; ella tardó como 2 minutos". Al testimonio supra transcripto rendido por el ciudadano Blanco Ugueto Maiker Román, en calidad de testigo, y dado bajo fe de juramento esta Juzgadora lo valora y le da valor probatorio, pues del mismo se extrae (sic) las circunstancia de tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y que se sucede posteriormente al mismo hasta el fallecimiento del ciudadano Ángel Quezada Olivares…”(Negrillas por esta Alzada)

Posteriormente, en el fallo recurrido en el capítulo denominado Análisis y Adminiculación de las Pruebas Evacuadas en el Debate, la Jueza de la recurrida estableció las razones por las cuales no estimaba las declaraciones señaladas por los apelantes para demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano JILLMER RIVAS ANGULO como Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, lo cual realizó en los siguientes términos, según lo allí asentado el ciudadano Blanco Ugüeto Maiker Román manifestó que: “…la casa del señor Jillmer a la casa de Ángel Quezada no existe visibilidad y según la descripción aportada por el funcionario que practicó la inspección técnica en el sitio del suceso donde las casa se ubica sentido norte-sur y el callejón este-oeste no se podía observar la casa del occiso como lo señalaron los testigos Pérez Yurdinis y Andrés Aranguren. En cuanto a la declaración de los ciudadanos Aranguren Cairo Andrés José, JILLMER Rivas y la ciudadana Pérez Mayora Yurdinis Sabrina (esposa del acusado), considera que existe inconsistencia entre estos testimonios, además del interés de los mismos por el nexo de familiaridad de ella con el acusado, tal disparidad reside en el hecho que la ciudadana Pérez Yurdinis indica que venía subiendo pero vio los hombres con el occiso y siguió no encontrándose su esposo, sin embargo, a pesar que los testimonios dado en sala indican que los mismos se dieron a la fuga en la dirección que ella se encontraba y no los vio, pero se cae, situación esta de la que se percata el ciudadano Aranguren Andrés quien en vez de auxiliarla va hasta la habitación de Jillmer Rivas, observa que esta viendo un partido de fútbol y le avisa que su esposa se había caído con su niña, luego el acusado se lanza de su casa hasta donde estaba su esposa, se pregunta esta juzgadora ¿no era más rápido que Andrés Aranguren la auxiliara que avisarle a su esposo?, ¿no es qué por sentido común cuando uno se cae el acto reflejo es levantarse inmediatamente, en vez del acusado se lanzarse por un muro, pudiendo ocasionarse daño? ¿Cuánto tiempo necesitó su esposa para levantarse del piso?, interrogantes que surgen del sentido común y de la sana crítica al conocer el lugar de los hechos y considerar que la altura es de por lo menos dos metros de altura. Así mismo, se contradice el testimonio rendido por la ciudadana Pérez Mayora Yurdinis Sabrina con respecto a lo depuesto por Pérez Sevilla Carmen Zulay al señalar la primera que se cae al suelo cuando escucha las detonaciones pero esta última dice que JILLMER se lanza agarra a su hija que se había caído; que al decantar el testimonio de Pérez Sevilla Carmen Zulia manifiesta que se encontraba más o menos a dos metros de distancia de donde ocurrió el hecho por vivir en la parte de abajo (es un cerro) y la distancia entre casa y casa es la placa de su vivienda, ve a tres ciudadanos, pero no recuerda sus características fisonómicas, ni recuerda la vestimenta de los mismos; sin embargo, viviendo el acusado Jillmer Rivas más arriba si pudo observarlo brincar, la vestimenta que portaba, y demás datos, a pesar que su esposo cuando escucha la primera detonación le indica que ingrese a su vivienda, declaración esta inverosímil, pues contradice todo instinto de supervivencia que al ver un arma te quede viendo a que disparen a dos metros de distancia de donde se encuentre, distancia esta que fue la señalada en el debate por el médico forense con la distancia aproximada que tuvo quien detona el arma de fuego y la víctima dada las características externas dejadas en el cadáver, considerando que no fue un disparo de contacto. En lo referente al testimonio rendido por las ciudadanas Maribel Angulo Viloria y Pabón Viloria Jorley Eloisa, bajo el precepto constitucional por no estar obligadas a declarar en la presente causa al ser la progenitura y hermana del acusado respectivamente, del primero de los testimonios sólo se puede extraer el conocimiento señalado por su familiar y que la misma le informa a llamada realizada por su progenie que se consiguieran para ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de lo que se rumoraba en el sector de su residencia en cuanto a su participación en los hechos, que se concatena con el segundo testimonio dado por Pabón Jorley en cuanto a no encontrarse presente ni en su residencia ni en el sitio del suceso al momento que se comete el mismo, lo que en resumen dichos testimonios no aportan nada más que sirva para inculpar o exculpar al acusado con relación al hecho delictivo…”

