REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02P2015000057
Recurso WP02R2015000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, titulares de la cédula de identidad Nº(s) 24.182.039, 20.159.591 y 18.755.342, respectivamente al considerar que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien consideró a los precitados ciudadanos COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 10 de Enero de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: GABRIEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.039, JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.159.591 y OSWALDO REINALDO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.342 respectivamente (sic), de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos: GABRIEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 24.182.039, JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.159.591 y OSWALDO REINALDO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 18.755.342, plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del (sic) mencionado (sic) ciudadano (sic). SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes…” Cursante a los folios 41 al 47 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada BELITZA MARCANO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados de autos, en este sentido considera quien suscribe, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que la victima ciudadano HUMBERTO OROPEZA índica que efectivamente llegaron varios sujetos el día 03-01-2015, cuando se encontraban en la Playa de La Sabana de la Parroquia Caruao, tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas una cámara profesional marca Canon modelo 7D, un teléfono celular marca HUAWEY, un bolso especial para cámaras un lente marca CANON, (detallados en las actas policiales). Ahora bien, es importante resaltar, que contamos con el dicho de la victima, y con el dicho del testigo presencial identificado como AMADOR ADRIANA, quien mediante acta de entrevista rendida ante el C.I.C.P.C (sic), indica que efectivamente observo (sic) cuando los imputados de autos, sometieron a la víctima bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, a que le hiciera entrega de sus pertenencias y posteriormente fueron avistados dichos ciudadanos en la adyecencias (sic) del lugar donde había ocurrido el hecho. Ciudadanas magistradas que han de conocer del presente recurso si bien es cierto, que el hecho ocurre en fecha 03 de enero de 2015, y la victima finalmente decide interponer denuncia en fecha 06 de enero del presente año la cual quedó signada con el N° K-15-0138-00045, esta diferencia de días, no tiene porque restarle credibilidad a la victima, porque todos desconocemos, el motivo por el cual la victima días después, decide pedir ayuda del estado venezolano, incluso se pudiera presumir que pudo ser miedo, ya que es un sentimiento libre, tomando en consideración su afectación emocional por las condiciones en que ocurrió el hecho punible, y tan es así que inclusive al avistarlo en fecha 08-01-2015 solicita apoyo policial para coadyuvar con la punibilidad de tal hecho, donde esta representación fiscal invoca la aplicación del criterio sostenido por el máximo tribunal (sic) de la República, en que mantiene que los erres (sic) de los órganos policiales no pueden ser transferibles a los órganos jurisdiccionales, debiendo tomar en cuenta los elementos de convicción que existan en su contra y así lo invoca en esta audiencia, en cuanto a la manera en que resultaron aprehendidos los ciudadanos, por otra parte, la victima consignó una de las facturas del objeto de su propiedad de los bienes que fueron sacados de su esperas (sic) de protección, en el caso de los otros objetos pudiera consignarlos en la fase de investigación. Por otra parte, ciudadanas Magistradas, es importante que la corte de apelaciones (sic), tome en cuenta que tanto la victima como el testigo presencial, con todos los riesgos que implica la amenaza, deciden acudir al C.I.C.P.C., (sic) por cuanto creen en la justicia venezolana, que desilusión generara en estos (sic) ciudadanos, cuando tengan conocimiento que estas personas fueron beneficiados con una libertad sin restricciones, se pregunta el Ministerio Público, cual es la alerta de la sociedad? Ciudadanas Juezas, si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en el hecho que se le atribuye, aunado a ello, el Estado Venezolano debe garantizar en todo momento la Administración de justicia (sic), frente a esas víctima que depositan su confianza en él para obtener un resultado positivo en la impunidad de los hechos que denuncian, y en ese sentido, solicito sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se revoque la decisión de este tribunal y se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público Décimo Penal en Fase de Proceso Abogado RICARDO MESSINA, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante (sic) por considerar quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal, dicho pedimento lo fundamento en que en el presente caso no existen testigos que corroboren el dicho de la victima ni se le incautó ningún elemento de interés criminalístico a ninguno de mi asistidos, es por ello, que ratifico a solicitud de libertad sin restricciones de mi representado (sic) Es Todo…”

