REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2015
204º y 155°

Asunto Principal WP02-P-2014-000351
Recurso WP02-R-2014-000072

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.442.729, por no encontrarse satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento de la Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde DESESTIMO el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, Y DECRETO EN CONSECUENCIA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL IMPUTADO YA IDENTIFICADO, cuando existen fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano CHRISTIAN AGUDAZU RAFTO, el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 3 de noviembre de 2014, es el caso, que encontrándose los funcionarios castrenses en la práctica de un procedimiento de una alerta de bomba en la aeronave Airibus 330-300, vuelo LH534 de la línea Lufthamsa que arribaría a Caracas en esa misma fecha, en este sentido se ubicó al imputado de autos en el interior de la aeronave, recibidos por la ciudadana Doris Lelieveld Jefa de Cabina, indicando que el mismo en el vuelo asumió una conducta agresiva, golpeando las puertas de los ba□os (sic), pasajeros y personal de la tripulación, vociferando que el avión se estrellaría. Posteriormente fue objeto de una revisión corporal…logrando incautarle Dos teléfonos celulares, así como un boarding pass a su nombre, procediendo a la detención preventiva. En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicitamos sea reconsiderada la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas y le sea impuesta a dicho ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales (sic) 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron solicitadas en la audiencia de preesentación (sic) celebrada. PETITORIO Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano CHRISTIAN AGUDAZU RAFTO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.442.729, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” (Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación, los Abogados HÉCTOR ORLANDO MONAGAS y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensores privados, alegaron entre otras cosas que:

“…Los únicos elementos de convicción cursantes a las actas al momento de realizar la audiencia de calificación de aprehensión, comúnmente llamada de presentación o audiencia para oír al imputado, más bien favorecieron o exculpaban al imputado, ya que, si bien el comportamiento del mismo pudo haber sido inadecuado, jamás dio para catalogarse como punible, delictual o típico, al respecto, debe observarse que cursa en autos informe médico realizado en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de donde se extrae que adolece de una epilepsia diagnosticada, al respecto, cabe observar el contenido del artículo 61 del Código Penal Vigente. En tanto, dicha enfermedad mental priva la conciencia y la libertad de los actos, adicional a ello constituye legalmente una causal de inimputabilidad…Para proseguir en la contestación, hay una ausencia total de elementos de convicción inculpatorios respecto del delito imputado, tal es así que el único testigo presencial, ni siquiera describe actos que de suyo (sic) hubiesen podido interferir la operatividad del vuelo. Lo anterior, se concatena con el hecho de que, el articulo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil que consagra el ilícito penal de interferencia ilícita, según su propia letra es un delito de resultado y de las actuaciones realizadas tanto por el SEBIN como por el Ministerio Público no se evidencia, resultado dañoso típico...Retomando nuevamente el aspecto de la conducta asumida por nuestro defendido, debemos recordar que conforme de (sic) evidencias de las actas, la misma no causo pánico entre los pasajeros, ni alteró el orden interno de la cabina, no afecto a la tripulación de la aeronave, no provoco un cambio de curso en el plan de vuelo de la misma, no generó un aterrizaje de emergente (sic), tal es así que el vuelo aterrizó en Maiquetía su destino, en condiciones normales y a la hora pautada…En virtud de los razonamientos anteriores, de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos formal y respetuosamente se sirvan declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión dictada por este respetable tribunal…” (Cursante a los folios 33 al 34 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Cara Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por La Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en su lugar se acuerda el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, tomando en cuenta la regulación aérea 107 en gaceta oficial (sic) que estima que son actos de interferencia ilícita, el tribunal hasta este momento considera que no hay suficientes elementos que lo señalen como autor en la posible comisión del delito precalificado, no hay una persona lesionada, para decir que estemos en presencia de unas lesiones y tampoco hay daños a la aeronave, sin embargo el tribunal le hace el exhorto, de que esa situación no puede volver a ocurrir, y si el mismo sufre de algún problema y necesita de ayuda médica, pues debe acudir al centro especializado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.442.729, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO; Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida cautelar…” (Cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de incidencias).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, así como la participación del procesado ENRIQUE CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO en el mismo, en consecuencia difiere de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, solicitando sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad pedidas ante el Juez de Control.

