REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2015
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002068
RECURSO: WP02-R-2014-000058

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.825, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la abogada DANESIA D. PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó lo siguiente:

“…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 17 de septiembre del año 2012, por cuanto el Juzgado en funciones de control a solicitud de la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual ACORDÓ la Medida Judicial Privativa de Libertad, actualmente se encuentra en el Internado de YARE III. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, DOS (02) AÑOS y dos meses, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento (sic) de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido específicamente DOS (2) AÑOS Y (sic) dos (2) MESES, desde que le fue decretada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, lo que puede evidenciarse al revisar la causa…Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado KENNY JOSE ABREU CIFUENTES y por ende declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que aún estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19-11-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional (sic) en concordancia con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión N° 3421, expediente N° 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005…” Cursante a los folios 07 al 11 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito recursivo se evidencia que en criterio de la defensa, procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, ya que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y dos (2) meses sin que exista una sentencia definitiva, razones por las cuales solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se decrete el decaimiento de la medida de coerción decretada en contra del ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES.

Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

“…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…”, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Partiendo del criterio antes expuesto, quienes aquí deciden observan que en el caso de marras se le sigue al ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES proceso por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el argumento de que el decreto de la misma se produjo en fecha 19/09/2012, indicándose que el mismo fue acusado por los referidos delitos y, en fecha 15/02/2013 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal en su totalidad, siendo remitida la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional.

Ante el delito que fue imputado en el presente proceso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844 de fecha 09/11/2005, en donde se dejo establecido que:

“…en consideración de esta Sala…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, en sentencia más reciente de la referida Sala Constitucional con carácter vinculante, N° 1859 de fecha 18/12/2014, se asentó entre otras cosas:

“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…” (Subrayado de la Corte).

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, en los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso corresponda a delitos considerados de Lesa Humanidad, en tal sentido tenemos que al ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES se le sigue causa por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es decir, que conforme a la jurisprudencia más reciente, este delito es considerado de mayor cuantía, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora del precitado ciudadano y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/11/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en favor de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

No obstante lo anterior decidido, se observa que en el presente caso hasta la fecha no se ha llevado a efecto el juicio oral y público, en tal sentido este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Vistas las anteriores jurisprudencias, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencia de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del ciudadano KENY JOSE ABREU CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.203.825, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que los supuestos de dicha norma no resultan aplicables al presente proceso, como lo establecen los criterios emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 03-1844, de fecha 09/11/2005 y sentencia N° 1859 del 18/12/2014.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON




ASUNTO: WP02-R-2014-000058
RMG/RCR/NSM/Marinely