REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001218
Recurso WP02-R-2014-000048

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 24 de Noviembre de 2014, en la cual acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, plenamente identificados en autos. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe SUSTENTO LEGAL para que acredite a mi defendido autor de tales hechos punibles, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 07 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 24 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal....” Cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe sustento legal para establecer que su defendido ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR es autor del delito precalificado en el presente caso como ROBO AGRAVADO, por cuanto de la aprehensión de su patrocinado no existen testigos, por lo que solicita se ANULE la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de noviembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 11:00 de la noche, Compareció (sic) por ante éste Despacho, EL OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-152 SOJO YORDI...adscripto (sic) a la dirección de operaciones de la policía (sic) del Estado Vargas…quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en el sector de santa (sic) Eduvigis y barrio aeropuerto (sic), como cuadrante número 11, de la parroquia Urimare, al mando de la unidad radio patrullera, camioneta silverado (sic) N° 021, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-257 LOPEZ YOHAN, V-20.559.774, Siendo (sic) aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día de hoy domingo 23-11-2014, cuando nos encontrábamos implementando un dispositivo de verificación de vehículos particulares y personas, unidades colectiva (sic) en el sector de Guaracarumbo en la vía principal con sentido de oeste -este, en ese momento se nos apersonan dos (02) (sic) quienes se identificaron como: DELGADO CHERLY, DE 25 AÑOS DE EDAD, (víctima)…indicándome que fueron producto de un robo bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo (cuchillo), por parte de un ciudadano que venía en el autobús y dicho sujeto se había bajado de la unidad colectiva en barrio aeropuerto (sic) la entrada de los cascabeles (sic), logrando despojarlo de sus pertencias entre ellas 250 bolívares en efectivo un (01) par de zapatos deportivo, el mismo se encontraba con su amigo de nombre: GONZALEZ RONNY, DE 28 AÑOS DE EDAD,(testigo), (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestando que fue testigo presencial de los hechos de igual manera afirmó lo que dijo su compañero en este cao (sic) la víctima, por lo que procedimos a indicarle a los mismo (sic) que abordaran la unidad policial, a fines de implementar el dispositivo en el sector los cascabeles (sic) de barrio aeropuerto (sic), una vez nos apersonábamos a dicho sector el ciudadano víctima y testigo, nos señalan a viva voz a un ciudadano, con la siguiente característica: tez morena, estatura media, contextura gruesa, vestido con un (01) suéter de color negro y un short playero blanco con azul, quien al notar la presencia policial, optó una actitud sospecha, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, optando este sujeto en emprender la huida dándole alcance a pocos metros, procediendo a retener momentáneamente a dicho sujeto…Posteriormente comisioné al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-257 LOPEZ YOHAN, todo ello en presencia del ciudadano víctima y testigo, acto seguido procedo a indicarle a estos ciudadanos retenidos (sic) la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos, no ocultar nada, por lo que le indiqué que serían objetos de una inspección corporal…a estos ciudadanos retenidos (sic)…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, donde indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle logrado incautar un objeto de interés criminalístico, en la pretina del short apretada a la altura de la cintura, lo siguiente: Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con uno de sus bordes filosos, con unas inscripciones que se lee HOMEMARK, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual una de sus tapas se encuentra fracturada, y de igual manera en una de sus manos una (01) bolsa elaborado en material sintético de color negro contentivo de un par de zapatos deportivos de color gris con verde marca Nike, y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250) de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares…Y UN (01) billete de cincuenta bolívares (50)…La víctima reconociendo lo incautado como de su partencia (sic), Quedando (sic) identificado el mismo según datos filiatorios como: CARRILLO ESCOBAR ANTONY ABEL, DE 25 AÑOS DE EDAD, V.-18.534.870. Acto seguido procedimos abordar la unidad radio patrullera y trasladamos (sic) con el ciudadano retenido y la víctima y el testigo presencial hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, en Macuto a formular la denuncia por escrita, en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 23-11-14, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…acto seguido procedo a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento y a su vez hacer el enlace con el operador de servicio del sistema integral de información policial (SIIPOL), comunicándome así con el OFICIAL AGREGADO (PEV) REVELO MARCO, a quien le suministré los datos para la verificación del ciudadano, indicándome a los pocos minutos el mencionado oficial no poseer sistema para el momento, Al (sic) llegar a la dirección se (sic) le informe todo el procedimiento mediante llamada telefónica al (sic) Dra. AMARANTA VASQUEZ, Fiscal auxiliar segundo (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, que fuese presentado el día de mañana 24-11-2014, a las 08:00 de la mañana, se le tomara la respectiva acta de entrevista al ciudadano víctima y testigo y que toda la evidencia incautada quedara registrada por cadena de custodia, Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) ROJAS REINA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 13 y vto., de la presente incidencia.