Por su parte, la Defensa del ciudadano ENRIQUE CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, alega que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de coerción personal en contra de su representado, alegando que la conducta asumida por su defendido no causó pánico entre los pasajeros, ni alteró el orden interno de la cabina, no afecto a la tripulación de la aeronave, no provocó un cambio de curso en el plan de vuelo, no genero un aterrizaje de emergencia y el avión aterrizó en el lugar y la hora prevista, lo cual se contradice con la calificación jurídica imputada, considerando que si bien la conducta de su defendido no fue acorde, tampoco fue punible o delictual, es por ello que solicita que se declare sin lugar la pretensión Fiscal y se confirme la decisión del juzgado A quo mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones de su defendido.

Analizados como han sido los argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o la comisión de delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal establece como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal sean estas restrictivas o privativas de libertad a reglas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad solicitadas en contra del ciudadano ENRIQUE CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las (sic) una y cincuenta (01:50) horas y minutos de la tarde encontrándome en las instalaciones del aeropuerto internacional (sic) "Simón Bolívar" de Maiquetía, realizando labores propias de este Organismo de Seguridad de estado con relación a las diligencias policiales relacionadas con el expediente de nomenclatura interna de nuestro Despacho M-104-030-14, con relación a la amenaza de artefacto explosivo en la aeronave Airbus 330-300 Bottop, siglas D-AIKJ, vuelo LH534, de la aerolínea Lufthansa, recibí llamada telefónica del Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de La Base Territorial Sebin (sic) Maiquetía, a los fines que me constituyera en comisión con la Sub Comisario Carolina Díaz, hacia la Rampa denominada Punto X, lugar destinada para cualquier alarma del aeropuerto, donde seria aparcada la aeronave. Siendo las dos y cincuenta y cuatro (02:54) horas y minutos de la tarde, se observa (sic) arribar al mencionado Punto X, el vuelo LH354 de la Aerolínea Lufthansa, posteriormente procedimos a abordar la aeronave y fuimos recibidos por la Jefa de Cabina, Doris Lelíeveld Maurer, quien nos explicó mediante un traductor presente lo sucedido con el ciudadano EGUIDAZU RAFTO CHISTIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 17.442.729, ya que este durante el vuelo asumió una actitud agresiva, golpeando las puertas de los baños, pasajeros y personal de la tripulación, vociferando que el avión se estrellaría, por tal motivo la Jefa de Cabina Doris Lelieveld Maurer, solicito ayuda al personal masculino de la Tripulación con la finalidad de lograr la neutralizaron del ciudadano, siguiendo los protocolos de seguridad de igual manera nos indicó que el asiento donde se encontraba el ciudadano es el numero (sic) 36F, seguidamente ingresamos al avión con las medidas de seguridad y logramos constatar que se encontraba el ciudadano neutralizado de manos y pies y para el momento vestía una indumentaria Camisa Color Blanca de rallas (sic) azules con un logo en letra que se lee Leones, un Pantalón Blue Jean de color Azul, contextura Delgada de tés (sic) Color Blanco, Cabello Color Rojiso, la cual se tuvieron que tomar ese tipo de acción por la forma agresiva y peligrosa para los 210 pasajeros que se encontraban dentro del Avión, por tal motivo procedimos a desatarlo y bajarlo de la aeronave amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito que expusiera a la comisión todo las pertenencias que poseía en el interior de sus prendas de vestir y en consecuencia mostró dos (02) teléfonos celulares EL PRIMERO: Marca Samsung de color negro modelo Gt-19295, Con Borde Plateado, Serial número IMEI 358194/05/665234/9, Serial numero RF8F50VJ1AP con el chip numero (sic) 8947080034004420721, EL SEGUNDO; Marca LG, Color plateado con negro, serial IMEI 356051-00370886-7, Dos (02) Pasaportes, EL PRIMERO: Numero (sic) D0358895, de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Eguidazu Rafto Chistian de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Vencimiento 23 de Agosto de 2011 (sic), EL SEGUNDO: Número 25503868 del País de Noruega (Norge Noreg Norway) perteneciente al ciudadano Eguidazu Rafto Chistian, Un (01) Un Boarding Pass a nombre Eguidazu Rafto Chistian, seguidamente…se procedió a realizar la detención preventiva por incurrir en un acto de Interferencia Ilícita, previsto y sancionada (sic) en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, Posteriormente (sic) me retire del lugar hacia la sede de nuestro Despacho trasladando al ciudadano y lo incautado, a los fines de continuar las diligencias policiales que dieren (sic) lugar la aprehensión…” (Cursante a los folios 8 y 9 de la incidencia).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las Ocho y Cuarenta (08:40) horas y minutos de la mañana de este mismo día, previa instrucciones del Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub Inspector Yovanny Ibarra, a bordo de la unidad radio patrulla, identificada con logo SEBIN sin matrícula, hacia hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC-Vargas, con la finalidad que le sea realizada reseña R-9 y R13, al ciudadano aprehendido, EGUIDAZU RAFTO CHISTIAN, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.442.729, mediante oficio N° Sebin-1500.2400.A.A4/302-2014, de fecha 03-11-2014, donde igualmente previa identificación como funcionarios de este Organismos de Seguridad de Estado y expuesto el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la Inspector Douglas López, credencial 31050, quien procedió a realizarle la referida reseña a los detenidos (sic), asimismo firmando y sellando el oficio en fe de haberlo recibido, seguidamente luego de una breve espera nos hizo entrega de Dos (02) folios útiles, donde se evidencia la reseña R-9 y R-13, del ciudadano en referencia. Acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con el detenido, trasladándonos hasta la Sede (sic) de nuestro Despacho (sic), donde le informamos a la Superioridad de la diligencia policial realizada, posteriormente se suscribe la presenta acta de investigación penal, a fin de dejar constancia…” (Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano JORGE OLLALA ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, en la que expuso lo siguiente:

“…Me encontraba como pasajero y a la vez tripulante del vuelo LH534, de la Aerolínea Lufthansa, desde Frankfurt Alemania con destino Caracas- Venezuela, en horas de la mañana yo me (sic) estaba dormido cuando un ruido me despertó y vi en el área de los baños un ciudadano de tés (sic) Blanca, dando golpes a la puerta del baño, viendo esta situación la Jefa de Cabina ciudadana Doris Lelieveld Maurer, me solicita que si la puedo ayudar para contro ar (sic) al ciudadano que se encontraba con una actitud agresiva dentro del aeronave, me dirigí al área ce (sic) los baños y vi al ciudadano acostado en el piso dándole con los pies a la puerta, en ese momento la Jefe de Cabina nos pidió que lo levantáramos y lo lleváramos al área de cocina donde lo esperaban los demás tripulantes masculinos para colocarles amarres de material plástico por orden del Comandante del avión, procedimiento que se realiza cuando un pasajero pierde la compostura dentro de la aeronave, luego de ser dominado lo trasladamos hacia un asiento de la última fila para que no molestara a los demás pasajeros, es donde nos percatamos que se encontraba ebrio, luego que lo sentamos comenzó a amenazar a los pasajeros y tripulantes y a darle patadas a el (sic) asiento donde se encontraba sentado, fue donde recurrimos al otro procedimiento que es esposarle los pies por que se tornaba nuevamente agresivo escupiendo a los pasajeros, también amenazo de muerte a los pasajeros vociferando que el avión iba a caer diciendo palabras obscenas en voz alta perturbado de esta forma la tranquilidad del vuelo. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO.- PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el vuelo LH534 procedente de Frankfurt Alemania con destino Caracas-Venezuela, no recuerdo la hora aproximadamente, del día de hoy 03 de Noviembre de 2014”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, puede describir al ciudadano que optó por tomar la aptitud agresiva dentro del vuelo LH534 Frankfurt Alemania con destino Caracas-Venezuela? CONTESTO: "Una persona de treinta (30) a treinta y cinco (35) años con barba en su rostro, cabello castaño pelirrojo, no usaba lentes para el momento contextura delgada, 1.75 metros aproximadamente”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, en qué lugar del avión se encontraba sentado para el momento que el ciudadano que opto por tomar la aptitud agresiva dentro del vuelo LH534 Frankful Alemania con destino Caracas- Venezuela? CONTESTO: “En la fila 25G, cerca de los baños y estaba sentado al lado de un ciudadano de nombre MIGUEL REVEROL (0212.210.2100) quien es Coordinador de la línea aérea Lufthansa”. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted cual fue la finalidad su (sic) viaje hacia la ciudad de Caracas? CONTESTO: “Soy Auxiliar de Vuelo la cual presto funciones como seguridad del avión y brindarle un servicio de vuelo, y mi viaje fue porque el día de mañana viajo hacia la (sic) Frankfurt Alemania por la misma línea a la cual trabajo” PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, al ciudadano que optó por tomar la aptitud agresiva dentro del vuelo LH534 Frankfurt Alemania con destino Caracas-Venezuela, al momento de lograr la neutralización dentro del avión para cesar sus acciones hacia la tripulación, logro observar algún objeto contúndele de amenaza u objeto electrónico.? CONTESTO: "No, lo hicimos con la ayuda de tres (03) personas más, y no se logró observar algún objeto contundente u electrónico al ciudadano agresivo.” PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, logro escuchar durante el vuelo LH534 Frankfurt Alemania con destino Caracas- Venezuela, relacionado sobre algún tipo de alarma de artefacto explosivo”. CONTESTO: "No, logre (sic) escuche (sic) ningún llamado de alarma de bomba tampoco las azafatas me indicaron que existía algún tipo de alarma de bomba, solo cuando me baje del avión, los bomberos y los paramédicos de las ambulancias me dijeron que el avión en el cual yo viajaba, presentaba una situación de una amenaza sin detallarme y me indicó que ellos lo sabían desde las 10:00 de la mañana del día, hora de Venezuela” PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. (Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las seis y treinta y cinco (06:35) horas y minutos de la tarde de este mismo día, previa instrucciones del Comisario Jefe Francisco De Palma, Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Sub Inspector Jovanny Ibarra, a bordo de la unidad radio patrulla, sin matrícula, Land Cruise (sic) de color blanco, hacia el Hospital” Dr. Rafael Medina Jiménez”, ubicado en el sector Pariata, avenida Soublet Parroquia Maiquetía del estado (sic) Vargas, con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido Eguidazu Rafo Chrstian, titular de la cédula de identidad número V-17.442.729, a fin le sea practicado chequeo médico de rutina. Una vez en el lugar previa identificación como Funcionarios de este Despacho y expuesto el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el médico de guardia para el momento en dicho centro asistencial Doctora Nadia Baloa, (MPPS-53166 - CMA1365- MDF20543); quien realizó el respectivo chequeo médico corporal al ciudadano antes descritos, expidiendo constancia médica en la cual diagnostico que el referido ciudadano se le encuentra Cicatriz en el tórax superior derecho, Habito de Alcohol asistencial. Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos conjuntamente con el ciudadano detenido hasta la sede de este Despacho, informando a la Superioridad la diligencia policial realizada, Posteriormente se suscribe la presenta acta de investigación penal, a fin de dejar constancia…” (Cursante al folio 16 de la incidencia).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, donde de dejan constancia de lo siguiente:

1. “…1.- BOARDING PASS, DE LA EMPRESA SAS, PERTENECIENTE AL CIUDADANO EGUIDAZURAFTO/CHRI, SIGNADO CON EL TIKET NUMERO 2205872482188, TAG NUMERO 117589163…” (Cursante al folio 14 de la incidencia).

2. “…1.-PASAPORTE NUMERO D0358895, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSTANTE DE 31 FOLIOS, PERTENECIENTE AL CIUDADANO EGUIDAZU RAFTO CHISTIAN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA FECHA DE NACIMIENTO 29 DE JULIO DE 1983, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-17,442,729, LUGAR DE NACIMIENTO BERGEN NOR FECHA DE EMISION 24 DE AGOSTO DE 2006, FECHA DE VENCIMIENTO 23 DE AGOSTO DE 2011 2,-PASAPORTE NUMERO 25503868, PAIS DE NORUEGA (NORGE NOREG NCRWAY) CONSTANTE DE 31 FOLIOS PERTENECIENTES AL CIUDADANO EGUIDAZU RAFTO CHISTIAN FECHA DE NACIMIENTO 29 DE JULIO DE 1983, SEXO MASCULINO DE NACIONALIDAD NORSK NORWEGIAN…” (Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia)

3. “…1.- Teléfono celular marca Samsung de color negro modélo GT-19295, cen borde plateado, serial número MEI 358194/05/665234/9, SERIAL NUMERO RF8F50VJ1AP, con el chip número 89470S00340C4420721 batería de color negro serial numero AA1F507SS/2-B, modelo Samsung S4 active 2.- Teléfono celular marca LG marca VGA Camera, color plateado con negro, IMEI 356051-00-370886-7 SERIAL NUMERO 602KPSL370886-TNR-P40B2100. MODELO CE0168…” (Cursante al folios 21 de la incidencia)

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo las nueve y quince (09:15) horas y minutos de la mañana, se recibe llamada telefónica por parte del Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Coronel Albornoz Vielma Rubén Darío, notificando al Comisario Ronald Ibarra, Jefe de la Oficina de Explosivos Sebin Maiquetía, que la ciudadana Griska Pérez, quien labora en la Dirección de Relaciones Institucionales recibió llamada telefónica al (sic) número local 0212 3031014, de una persona con tono de voz masculina, con aparente acento extranjero y sin aportar mayores datos sobre su identificación, quien le indicó textualmente "Bomba Lufthansa a las cinco" (05:00) razón por la cual se le notifico al Comisario Pablo Arvelo, Jefe de la Coordinación Nacional de Explosivos Sebin, el mismo comisionó al Comisario Ronald Ibarra, a dar inicio al dispositivo de seguridad ideado para este tipo contingencia. Seguidamente el Comisario Ronald Ibarra, se dirige a la sala situacional del piso número 8 del Edificio Sede, del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, donde se llevará acabo (sic) reunión de coordinación con los diferentes Organismos de Seguridad, que participaran en el desarrollo del Operativo, adaptados a los estándares de Internacionales. Vale destacar que para el momento de la información la aeronave Airbus A330-300 Bottop siglas D-AIKJ perteneciente a la aerolínea Lufthansa, y donde se presume la colocación de artefacto explosivo, se encuentra en el espacio aéreo internacional, con hora prevista de arribo al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de las 14:54 horas, por consiguiente a la hora antes mencionada se dará inicio a la Revisión de Seguridad Antí-Explosivos. Posteriormente siendo las 13:45 horas