Asimismo, los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, asistidos de defensa e impuestos de sus derechos, en el acto de la Audiencia de presentación expusieron de manera separada lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En tal sentido vale señalar que durante el desarrollo de la audiencia oral el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en, que se dio (sic) la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, presentada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, es el caso ciudadana Juez, que dichos ciudadanos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia (sic) Nacional SEBIN, luego de haber sido abordado en la Parroquia Caruao por dos ciudadanos que se identificaron como OROPEZA HUMBERO (sic) y AMADOR ADRIANA, quienes informan que el día 03-01-2015 en la playa de La Sabana fueron objeto de un robo por parte de tres sujetos, portando arma de fuego, sustrayéndoles una cámara profesional con un lente largo marca canon, y sus accesorios, así como diversos documentos de índole personal, señalando que los autores del hecho se encontraban por las adyacencias del pueblo La sabana (sic), siendo señalados por los denunciantes, quienes previamente aportan sus características, en tal sentido le dan Iña (sic) voz de alto, quienes quedaron identificados como: GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, en este sentido se le practicó la detención definitiva. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, se puede subsumir en el tipo penal (sic) de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, por cuanto estos ciudadanos, mediante amenaza en la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando para ello un arma de fuego fue despojado (sic) de sus pertenencias, donde si bien es cierto no fueron recuperados los objetos del delito ni el arma utilizada por éstos, existe el testimonio de la ciudadana testigo presencial del hecho que de alguna manera puede dar fe del dicho de la víctima en este caso ciudadano Oropeza Humberto, quienes al estar presente en el momento de la aprehensión de los hoy imputados le hacen un señalamiento veraz y directo como autores del hecho, quien indicó de manera precisa el hecho denunciado previamente, considerando de esta manera ciudadana juez que se encuentra consumado el delito que le atribuye el Ministerio Público, ya que nuestra legislación señala que tolerar el apoderamiento por medio de amenazas de dos o mas (sic) personas o manifiestamente armado, se constituye el Robo Agravado, siendo así considerando que la victima Humberto Oropeza tuvo que tolerar ese apoderamiento. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado (sic) no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación (sic) en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite (sic) con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito, que el caso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe del delito que se le atribuye…”

