REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000528
ASUNTO: WP02-R-2014-000061

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.189.227 y 26.783.848 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMELYS BENETTE, MAZA MENDEZ BIRZEYITH y OTROS. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

“...Ciudadano magistrados en ningún momento mis defendidos tuvieron participación en los hechos señalados ya que el ciudadano CLEIBER ALEXANDER SOLORZANO conocía a los ciudadanos que cometieron los hechos y por casualidad de la vida se consiguieron el (sic) dicho trasporte público y lo saludo por este motivo fue señalado como uno de ello (sic) y el ciudadanos (sic) THAYRON ARMANDO AQUINO nunca tubo (sic) presente a la hora del asalto al trasporte colectivo si fue cuando pasaba por el reten policial de macuto (sic) fue llamado por un funcionario policial y señalado como autor es de notar ciudadanos magistrados que en el acta policial no hay testigo que de fe a la hora de su (sic) revisión corporal de mis patrocinados cabe destacar que a esta defensa le parece muy curioso que siendo los testigos quienes abordaron a los funcionarios policiales, no hayan presenciado la revisión para identificar a mis defendidos. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la (sic) definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIBER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2014 en sus (sic) contra, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de mis representados…” Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos del delito (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de los imputados THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIBER ALEXÍS SOLORZANO CORREA, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIBER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso sus defendidos no tuvieron participación en los hechos, ya que el ciudadano CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO conocía a los sujetos que cometieron el delito y por casualidad se saludaron, motivo por el cual lo señalan como uno de ellos y por su parte THAYRONE ARMANDO AQUINO no estuvo presente al momento de cometerse el hecho delictivo, ya que fue llamado por un funcionario policial cuando pasaba por el reten de Macuto y señalado como autor del mismo, razón por la cual solicita la libertad sin restricciones de estos ciudadanos y se anule la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“...Que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 07-11-14, momentos en los cuales nos encontrábamos un (sic) dispositivo policial, en el sector la (sic) Guzmania, donde fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: CARMELYS BENETTE, de 27 años de edad; manifestándome que acasos (sic) minutos ella y otros ciudadanos fueron víctima de un robo bajo amenaza con arma blanca (tipo cuchillo), cuando se desplazaba en un vehículo colectivo (auto bus (sic)), en (sic) la altura de la leona (sic) en la vía principal de macuto (sic), en sentido oeste-este, por parte de tres sujetos quienes poseen las siguientes características: el primero: estatura alta, tez morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color negra y bermuda de blue jeans, el segundo tez morena contextura delgada, estatura alta, vestido con una camisa manga larga, el tercero estatura baja, delgado, tez morena, vestido con un short y franelilla blanca, una vez que le despojaron de sus pertenencia (sic) emprendieron la huida en dirección a la cancha deportiva el pavero (sic), de inmediato nos trasladamos al lugar con la precaución del caso, estando cerca en las inmediaciones del pavero (sic), avistamos acierta (sic) distancia a dos sujetos que concuerdan con las características del primero y el tercer ciudadano antes indicados, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud sospechosa, rápidamente nos acercamos a estos individuo (sic), dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, donde decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, luego le informe que serían objetos de una inspección corporal, comisionando al (PEV) 0-340 BAUTE EDWIN, procediendo el funcionario policial con la inspección, informándome el mencionado funcionario haberle incautado al primero de los descritos en la pretina de su bermuda: un arma blanca tipo cuchillo de metal, de color plateado, con una iniciales que se logra leer RENA WARE, en los bolsillos de su bermudas, dos teléfonos celulares con las siguientes características El Primero. Un (01) teléfono celular, de color negro, con la tapa azul marca Movilnet modelo ZTE, MEID 263435461607638500 con su respectiva batería. El Segundo: Un (01) teléfono celular, de color blanca, marca Sony Ericsson, sin seriales, doble chip de línea, de la compañía movistar y de la compañía Movilnet con su respectiva batería. Quedando identificado como: AQUINO THAYRONEN ARMANDO. DE 20 AÑOS DE. EDAD. V-23,189.227, prosiguiendo con la