y en la espera del arribo de la Aeronave en cuestión, el comisario Ronald Ibarra, Jefe de la Oficina de Explosivo Sebin Maiquetía, recibe información por parte del ciudadano José Luis Santana, quien funge como Oficial Coordinador General de Seguridad, indicando haber recibido información por parte del personal de la aerolínea Lufthansa, quien manifiesta que el Capitán de Vuelo de la Aeronave monitoreada estaba reportando novedad relacionada con la Interferencia Ilícita de un pasajero que se encontraba en estado de embriaguez, siendo identificado como Eguidazu Rafto Chkistian, de nacionalidad Venezolana, motivado a la actitud del mismo fue neutralizado y amordazado por personal de la tripulación y requerían la puesta en práctica de los patrones de seguridad para este tipo de situaciones una vez la Aeronave hiciera su arribo al Terminal Aéreo. Siendo las 15:00 horas se da la llegada de la Aeronave Airbus A330-300 Bottrop, vuelo de entrada 534, cumpliendo con los estándares de seguridad la aeronave en cuestión fue trasladado al Área de Aislamiento (Punto X) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, a fin de la evacuación de los pasajeros, así como también del Ciudadano que incurrió en la Interferencia ilícita y dar inicio a la revisión de seguridad anti-explosivos. Vale destacar que el ciudadano Eguidazu Rafto Christian, fue evacuado de la Aeronave por funcionarios adscrito a la Base Territorial Sebin Maiquetía, en presencia del Fiscal Primero Nacional en Delitos Comunes en Materia Aeronáutica José Gregorio Morales y trasladado a la referida Base. Seguidamente se da inicio a la revisión de seguridad anti-explosivos mediante el empleo de Especialistas en Explosivos, Especialistas K9 y Semovientes Caninos, adscrito a la Dirección de Acciones inmediatas de los Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) y el apoyo de Equipo de Rayos X pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez aplicado todos los procedimientos establecidos en los protocolos de seguridad se descarto la presencia de artefacto explosivo convencional e improvisado en la mencionada aeronave de la Aerolínea Lufthansa, proveniente de la República de Alemania. Continuando con el dispositivo de seguridad siendo las 17:30 hora se da inicio a la Revisión de Seguridad Anti-Explosivos al Vuelo 535 asignado a la aeronave ya descrita con destino a la República de Alemania, en la rampa número 12 del Terminal Internacional, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo estructurada de la siguiente: Revisión de Seguridad Anti-Explosivo a la Aeronave Airbus A330-300. Revisión de Seguridad Anti-Explosivo a Equipaje general. Revisión de Seguridad Anti-Explosívo a Equipaje de Mano. Revisión de Seguridad Anti-Explosivo a Contenedores de Alimentación, Chequeo Corporal a Pasajeros. Supervisión de abastecimiento de combustible a la aeronave. Supervisión de mantenimiento interno y externo de la Aeronave. Descartándose en todo momento la presencia de artefacto o sustancia explosiva convencional o improvisada alguna, clasificándose el hecho como una alarma infundada…” (Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia)