De allí que frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el presente caso fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado en atención a la pretensión que alude el presente recurso, pasa a verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 06 de Enero de 2015 por el ciudadano OROPEZA HUMBERTO ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual expuso: “…Me encuentro en esta oficina a fin de denunciar que el día de hoy, (sic) siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día sábado 03/01/2015, me encontraba en la Playa La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando de pronto tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenecías, entre ellos una cámara marca CONON, modelo 7D, de color negra, lente 2470, desconozco más detalles de la misma valorada en doscientos mil bolívares aproximadamente (Bs.200.000), un teléfono celular marca HUAWEY, modelo ACE Y220, serial 000865371027307007, correspondiente al número telefónico 0412/970-82-46, un bolso especial para cámaras fotográficas valoradas en cincuenta mil bolívares aproximadamente (Bs. 50.000,00), un lente marca CANON, modelo Makro-100, valorada en cincuenta mil bolívares aproximadamente, luego huyendo hacia la carretera principal, esto perteneciente al instituto (sic) Nacional de Parques (INPARQUES), es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTÓ: "Eso ocurrió en La Playa la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, a las 4:30 horas de la tarde, del día sábado 03/01/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho que denuncia?. CONTESTÓ: "Uno de ellos es de tez morena, cabello negro, con una crineja (sic), ojos color negro, como de 20 años de edad aproximadamente y los otros dos son de tez blanca, contextura delgada, pero no pude evidenciar más por miedo." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTÓ: "No." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en capacidad de realizar un retrato hablado del mencionado ciudadano? CONTESTÓ: "No." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas que portaban los sujetos antes descritos? CONTESTÓ: "Era una pistola de color negro, pero desconozco más características." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTÓ: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó que los sujetos que cometieron el hecho se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente (sic) o psicotrópica para el momento en que ocurrió el hecho que denuncia? CONTESTO: “No me fijé." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: "Sí, primera vez". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrió el hecho existe algún tipo de cámaras de seguridad o sistema de circuito cerrado? CONTESTÓ: "Desconozco". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular que se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTÓ: "Si, una señora que tiene una casa a la orilla de la playa pero desconozco su nombre". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del teléfono celular que menciona como robado? CONTESTÓ: "Si, pero los consignaré posteriormente" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo que menciona como robado? CONTESTÓ: "A mí persona y al Instituto Nacional de Parques INPARQUES)" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como robado sé encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTÓ: “Desconozco". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ-: "No, es todo…" AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2015, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en la cual expuso: "Resulta ser que el día de ayer 08/01/2015, me encontraba en compañía de mi amiga MARIA MONTERREY, quien se encontraba conmigo al momento del robo que denuncié el día 06/01/2015, en el Sector La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando de pronto nos percatamos que estaban tres sujetos desconocidos los cuales fueron los que nos despojaron de nuestras pertenencias, cuando de pronto paso una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), a quien le comentamos lo sucedido y le dimos las características de los sujetos y procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, pero lastimosamente para el momento de la detención no cargaban los objetos que me fueron robados, es todo": SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: "Eso ocurrió En el Sector La Sabana, parroquia Caruao, Estado Vargas, a las (sic) 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de ayer 08/01/2015". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas de los sujetos que menciona en el hecho? CONTESTO: "Uno de ellos es de tez morena, contextura regular, ojos color marrón, cabello negro corto, como de 20 años de edad aproximadamente, el segundo es de tez morena, ojos color marrón, contextura delgada, como de 23 años de edad, aproximadamente, el tercero es de tez blanca, ojos color verde, cabello liso castaño, como de 30 años de edad". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la vestimenta que portaban los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Uno de ellos portaba camisa de rayas de color vinotinto, short de color gris, zapatos de color rojo, el segundo camiseta de color azul, short de color negro y cholas de color negro, el tercero sujeto camisa color gris, short de varios colores y éste se encontraba descalzo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la conducta de los sujetos al momento de coincidir en el mencionado lugar? CONTESTO: "Tomaron una actitud de burla apenas nos vieron, ya que nos reconocieron". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los ciudadanos al momentos de ser abordados por la comisión del SEBIN? CONTESTO: "Se comenzaron a poner nerviosos aunque el tercero de los sujetos los describí (sic) se burlaba de los funcionarios". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona se percató que eran los autores de los hechos anteriormente denunciados?. CONTESTO: "Porque mi amiga MARIA MONTERREY, los reconoció y al yo detallarlos me di cuenta que si fueron los sujetos que me robaron" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron hallar alguna de las pertenecías de las cuales fueron despojados en días anteriores? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, mi amiga de nombre ADRIANA AMADOR". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Ella se encuentra en la sede de este despacho” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” Cursante al folio 01 y vto y 32 y vto de las actuaciones originales.

2.- COPIA SIMPLE de una factura signada bajo el Nº 135533412, expedida por la empresa DIGITEL, describiendo un Móvil Huawei Ascend Y220 Negro lote venta. Serial Nº 0008653710273070007, con precio unitario 7.141,96, para un total 7999,00. Cursante al folio 02 de las actuaciones originales.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-00045, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade (sic) en compañía del funcionario Detective DIAZ Bryan (Técnico) a bordo de la unidad policial marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco sin placas, con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, hacia la siguiente dirección: PLAYA LA SABANA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica de ley, referente al hecho investigado. Una vez estando presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones el funcionario Detective DIAZ Bryan (Técnico), procedió en realizar inspección técnica de ley, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente en el lugar sostuvimos con varios ciudadanos, a quienes les inquirimos en relación al hecho suscitado, no logrando obtener respuesta positiva luego de varios minutos de pesquisa de campo realizada. Luego de realizada esta diligencia procedimos en retornar hasta la sede de esta Sub Delegación, donde estando presente deje constancia de la misma mediante la presente acta de investigación…” Cursante al folio 06 y vto de las actuaciones originales.

4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 06 de Enero del 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la siguiente dirección: PLAYA LA SABANA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, dejándose constancia de lo siguiente: "…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, así como diferentes estructuras arquitectónicas las cuales fungen como viviendas unifamiliares y locales comerciales, de igual forma vehículos automotoras (sic) de diferentes clases, modelos y colores, aparcados y dispuestos uno al lado derecho seguidamente procedimos a realizar un extenso recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma en procura de algún dispositivo de filmación que pudiera contener algún dato de interés, siendo infructuoso nuestro cometido. Es todo…” Cursante al folio 07 y vto de las actuaciones originales