Como se puede advertir, efectivamente la Jueza de la recurrida expresó los motivos que la llevaron a desechar los mencionados testimonios, los cuales según los recurrentes no son ajustados a los hechos, pero esta Alzada observa que al leer la sentencia como un todo y no por parte, la razón no le asiste a los recurrentes y en este sentido; es decir, en cuanto al punto de la valoración o apreciación de las pruebas, tenemos que el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

De todo lo anterior, podemos afirmar que la Jueza de la recurrida analizó las pruebas promovidas por la defensa del acusado y evacuadas en el juicio, según el principio de la sana crítica que prevé el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza A quo efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron evacuadas durante el juicio oral y público, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para demostrar el hecho ilícito y la participación del ciudadano Yillmer Rivas Angulo en la comisión del mismo; con ello se desvirtúa lo manifestado por los recurrentes, ya que la Jueza apreció las pruebas promovidas por éstos, pero únicamente en cuanto a la comisión del hecho ilícito, ya que en cuanto a la culpabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Calificado, consideró luego del análisis y comparación de éstas con el resto de los medios de pruebas evacuados durante el debate, que no resultaban verosímiles, porque se contradecían entre sí y ninguno de los exponentes logró observar quien o quienes le efectuaron los disparos al hoy difunto; siendo igualmente advertido, que desde un principio el padrastro del interfecto señaló al sentenciado como uno de los partícipes en el fallecimiento de su hijastro, lo cual quedó acreditado con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el inicio de la investigación, circunstancias estas que conllevaron a la Jueza de la recurrida a dictar un fallo condenatorio, desprendiéndose que la razón no asiste a los defensores, por cuanto las valoraciones efectuada por la Jueza A quo a cada una de las pruebas evacuadas de forma individual y de manera concatenada o conjunta, se corresponde con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual quedó plasmado en el cuerpo de la sentencia, cumpliéndose en el presente caso con estos supuestos respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas; en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EDINSON OREJUELA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014 y publicada el texto íntegro el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante lo anterior y a pesar de no haber sido advertido por lo recurrentes, este Órgano Colegiado observa que existe un error en el cálculo de la pena efectuado por la Jueza de la recurrida, así como en la utilización del contenido del artículo 83 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal y, en este sentido tenemos que en el fallo recurrido, en el capítulo de la penalidad se asentó:

“…Es necesario dado el cambio de calificación jurídica en cuanto a al grado de participación del acusado en los hechos acotar que el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, señala: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho". En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal (sic) Io del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo siendo una potestad del Juez reducir al límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, según lo pautado en la citada norma, este tribunal conforme a la establecido en el ordinal (sic) 4o del artículo 74 del Código Penal, es decir, que en autos no obra certificado de antecedentes penales que haga presumir conducta predelictual distinta al presente caso, ocurriendo esta situación fáctica según se desprende de las actas procesales, es que se rebaja al límite inferior la pena a imponer siendo QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y ASÍ SE DECLARA…”