Del contenido de los elementos de convicción que anteceden, se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2014 funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial-Maiquetía, señalan haber recibido una llamada telefónica en la que les indicaron “Bomba Lufthansa a las cinco”, activándose los mecanismos de seguridad correspondientes y adecuados para tales eventualidades, por lo que al arribar uno de los aviones de la mencionada aerolínea, los funcionarios comisionados fueron alertados por la jefe de cabina ciudadana Doris Lelieveld Maurer, quien les informa que estando en vuelo, tuvieron una situación irregular en la cual se vieron obligados a amarrar al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, luego de que éste presentara una actitud violenta al propinarle patadas a la puerta del baño y vociferar improperios al resto de la tripulación, lo cual fue manifestado por el ciudadano Jorge Ollala, testigo de dichos hechos y quien añadió que se percataron que dicha persona se encontraba ebria; siendo puesto a la orden de los funcionarios, quienes al realizar la inspección del aeronave y del sujeto detenido no fue localizado ningún elemento de interés criminalístico.

Siendo ello así, se puede concluir que no existe ningún nexo entre la llamada recibida, donde supuestamente advierten de un artefacto explosivo en la línea aérea Lufthansa y el hoy imputado, quien fue detenido dentro del avión por un comportamiento no acorde y que los llevó a utilizar la fuerza para tranquilizarlo y mantenerlo en un estado que no se dañara él físicamente ni a otra persona, percatándose la única persona que declara hasta este momento procesal, que el ciudadano Cristian Eguidazu Rafto se encontraba en estado de ebriedad cuando perdió la compostura, lo cual en modo alguno puede considerarse dicha situación como la comisión de algún ilícito y mucho menos la atribuida por el Ministerio Público, ya que hasta los momentos lo que se encuentra demostrado es que el comportamiento del imputado de autos dentro de la aeronave se debió al estado etílico que presentaba para ese momento, por lo tanto consideran quienes aquí deciden que al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO. Y así se decide.

Por otra parte, advierte este Superior Tribunal que el Juzgado A quo decretó que el presente procedimiento se siguiera por el contemplado para los delitos menos graves y, en este sentido se observa que el segundo aparte del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, señala los ilícitos exceptuados del referido procedimiento, entre los cuales se encuentran los delitos contra la independencia y seguridad de la nación, siendo que los ilícitos contemplados en la Ley de Aeronáutica Civil los han considerado este Órgano Colegiado como delitos contra la seguridad de la nación, por lo que en consecuencia deben ser aplicadas en la presente causa de las reglas del procedimiento ordinario. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.442.729, al considerar que no se encontraba lleno los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el precitado ciudadano sea autor o participe en la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2014-000072
RMG/RCR/NSM/jesus.