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de noviembre del 2014, rendida por el ciudadano CHERLY DELGADO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…el día de hoy a eso de las 07:20 horas de la noche, Salí (sic) de la clínica camuribe (sic) con dirección a mí casa en las tunitas (sic), abordé un autobús de la ruta Catia la mar (sic), y me senté casi en la mitad del autobús del lado derecho hacia el pasillo, primero estaba hablando con mi amigo RONNY, luego comencé a manipulando (sic) mi teléfono, y a la altura de barrio aeropuerto (sic), un muchacho que estaba de pies (sic) en el autobús, me toca por el hombro y me dice “chamo, dame el teléfono” yo lo ignoro, pensé que era un pana, pero nuevamente me toca y me dice "pana que me des el teléfono" en ese momento volteo y veo a un muchacho, gordo, de piel trigueña, cabello negro, vestido con una camisa negra y un short blanco con algunos colores, yo me levanto del asiento y le digo que no le voy a dar nada, que cual era el abuso, pero él lo que hizo fue arrebatarme el teléfono en vista de que yo me negué a dárselo, por eso me le voy encima para agarrarlo y quitarle mi teléfono, pero él me sacó un cuchillo bastante grande y empezó amenazarme diciéndome "quédate tranquilo mamaguevo, o te mato pal coño aquí mismo," siguió amenazándome y es cuando me quita un par de zapatos que llevaba en una bolsa negra y doscientos cincuenta bolívares que era lo único que tenia en efectivo, yo me quede tranquilo porque en el autobús iban varios chamos y algunas mujeres que estaban asustadas que gritaban diciéndome que me quedara tranquilo, me agarraron, luego el gordo le grita al chofer "que se parara, se lo gritaba en varias oportunidades, cuando el autobús se detuvo él se bajó y luego le decían que arrancara, yo trato de bajarme pero las mujeres no me dejaban bajar, solo decían que me calmara, el chofer arranco de nuevo el autobús y el muchacho corrió como si fueran al sector de barrio aeropuerto (sic), seguimos en el autobús y en la entrada de guaracarumbo (sic) había una alcabala de policías, el chofer se detuvo y todos nos bajamos hablar con los funcionarios yo le expliqué lo que había ocurrido, le di las características del muchacho que me había robado, los funcionarios me dijeron que subiera a la unidad en vista de que nos encontrábamos a pocos metros, yo me subí con mi amigo RONNY DELGADO, SALIMOS CON DIRECCION A BARRIO AEROPUERTO DE NUEVO, y a la altura de los cascabeles (sic), los funcionarios ven al gordo y les digo que había sido él, se bajaron de la unidad, y le dijeron que levantara las manos, en ese momento nosotros nos bajamos, el gordo soltó la bolsa que me había quitado con los zapatos, los funcionarios los empezaron (sic) a revisar y en la cintura del short le sacan el cuchillo, y del bolsillo los doscientos cincuenta bolívares, le dije que lo revisara bien porque me había quitado también el teléfono, pero eso si nos e (sic) lo consiguieron. Luego lo esposaron y nos dijeron que los acompañara para formular mi denuncia…” Cursante a los folios 15 y vto., de la presente incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre del 2014, rendida por el ciudadano RONNY DELGADO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…el día de hoy domingo a eso de las 08:20 cuando iba en un autobús de Catia la mar (sic), con mi amigo CHERLY, hablando cosas de la familia, pero por un momento dejamos de hablar yo volteo a la ventana, pero escucho que dicen "dame el teléfono" yo volteo y veo que un muchacho gordo, de cabello negro, que tenía un suéter negro, vuelve a decir dame el teléfono chamo, y se dirige a mi amigo cherly (sic), que con la misma se levanta diciéndole que no le va a dar nada, en eso el muchacho le dice que le dé el teléfono y se lo arranca de la mano a cherly (sic), que éste a su vez reacciona y trata también de quitárselo pero el gordo lo amenaza con un cuchillo que lo va a matar, que se quede tranquilo, él se calma porque todos le gritábamos que se calmara, cherly (sic) al ver el tamaño de cuchillo se calma, él se bajó en ahí (sic) mismo en barrio aeropuerto (sic), y le dijeron al chofer que arrancara el autobús, el chofer siguió pero en guaracarumbo (sic) vemos una alcabala el chofer se detuvo y se bajaron varias personas a decirle que habían robado en el autobús, cherly (sic) le dice que le robo su teléfono y otras pertenecías, luego los pasajeros se subieron al autobús y siguieron solo nos quedamos mi amigo y yo hay (sic) con los policías le explicamos cómo era el muchacho, y que había sido en barrio aeropuerto (sic), en eso nos mandaron a subir en la unidad para ver si lográbamos verlo, cuando vamos a barrio aeropuerto (sic) de nuevo viendo a todos lados, a la altura de los cascabeles (sic), los funcionarios se bajan de la unidad porque ven a un gordo vestido igual mi amigo le dice que era él, los policías lo hicieron subir las manos, nosotros nos acercamos y ellos empezaron a revisarlo, cuando le levantaron la camisa, veo que en la pretina del short tenía el cuchillo, le encontraron la plata en el bolsillo, mi amigo decía que lo revisaran bien por el teléfono pero no lo tenía, la bolsa con los zapatos si estaba tirada en el piso. Luego nos trajeron a todos hasta esta oficina…” Cursante a los folios 16 de la presente incidencia.