inspección corporal al segundo sujeto retenido, lográndole incautar en la pretina de su short un ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA, en sus partes intimas dos teléfonos celulares con las siguientes características el primero, BlackBerrv. MODELO CURVE, serial IMEI 362773050137864 CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN CHIP DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR y un forro de material sintético de color rosado: EL SEGUNDO: un (01) teléfono celular, de color rojo con negro, marca Movilnet sin tapa, número de SERIAL: R5K9KA9360301512. Quedando identificado como: CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA. DE 23 AÑOS INDOCUMENTADO, cabe destacar que no fue posible la ubicación de un testigo en el momento de la inspección ya que los habitantes del sector se negaron rotundamente, en ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez y trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), ya que en dicha dirección nos estaban haciendo espera varios denunciantes víctimas del hechos, una vez que llegamos a la dirección de investigaciones se encontraba la denunciante antes nombrada, otra ciudadana quien se identificó como: BENETTE CARMELYS DEL VALLÉ, DE 27 AÑOS DE EDAD, y él adolecente (sic) el adolecente JDPK (identidad omitida por razones de ley) quien se encontraba en compañía de su progenitor, los mismo (sic) identificaron a estos ciudadanos retenido (sic) como los autores del hecho, de igual manera sus pertenencia (sic) como de su propiedad, por lo que se le aplico (sic) la aprehensión a estos ciudadanos en cuestión imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Posteriormente procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole sobre todo lo ocurrido y a su vez verificándolo por el sistema integral de información (sic) Policial (S.I.I.P.O.L.) donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) HERNANDEZ DANNI, quien me indicó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano (sic) en cuestión no presenta solicitud. "Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, fiscal 12° del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención del ciudadano (sic), indicando la representación fiscal, que le practicara al ciudadano (sic) aprehendido (sic) en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic), las reseñas (R9, R13) para que luego sea presentado (sic) el día de mañana 08-11-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que Se (sic) le realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana víctima del robo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de lo incautado, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Estando en la oficina de investigaciones el ciudadano CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA. DE 23 AÑOS INDOCUMENTADO, manifestó tener un dolor fuerte en el estómago, debido a que él fue operado de una colostomía, de inmediato trasladamos al sujeto al Hospital JOSE MARIA Vargas, siendo atendido por el Dr. ELIASY RODRIGUEZ Médico cirujano Cl 19.221.265, examinándolo, no emitiendo constancia médica…” (Folios 02 al 03 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/11/2014, rendida por el adolescente J.D.P.K de 14 años de edad, cuya identidad se omite por razones de ley ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...El día de hoy 07-11-14, como a las 07:15 horas de la mañana, yo venía en un autobús de Maiquetía hacia macuto (sic), y en la parada de punta de mulatos (sic) se montó un muchacho por la puerta de adelante, yo venía escuchando música con unos audífonos de mi teléfono marca vetelca (sic) de color azul con negro de la telefonía Movilnet, se puso a hablar con el chofer pero yo no escuchaba por que (sic) traía los audífonos puestos, en el trayecto de punta de mulato (sic) hacia la leona (sic) el muchacho que tenía puesto una franelilla de color negro, un short de blue jeans y es moreno, alto y flaco; se puso la mano por la cintura y sacó un cuchillo con la cacha de madera, y me lo puso en el cuello y me dijo que le diera mi teléfono si no me mataba, yo se lo di, porque estaba muy asustado, y atrás estaban otros dos muchachos robando a las demás personas que iban en el autobús, luego se bajaron en la leona (sic) y cruzaron la calle. Yo llegué hasta el colegio y pedí permiso y me devolví a mi casa, cuando mi papá me llamo que me iba a buscar para venir para acá ya que habían agarrado a los muchachos que habían robado en el autobús, cuando llegué aquí reconocí a uno de ellos como el que me había robado, pero mi teléfono no estaba entre lo que se recuperó. Es todo…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/11/2014, rendida por la ciudadana CARMELYS BENETTE ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...el día de hoy 07/11/2014, como a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en el autobús camino a mi trabajo a la altura de la parada de puta de mulato (sic), se montaron