5.-RESULTADO DE LA REGULACION PRUDENCIAL a varios objetos aun no recuperados, los cuales guardan relación con las Actas Procesales K-15-0138-00045, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), a fin de dejar constancia de su valor prudencial. “…EXPOSICION: Los objetos resultan ser: Una (01) cámara fotográfica marca CANON, modelo 7D, color NEGRO, provisto de un (01) lente 2470, valorada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).-Un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo ACE Y220, serial 000865371027307007, signado con el número telefónico 0412-970-82-46, valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 12.000,00 (sic).- Un (01) bolso especial para cámaras fotográficas valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).- Un (01) lente marca CANON, modelo MAKRO-100, valorada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor total de TRECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00)…” Cursante al folio 08 y vto de las actuaciones originales

6.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de Enero de 2.015, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual señalan que: “… continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00045, iniciadas ante esta oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin-Maiquetía), al mando del Sub Comisario de esa institución de nombre Jackson VELAZCO, trayendo consigo oficio número O/EXT/SEBIN-1500.2400.A A4/004-2015. de fecha 08-01-15, con el cual remiten a este despacho a los ciudadanos: 1.- Oswaldo Reinaldo DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-18.755.342, 2.- José Alcalá CARBALLO UGUETO, titular de la cédula de identidad V-20.559.591 y 3.- Gabriel José GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.182.039, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, con el objeto de que funcionarios de esta oficina continúen con las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho, ya que la aprehensión realizada por ellos en contra de los ciudadanos en mención, obedece al cumplimiento del clamor público por parte de las victimas, quienes en su condición de agraviados por parte de los ciudadanos investigados, solicitaron la actuación policial a fin de hacer justicia y lograr recuperar los bienes que les fueron despojados, por lo cual la comisión optó en retener preventivamente a los sujetos y luego de constatar que efectivamente existía una averiguación penal iniciada por ante esta sede, procedieron a remitir a dichos ciudadanos con las actuaciones pertinentes, motivo por el cual se le informó lo antes mencionado al funcionario Inspector Jefe Arturo ROSADO, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, quien ordenó que los ciudadanos sean recibidos con las actuaciones correspondientes y se practicara la aprehensión de los mismos, posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana se le comunicó a los precitados ciudadanos que a partir del presente momento se encontraban detenidos, motivo por el cual el funcionario Inspector Jhonatan BLONDELL procedió a leerles sus derechos constitucionales…subsiguientemente procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Abogado Joseudis GUEVARA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas al número telefónico 0212-352.48.43, a fin de notificarle lo relacionado con la aprehensión de los ciudadanos en mención, una vez establecida dicha conversación la ciudadana Fiscal expresó que los ciudadanos aprehendidos sean presentados el día de mañana 10-01-15, en horas de la mañana, en la Oficina de Flagrancia de los Tribunales Penales de este Estado, seguidamente luego de cortada la comunicación opté en dejar constancia de la diligencia realizada mediante de la presente acta policial, consigno mediante la misma acta de derechos de los imputados leídos y firmados por los ciudadanos detenidos…” Cursante al folio 11 y vto de las actuaciones originales.