4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 23 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

a) “...Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con uno de sus bordes filosos, con unas inscripciones que se lee HOMÉMARK con una empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual una de sus tapa se encuentra fracturada una (01) bolsa elaborado en material sintético de color negro contentivo de un par de zapatos deportivos de color gris con verde marca Nike...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.

b) “...y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250) de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares seriales. P50697801, N60745952, Y UN (01) billete de cincuenta bolívares (50) serial: Q73934101...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2014, se evidencia que el ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 23 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la noche, el ciudadano CHERLY DELGADO se encontraba en una unidad de transporte público con destino a Catia La Mar, cuando iban a la altura del Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar, un sujeto que vestía para el momento una suéter negro y un short playero de color blanco, quien se encontraba en el autobús, en el momento que la víctima saca el teléfono celular para manipularlo, el hoy imputado le dice que le dé el teléfono y éste se niega a entregárselo, por lo que el sujeto le quita el teléfono y al ver que la víctima se le iba encima, le sacó un cuchillo con el cual lo amenazó de muerte, por lo que la víctima tuvo que tranquilizarse y en ese momento el imputado lo despojó de unos zapatos que llevaba en una bolsa y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en efectivo, luego de ello el sujeto le grita al chofer de la unidad colectiva que se parara, momento en el que se baja de la unidad y corre hacia el sector del barrio antes mencionado; seguidamente el chofer continúa la marcha y se detiene en la entrada de Guaracarumbo ya que había una alcabala de la policía, por lo que la víctima se baja del vehículo en compañía del ciudadano Ronny Delgado y les explicaron lo antes sucedido a los funcionarios, por lo que éstos les indican que subieran a la unidad para realizar un recorrido por la zona y la altura de Los Cascabeles observan al sujeto con las descripciones aportadas y tanto la víctima como el testigo señalan al sujeto como la persona que lo amenazó con el cuchillo y despojó de sus pertenencias, acto seguido los funcionarios proceden a indicarle al sujeto que levante las manos y el mismo soltó la bolsa con los zapatos que le había quitado a la víctima, quedando identificado dicho sujeto como ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, el cual al momento de la inspección corporal se le incautó un arma blanca (chuchillo), la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00) y la bolsa con un par zapatos marca Nike, objetos estos que aparecen descritos en las respectivas actas de cadena de custodia; cumpliéndose así, con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales los objetos materiales del delito y que fueron denunciados por el ciudadano Cherly Delgado (víctima), no fueron recuperados en su totalidad e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe en el ilícito antes nombrado, ya que lo manifestado por la víctima fue corroborado por el testigo Ronny González, quien presenció todos los acontecimiento, incluida la aprehensión y revisión del imputado, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido y la falta de testigos al momento de su detención.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al imputado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON


Recurso: WP02-R-2014-000048
RMG/RAB/RCR/MTGP/Marinely