tres chamos uno se quedó en la parte de adelante, el segundo en el medio y el tercero se fue a los últimos puestos donde estaba sentada yo, el que se quedó adelante, tenía una franelilla negra y un short de jean color azul, alto moreno y flaco, el que se quedó en el medio tenía una camisa manga larga color azul, un pantalón blue jean color negro alto, blanco y el que estaba donde estaba yo estaba vestido con una franelilla, color blanca y un short de un poco de colores, bajito corte rapado más o menos clarito, de repente el que estaba en el medio, grito les voy a hablar claro cuerda de mamaguevos esto es un asalto, el que se ponga incomodo lo mato y el que estaba atrás me puso un cuchillo en la cara, y me dijo dame el teléfono maldita sí no quieres que te pique, yo le di mi teléfono, y le quitaron todo a todo el mundo, ellos se bajaron hay (sic) en macuto (sic) donde está el león (sic) y cruzaron a calle corriendo, seguimos en el autobús yo me bajé hay (sic) a la altura de la (sic) Guzmánia donde tienen el módulo de la policía, y les dije lo que nos habían robado, los policías de inmediato se montaron en una moto, y yo me vine hasta acá con un señor al rato llegaron los policías con dos de los ladrones con el que estaba adelante y el que me robo a mí, los policías me dijeron que me quedara para rendir declaraciones de los hechos ocurridos. Es todo…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/11/2014, interpuesta por la ciudadana MAZA MENDEZ BIRZEYITH MISSELEMITH ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando iba en un autobús marca IVECO de nombre FOREVER TRANSFORMER que iva (sic) para Caraballeda y por la recta de punta de mulatos (sic) fuimos sometidos por tres (3) muchachos que se avían (sic) montado en la parada de punta de mulatos (sic), en el autobús donde estábamos montados y porque ellos fueron los que robaron el autobús con un cuchillo donde nos sometieron y me quitaron el celular al igual que a todos los pasajeros, después de que los delincuentes se bajaron del autobús el chofer vio a unos policías uniformados diciéndole lo que paso, luego los policía (sic) se comunicaron por radio, explicando lo que había pasado, nos fuimos hasta esta oficina de DIVISIÓN DE PROMOCIÓN DE ESTRATEGIA PREVENTIVA en macuto (sic). Para formular la denuncia. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga (sic) usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar (sic) CONTESTO: eso (sic) fue hoy a las 07:00 horas de la mañana por la recta de punta de mulatos (sic). PREGUNTA 02: DIGA USTED? Ha formulado denuncia ante otro organismo, (sic) CONTESTO: no (sic). PREGUNTA 03: DIGA USTED, Pudo (sic) percibir usted cuantas personas se encargaron de realizar el robo? CONTESTO: tres (sic) (3) muchachos, PREGUNTA 04 DIGA USTED, si logró visualizar las características de los sujeto (sic) que cometieron el robo; (sic) CONTESTO: logré (sic) visualizar las características de dos de ellos el primero estatura alta, moreno vestido con una franelilla negra, el segundo moreno, estatura baja, vestido con una franelilla blanca. PREGUNTA 05 DIGA USTED, usted logró ver algún tipo de armamento en los delincuentes? CONTESTO: si (sic), los dos tenían cuchillo y se lo sacaron de la cintura, PREGUNTA 06 DIGA USTED, reconoce al sujeto que le robo su teléfono? CONTESTO: si (sic), el muchacho bajito que tenía puesta la franelilla de color blanca, me agarró por los pelos y me quitó el teléfono. DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENT/É ENTREVISTA: CONTESTO: No. Es todo…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 07/11/2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

A.- “…1) un arma blanca tipo cuchillo de metal, de color plateado, con una iniciales que se logra leer RENA WARE 2) un ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA...” (Cursante al folio 09 de la incidencia)

B.- “…El Primero. Un (01) teléfono celular, de color negro, con la tapa azul marca Movilnet modelo ZTE, MEID 263435461607638500 con su respectiva batería. El Segundo: Un (01) teléfono celular, de color blanca, marca Sony Ericsson, sin seriales, doble chip de línea, de la compañía movistar y de la compañía Movilnet con su respectiva batería el tercero, BlackBerry MODELO CURVE, serial IMEI 362773050137864 CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN CHIP DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR y un forro de material sintético de color rosado: El cuarto un (01) teléfono celular, de color rojo con negro, marca Movilnet sin tapa, número de SERIA: R5K9KA9360301512...” (Cursante al folio 10 de la incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 18 al 22, los imputados fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, siendo que el ciudadano THAYRONEN ARMANDO AQUINO decidió acogerse al precepto constitucional y por su parte el ciudadano CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, manifestó lo siguiente: "…Yo si estaba con la gente que estaba robando, pero yo no tenía ningún cuchillo, yo no amenacé a nadie y el otro muchacho no estaba conmigo yo no lo conozco. Es todo". Se deja constancia que ni la defensa ni el ministerio público (sic) realizaron preguntas...”