REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000161
RECURSO: WP02-R-2014-000065
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.068, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY VERONICA RADA RUIZ. En tal sentido se observa.
En fecha 09 de Enero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000065 y se designó ponente a la Dra. Rosa Amelia Barreto, quien se encuentra como suplente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 19,273.069, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión N° 019-14 de fecha 29 de septiembre de 2014, librada por este Juzgador. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o (sic) en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY VERONICA RADA RUIZ (LESIONADA), por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2º y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 26 de Mayo de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de le ciudadana María Ruiz y el dicho de la víctima ciudadana Josmary Verónica Rada Ruiz, según ésta el ciudadano José Miguel Quezada Zarramera luego de una discusión le propinó un disparo en el abdomen sin motivo alguno en el urbanismo Hugo Chávez de la parroquia Urimare de Estado Vargas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a Imponerse (sic), y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declare SIN LUGAR, lo solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se se (sic) designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), ESTADO GUARICO, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 42 al 43 de la incidencia
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folio 59 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04/12/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 67 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 01, 02, 03, y 04 de diciembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Visto que el Defensor Privado no sustentó su escrito de apelación en ningún basamento legal, esta alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretó una medida de coerción personal, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgando Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y esta Alzada enmarcó en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.068, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY VERONICA RADA RUIZ.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARÍA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARÍA GIMENEZ PABON
RMG/NSM/RCR/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000065