7.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de Enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha y siendo la una y cincuenta (01:50) horas y minutos de la tarde, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe Francisco De Palma, me trasladé en comisión en compañía de los funcionarios Sub Comisarios Francisco Herrera, Carlos Olivi y Douglas Colmenares, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Machito, Sin Matriculas Visibles, hacia la Parroquia Caruao, de este estado, con la finalidad de realizar recorrido en el Marco del Plan Patria Segura. Posteriormente luego de un recorrido por el sector de la (sic) Sabana fuimos abordados por dos (02) ciudadanos quienes nos informaron que el día Sábado 03 de enero de 2015, fueron objeto de un robo en la playa de la sabana (sic), por tres (03) ciudadanos portando un (01) arma de fuego, en el cual le sustrajeron una (01) cámara profesional con un lente de largo alcance y sus accesorios y otros objetos de índole personal, de igual forma, formularon la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (sic) sub delegación (sic) del estado Vargas, el día 06/01/2015, la cual quedo (sic) plasmada bajo el número de expediente K-15-0138-0045. Cabe destacar que dichos ciudadanos quedaron identificados como: OROPEZA DUQUE HUMBERTO ENRIQUE (denunciante) y AMADOR MONTERREY ADRIANA MARIA (Acompañante) titulares de las cédulas de identidades números V.-12.670.000 y V.-14.216.944 respectivamente, agregaron a la comisión que dichos individuos se encontraban por las adyacencias del pueblo de la (sic) Sabana y los mismos tenían las siguientes características el primero: Un (sic) individuo de Tés (sic) Blanca, cabello Castaño Oscuro, Camisa Con Rayas Blancas y Vinotinto, Chor (sic) color Gris, Zapatos Color Rojo, El segundo: Un (sic) individuo de Tés (sic) Moreno, cabello negro tipo afro, Camiseta de Color Azul, Chor Color Negro, Cholas Color Negro, y El tercer: (sic) Un individuo de Tés (sic) Moreno Claro, Cabello Color Negro Afro bajo, Camisa Color Gris, Chor (sic) de Varios Colores, descalzo. Una vez obtenida esta información procedimos a realizar un recorrido en el sector de la (sic) Sabana logrando avistar a tres (03) ciudadanos con las características aportada por los ciudadanos Oropeza Duque Humberto Enrique Y (sic) Amador Monterrey Adriana María. Seguidamente procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este despacho, solicitándoles su identificación manifestando a la comisión que no portaban cédulas de identidad para el momento y amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, acada (sic) uno de los individuos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en sus partes corporales. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera el primero: (sic) OSWALDO REINALDO DIAZ CASTILLO titular de la cédula de identidad número V.-18.755.342, segundo: (sic) JOSE ALÍALA CARBALLO UGUETO titular de la cédula de identidad número V.-20.559.591, y el tercero: GABRIEL JOSE GOMEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-24,182.039, con la finalidad de solicitar sus identificaciones ante el Sistema de Identificación Policial (S.I.I.P.O.L.). Una vez en este despacho se procedió a solicitar ante nuestro sistema de identificación policial (S.I.I.P.O.L.), lo cual arrojò que el primero: OSWALDO REINALDO DIAZ CASTILLO titular de la cédula de identidad número V.-18.755.342, presenta registros policiales por lesiones personales ante la Sub Delegación de la (sic) Guaira según expediente numero K-13-0138-00689, el segundo: JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO titular de la cédula de identidad número V.-20.559.591, no posee registros policiales y el tercero: (sic) GABRIEL JOSE GOMEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V.-24.182.039, no posee registros policiales. En vista de la presente los ciudadanos OROPEZA DUQUE HUMBERTO ENRIQUE (denunciante) y AMADOR MONTERREY ADRIANA MARIA (Acompañante), hicieron acto de presencia ante este despacho señalando a los tres (03) individuos objetos de verificación de documentos ante este despacho, indicando que fueron ellos quienes realizaron el robo en la playa de la sabana (sic) lugar donde le fueron sustraído objetos personales y equipo técnico fotográfico perteneciente al Instituto Nacional de Parques (Inparques). Por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sub delegación (sic) del estado Vargas, con la finalidad de solicitar información relacionada con la denuncia formulada según el número de expediente K-15-0138-0045, siendo atendida por la funcionaría Detective Daneska Centeno, quien realizo (sic) la búsqueda correspondiente en sus archivos e informo que efectivamente fue recibida dicha denuncia el día seis (06) de enero de 2015, por el ciudadano OROPEZA DUQUE HUMBERTO ENRIQUE titular de la cédula de identidad número V.-12.670.000, por el delito de Robo, hecho ocurrido en la Playa de la (sic) Sabana, de la parroquia Caruao, lugar donde le fue sustraído una (01) cámara profesional con un lente de largo alcance y sus accesorios y otros objetos de índole personal. En vista de la presente procedimos a remitir las actuaciones hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub delegación (sic) del estado Vargas, con la finalidad darle curso de dicha investigación…” Cursante al folio 13 y 14 de las actuaciones originales.

8.-RESULTADOS DE INFORMES MEDICOS LEGALES, practicado por el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicados a los Ciudadano (s): GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, donde se indica que: “…No se evidencia lesiones que calificar…”, en cuanto a JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO señala que aprecio: “… Contusiones equimoticas en banda, ubicadas en región abdominal izquierda con estigma indicativos que fueron realizados por un palo…” en tanto que en lo que respecta a DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, indica que: “…No se evidenciaron lesiones externas reciente que describir para el examen físico médico legal, mas (sic) sin embargo paciente deambula con marcha tambaleante ameritando de ayuda. Evidenciase le cicatriz redondea de 0.8 de diámetro ubicada en glúteo izquierdo con estigma que indican haber sido realizado por el paso de un proyectil percutado sin orificio de salida, así como equimosis extensa que ocupa la cara posterior de la pierna izquierda en vía final de reabsorción. Lo anteriormente escrito no guarda relación con el hecho que nos competen…” Cursantes a los folios 27 al 29 de las actuaciones originales.