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de parte de una ciudadana a quien identificaron como CARMELYS BENETTE, quien les manifestó que a escasos minutos ella y otros ciudadanos fueron víctimas de un robo bajo amenaza con arma blanca (tipo cuchillo), cuando se desplazaba en un vehículo colectivo a la altura de la Leona en la vía principal de Macuto, en sentido oeste-este, por parte de tres sujetos a quienes describió como el primero: estatura alta, tez morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color negra y bermuda de blue jeans, el segundo tez morena contextura delgada, estatura alta, vestido con una camisa manga larga, el tercero estatura baja, delgado, tez morena, vestido con un short y franelilla blanca, indicando que una vez que les despojaron de sus pertenencias emprendieron la huida en dirección a la cancha deportiva El Pavero, por lo que una vez obtenida esta información los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que se trasladaron al lugar y estando cerca en las inmediaciones de la referida cancha avistaron a cierta distancia a dos sujetos con similares características a la del primero y el tercer ciudadano señalado como autores del hecho, por lo que procedieron a su aprehensión y al someterlos a una inspección corporal sin testigos, indican haberle incautado al primero de los descritos en la pretina de su bermuda, un arma blanca tipo cuchillo de metal, de color plateado, en los bolsillos de su bermudas, dos teléfonos celulares uno de color negro, con la tapa azul marca Movilnet modelo ZTE, y otro de color blanco, marca Sony Ericsson, sin seriales, en tanto que al segundo señalan haberle incautado en la pretina de su short un ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA, en sus partes intimas dos teléfonos celulares con las siguientes características el primero, BlackBerrv. MODELO CURVE, el segundo: un (01) teléfono celular, de color rojo con negro, marca Movilnet sin tapa, identificándolos como AQUINO THAYRONEN ARMANDO y CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, asimismo señalan que cuando llegaron a la dirección de investigaciones se encontraba la denunciante antes nombrada, otra ciudadana quien se identificó como: BENETTE CARMELYS DEL VALLÉ, y el adolescente JDPK (identidad omitida por razones de ley) de 14 años edad quien se encontraba en compañía de su progenitor y los mismos identificaron a los detenidos como los autores del hecho, así como los objetos incautados de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos, observándose que las evidencias incautadas aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.
Observándose que la actuación policial antes expuesta aparece corroborada con el dicho del adolescente de 14 años de edad y por las ciudadanas CARMELYS BENETTE y MAZA MENDEZ BIRZEYITH MISSELEMITH, quienes son contestes en afirmar que los hechos ocurrieron en el interior de una unidad de transporte público, y fue perpetrado por tres sujetos dos de los cuales portaban armas blancas, quienes sometieron a los pasajeros para apoderarse de los teléfonos celulares que portaban, observándose que aun cuando los dos primeros no reconocen como suyos los celulares incautados a los imputados, el dicho de los entrevistados guarda total similitud, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.
De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ello por cuanto el hecho fue cometido en el interior de una unidad de transporte público, lugar donde varios pasajeros entre los que encuentran los entrevistados, fueron despojados de sus teléfonos celulares y aun cuando los objetos materiales recuperados no pertenecen a las víctimas, es de advertirse que dos de ellas son contestes en reconocer a los aprehendidos como participes en el hecho investigado, todo lo cual permite estimar que los ciudadanos AQUINO THAYRONEN ARMANDO y CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, se encuentran incursos COMO COAUTORES en la comisión de dicho ilícito, tal como lo señala el artículo 83 del Código Penal, por lo que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido se advierte que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los referidos imputados, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos COMO COAUTORES, en la presunta comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos THAYRONEN ARMANDO AQUINO y CLEIVER ALEXANDER SOLORZANO CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.189.227 y 26.783.848 respectivamente, COMO COAUTORES, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMELYS BENETTE, MAZA MENDEZ BIRZEYITH y OTROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ








ASUNTO: WP02-R-2014-000061
RMG/NSM/RCR/yaneth