Ahora bien, se observa que en el contenido de toda la sentencia la Jueza de la recurrida, realizó lo que ella llamó un cambio de calificación jurídica, la cual anunció durante el debate oral y público celebrado en la presente causa; pero esta Alzada lo asentó anteriormente y lo repite en este momento, no se trata de un cambio de calificación jurídica, ya que esta tiene que ver con el delito; se trata de un cambio en la participación de la persona enjuiciada en la comisión del hecho ilícito por el cual fue acusado y, en todo momento la Jueza A quo estableció en su sentencia que no se pudo determinar a lo largo del debate, si el único que había disparado era el sentenciado de autos o si las otras tres personas que no han sido identificadas también dispararon, ello en razón de que no se logró incautar ningún arma para así realizar una comparación balística y el testigo presencial de los hechos sólo sabe que el acusado la primera vez que fue a buscar al occiso estaba armado, pero cuando lo fue a buscar por segunda vez, éste sólo escuchó los disparos, sin poder determinar con certeza que el único que accionó un arma fue el hoy sentenciado, hechos estos que dejó asentados la Jueza de la recurrida en un capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, lo que de seguida se transcribe:

“...Es menester dejar acotado que en el presente caso se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, y en la cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano Jillmer Augusto Rivas Angulo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sin embargo, en el transcurso de las audiencias realizadas con ocasión a la recepción de las testimoniales de los órganos de pruebas este Tribunal pudo advertir que los hechos debatidos y controvertidos encuadraban en el mismo tipo penal, empero el grado de participación es distinto al admitido en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual fue señalado oportunamente conforme lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se dejó constancia que sería el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 (sic) eiusdem, ello por cuanto de los testimonios rendidos algunos de ellos señalaron que no sólo se presentó el acusado de autos a la residencia de la víctima en una primera oportunidad armado, sino que en la segunda oportunidad en que resulta herido para su posterior deceso pudieron percatarse que al acusado le acompañaban otros tres ciudadanos que no quedaron identificados en la investigación, por lo que, no teniendo certeza de quien disparó, dado que el testigo presencial se encontraba con una puerta hueca de por medio, pero si encontrándose presente con los mismos y habiendo sucedido con ocasión al rodamiento o hurto de una moto de un familiar del acusado dos días anteriores al hechos, considera igualmente esta decisora ajustada las calificantes de alevosía y premeditación en la presente causa...”

Por lo antes transcrito se concluye que la Jueza erró al asentar como norma a aplicar la del artículo 83 y no la del artículo 424, ambos del Código Penal, ya que el último de los mencionados prevé entre otras cosas, que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad y el primero como se lee del capítulo de la penalidad, se refiere a varias personas que concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, por lo que en este último cada una de las personas ejecuta en forma individual una acción necesaria que conlleva en la perpetración del delito.

Visto lo anteriormente expuesto, pasa esta Alzada a determinar la pena que deberá cumplir el ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, partiendo desde los razonamientos expuestos en el capítulo de la penalidad establecida por la A quo, quien asentó que efectivamente quedó demostrada la participación del referido ciudadano como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, estableciéndola primera norma mencionada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibidem de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo siendo una potestad del Juez reducir al límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, según lo pautado en la citada norma, este tribunal conforme a la establecido en el cardinal 4 del artículo 74 del Código Penal; es decir, que en autos no consta que el sentenciado posea antecedentes penales que haga presumir conducta predelictual distinta al presente caso, es por lo que se rebaja al límite inferior la pena a imponer siendo esta en inicio la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, corresponde aplicar la rebaja prevista en el artículo 424 del Texto Sustantivo Penal, la cual se efectuará bajo el mismo motivo expuesto para aplicar la atenuante genérica antes referida, por lo que la pena antes mencionada, se rebajará a la mitad, quedando en definitiva como pena a cumplir por el prenombrado acusado de autos en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano JILLMER AUGUSTO RIVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.324.224, pero MODIFICANDOSE la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANGEL JOSE QUEZADA OLIVARES y, asimismo a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 ejusdem; ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por los recurrentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día jueves veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON






RECURSO: WP01-R-2014-000304
RMG/NESM/RCR/MG/Marinely