9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 09 de Enero de 2015, por la ciudadana MARIA MONTERREY ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de sábado 03-01-2015, siendo como las 04:30 horas de la tarde en momentos en que me encontraba en Playa La Sabana, Parroquia Caruao, en compañía de Humberto Oropeza, cuando fuimos abordados por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a Humberto a que le entregara sus pertenencias entre las cuales había una cámara fotográfica marca Canon, de color Negro con su lente y su bolso respectivamente, un teléfono celular marca Huawey de color Negro luego que le quitaron las cosas a Humberto huyeron del lugar con rumbo desconocido, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados”? CONTESTO: “Eso ocurrió en Playa La Sabana ubicada en la Parroquia Caruao, Estado Vargas, el día sábado 03/01/2015, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona comparece por ante este Despacho? CONTESTO: "Por un robo que nos hicieron en la playa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO: "Si, eran tres sujetos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que participaron en el hecho que se investiga? CONTESTO:"Dos eran de tez morena, de aproximadamente unos 20 años, y el otro era de tez blanca, de contextura delgada" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de realizar un retrato hablado de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocería? CONTESTO: Si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma que portaban los sujetos al momento en que sucedieron los hechos? CONTESTO: "Era una pistola de color negra" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza7 CONTESTO: Si, es primera vez NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona fue despojada de algún objeto de valor? CONTESTO: "No me quitaron nada pero a Humberto le quitaron una cámara fotográfica con su lente y bolso respectivamente, así como de su teléfono celular, marca Huawey de color negro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen los objetos que menciona como robados? CONTESTO: "Si, el teléfono le pertenece a Humberto y la cámara le pertenece al Instituto Nacional de Parques, (INPARQUES)" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento lo mencionado como robado se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO:"Desconozco” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona en particular se haya percatado de lo sucedido? CONTESTO: “Habían más personas pero no me di cuenta si ellos se darían cuenta" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos al momento en que cometían el hecho se encontraban bajo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada para el momento en que sucedieron los hechos? CONTESTO: "No" DECIMA (sic) tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos exista alguna cámara de seguridad o sistema de circuito cerrado? CONTESTO: “Desconozco" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: “No nada más” AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA rendida por la precitada ciudadana en fecha 09 de Enero de 2015, ante el mismo cuerpo policial en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de ayer jueves 08-01-2015, siendo como la 01:00 horas de la tarde, encontrándome con mi amigo Humberto, cuando realizábamos un recorrido por los alrededores de la Plaza de la Sabana (sic), Parroquia Caruao, pudimos observar a los tres sujetos que en días pasados nos habían robado, luego en ese momento pasaba una patrulla del sebin (sic) por lo que le contamos lo que había sucedido, luego los funcionarios del sebin (sic) detuvieron a los sujetos pero lastimosamente no tenían ninguno de los objetos que le habían robado a Humberto, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR ALA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en los alrededores de la Plaza de La Sabana, ubicada en la Parroquia Caruao, Estado Vargas, el día de ayer jueves 08/01/2015, siendo las (sic) 01:30 horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona comparece por ante este Despacho? CONTESTO: "Si, porque ayer funcionarios del sebin (sic) detuvieron a los sujetos que en días anteriores nos habían robado en la playa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos fueron detenidos por los funcionarios del sebin (sic)? CONTESTO: "Si, eran tres sujetos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que participaron en el hecho que se investiga? CONTESTO: "Uno era de tez morena, contextura regular, de aproximadamente unos 20 años, ojos de color marrón, cabello negro corto, otro de tez morena, ojos de color marrón, contextura delgada, de 23 años de edad aproximadamente y el otro de tez blanca, ojos de color verdes, cabello liso castaño, de 30 años de edad aproximadamente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la vestimenta que portaban los sujetos al momento que fueron aprehendidos por los funcionarios del sebin (sic)? CONTESTO: "Si, uno portaba una camisa de rayas de color vinotinto, short de color gris, zapatos de color rojo, el otro una camiseta de color azul, short de color negro y cholas de color negras y el otro tenía una camisa de color gris, short multicolor, éste último estaba descalzo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los sujetos al momento en que coincidieron en el referido sector? CONTESTO: "Se empezaron a burlar de nosotros" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como fue la conducta de los referidos sujetos al momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios del sebin (sic)? CONTESTO: "Estaban muy nerviosos y uno de ellos se burlaba de los funcionarios" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios al momento en que le realizaron la respectiva aprehensión de los sujetos lograron hallar alguna de las pertenencias de las que fue despojado el ciudadano que menciona con el nombre de Humberto? CONTESTO: "No tenían nada" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona se percató que eran los sujetos autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Porque solo con verlos nuevamente los reconocería" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo...” Cursantes a los folios 27 al 29 y 33 vto y 34 de las actuaciones originales.

Del análisis a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al acta de aprehensión levantada por los funcionarios adscritos al SEBIN, se deja constancia que la detención de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, se produjo como consecuencia del señalamiento realizado por los ciudadanos OROPEZA HUMBERTO y MARIA MONTERREY, indicándose en dicha actuación policial que cuando se encontraban de recorrido por el sector de La Sabana fueron abordados por esta pareja, quienes les informaron que el día Sábado 03 de enero de 2015, fueron objeto de un robo en la playa de La Sabana, por tres (03) ciudadanos portando un (01) arma de fuego, quienes se llevaron una (01) cámara profesional con un lente de largo alcance y sus accesorios y otros objetos de índole personal, indicando a su vez que ya habían formulado el día 06/01/2015, la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, la cual quedó bajo el número de expediente K-15-0138-0045, de allí que en base a este señalamiento abordaron a los precitados ciudadano a quienes sometieron a una inspección corporal, dejando constancia de no haberles incautado objeto alguno de interés criminalístico.

Observándose igualmente que a los autos rielan tanto el acta de denuncia y entrevistas tomadas a los ciudadanos OROPEZA DUQUE HUMBERTO ENRIQUE (denunciante) y AMADOR MONTERREY ADRIANA MARIA (Acompañante), quienes aun cuando son contestes en afirmar que en fecha 03 de Enero de 2015, el primero de ellos fue despojado de unos objetos que portaba, descritos según el avaluó prudencial Una (01) cámara fotográfica marca CANON, modelo 7D, color NEGRO, provisto de un (01) lente 2470, Un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo ACE Y220, serial 000865371027307007, signado con el número telefónico 0412-970-82-46 y un (01) bolso especial para cámaras fotográficas, se advierte que los precitados ciudadanos al momento de ser interrogados por los funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las características de los autores del hecho, el primero señaló que: “…Uno de ellos es de tez morena, cabello negro, con una crineja, ojos color negro, como de 20 años de edad aproximadamente y los otros dos son de tez blanca, contextura delgada, pero no pude evidenciar más por miedo." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTÓ: "No." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en capacidad de realizar un retrato hablado del mencionado ciudadano? CONTESTÓ: "No."; en tanto que la segunda de los nombrados indicó que: “…Dos eran de tez morena, de aproximadamente unos 20 años, y el otro era de tez blanca, de contextura delgada" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de realizar un retrato hablado de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si"; ante lo cual se desprende, que ambos testigos aportan características totalmente disímiles y siendo que durante la aprehensión a los hoy detenidos no les fue incautado objeto de interés criminalístico, ello aunado a que tanto del acta de investigación como de inspección cursantes a los folios 06 y 07 de las actuaciones, practicadas en el lugar de los hechos una vez efectuada la denuncia, se establecen que no fueron recabadas evidencias de interés criminalístico que permitieran acreditar lo afirmado por el denunciante y la entrevistada, se concluye que tal como lo dejó sentado la Juez de la recurrida, para este momento procesal no rielan elementos de convicción que permitan dar por cumplido los requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO al declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien considero a los precitados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ GABRIEL JOSE, CARBALLO UGUETO JOSE ALCALA Y DIAZ CASTILLO OSWALDO REINALDO, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 24.182.039, 20.159.591 y 18.755.342, respectivamente al considerar que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien considero a los precitados ciudadanos COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO



LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON





RMG/RCR/RAB/MGP/rc.
ASUNTO: WP02R2015000028