REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Enero de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001215
RECURSO: WP02-R-2014-000052

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con el número de cédula: V.-13.749.809, en contra de la decisión emitida en fecha 22-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el CUARTO (sic) DE CONTROL, por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mis defendidos (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representada…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca (sic) de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE (sic) LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-11-2014, por el Tribunal Tercero Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” (Folio 01 al 04 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas alegó:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, ya que, si bien es cierto que al momento" en que los funcionarios actuantes observaron a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUADA cuando pasaba por el ártico pórtico manteniendo una actitud sospechosa, no contaban con la presencia de testigos en ese instante que pudieran dar fe alguna de dicha visualización,»puesto que los ciudadanos no están a merced de los funcionarios, pero sí posteriormente antes de realizarle el chequeo corporal a la misma lograren ubicar a dos testigos plenamente identificados en actas, los cuales observaron el instante en que le fue incautada la sustancia ilícita en sus partes intimas. Ahora bien, asimismo existen grabaciones fílmicas que denotan el accionar de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo cual evidentemente existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del delito atribuido…Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad…En tal sentido es importante señalar, que la aprehensión de la ciudadana, ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUADA cumplió con todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo estudió tocios (sic) y cada uno de los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre la misma…Adicional a ello entre los argumentos que estribaron la actividad recursiva de la defensa técnica se encuentra presente el siguiente "...Por cuanto se se (sic) desprende de las actas de investigación que al momento de la aprehensión no existía testigo alguno y no es sino hasta que le llevan a la oficina antidrogas que buscan la presencia de testigos para requisarla, es decir tiempo después, aunado a que lo único que existe es una prueba de orientación, no existe experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita de curso ilegal...”…a tenor de lo antes transcrito es de destacar que si bien es cierto que hasta la presente fecha no existe experticia que determine la certeza sobre la sustancia ilícita incautada, no es menos cierto que al momento de ser incautada ésta se le practicó prueba de orientación con el reactivo scott, prueba ésta que consiste en ensayos de coloración que permiten determinar la existencia de clorhidrato de cocaína al entrar este reactivo en contacto con la sustancia incautada, lo que sin duda alguna hace presumir la presencia de sustancias estupefacientes…En resumen de les argumentos antes citado a criterio de este representante fiscal la defensa técnica lo que busca sin lugar a dudas es hacer incurrir en error a esa honorable corte de apelaciones estribando en su escrito recursivo que el ministerio público (sic), solicito (sic) de manera infundada la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida sin haber estado presente testigo al momento en que les funcionarios la observaron manteniendo gestos de nerviosismo, y sin haber existido dictamen pericial alguno que determine la existencia y características de la sustancia incautada, cuando a todas luces se evidencia en las actas que sustentaron la aprehensión de su defendida la practica de prueba de orientación sobre la sustancia descrita..Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sor, considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el articule 271 constitucional, como un delito de ¡esa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, a! referirse a :a humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que, atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En definitiva, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por la hoy imputada de autos, debe verse en el hecho c intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUADA, por encontrarse líenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 35 al 42 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22-11-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El (sic) Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la REPRESENTANTE FISCAL, y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con la cédula de identidad N° 13.749.809, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así como la incautación preventiva del boleto aéreo, el móvil celular, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, una vez que el representante del Ministerio Público consigne número de cuenta a nombre de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido (sic), toda vez que, para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda…” (Folio 19 al 22 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente considera que no existen suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de su defendida, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Publicó y mucho menos la participación de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ DE GUADA, todo ello por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos, por lo que considera que la Defensa lo que busca sin lugar a dudas es hacer incurrir en un error a la Corte de Apelaciones estribando a su criterio recursivo que el Ministerio Publicó, solicito de manera infundada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/11/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL SECTOR “PASILLO VENEZUELA” UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETIA ESTADO VARGAS, CUANDO OBSERVAMOS A UNA CIUDADANA DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL OSCURA, CABELLO COLOR NEGRO CANOSO, DE 1.60 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA BLUSA DE COLOR BLANCA CON AZUL, Y RAYAS NEGRAS, MONO TIPO LICRA COLOR NEGRO CON BLANCO Y SANDALIAS COLOR VERDE. QUIEN AL MOMENTO DE PASAR POR EL ÁRTICO PÓRTICO DETECTOR DE METALES SE ENCONTRABA EN ACTITUD SOSPECHOSA MOSTRANDO GESTOS DE NERVIOSISMO, RAZÓN POR LA CUAL NOS APERSONAMOS HASTA LA MISMA CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS DE RIGOR, PREGUNTÁNDOLE CUAL ERA SU NOMBRE? MOSTRÁNDOME SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADA COMO ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.749.809…POSTERIORMENTE EL PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSÉ, JEFE DE SERVICIO “PASILLO VENEZUELA” GIRO INSTRUCCIONES PRECISAS…DICIÉNDOLE QUE LE REALIZARA UN CHEQUEO PERSONAL MINUCIOSO, EN LA CUAL SIRVIERON COMO CALIDAD DE TESTIGOS LAS CIUDADANAS: YULIBETH DEL VALLE MORAN BOSCA (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.423.310 Y NELLY MARGARITA ROMERO CURVELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.482.288, DENTRO DEL CUBÍCULO DE CHEQUEO DE PASAJEROS UBICADO EN REFERIDO PUNTO DE CONTROL, ACTO (SIC) SEGUIDO…PROCEDIÓ A EFECTUAR DICHA REVISIÓN CORPORAL ENCONTRÁNDOLE EN SUS PARTES INTIMAS TRES (03) ENVOLTORIOS TRANSPARENTES DE MATERIAL SINTÉTICO LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, INMEDIATAMENTE SIENDO LAS 12:00 HORAS SE EFECTÚO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE (SIC) MENCIONADA CIUDADANA, QUIEN EN ESE MISMO INSTANTE RECIBIÓ LLAMADA A SU TELÉFONO CELULAR…DEL NUMERO TELEFÓNICO 0412-0176450, DONDE LE PREGUNTABAN SI HABÍA LLEGADO A SU DESTINO CON (SIC) MENCIONADA DROGA, PROCEDIENDO A TRASLADAR A LA MENCIONADA CIUDADANA HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451…DONDE AL LLEGAR SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA PRELIMINAR “SCOTT” A DICHA SUSTANCIA, LA CUAL ARROJO UN COLOR AZUL TURQUESA, DETERMINANDO QUE SE TRATA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE UN KILO SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1,780 KGRS), MENCIONADA (SIC) CIUDADANA PRETENDÍA BORDAR EL VUELO Nº 512 DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA, CON DESTINO A SANTO DOMINGO – REPUBLICA DOMINICANA…” Cursante a los folios 09 al 10 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2014 rendida por la ciudadana ROMERO CURVELO NELLY MARGARITA ante la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45 Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 (SIC) ME ENCONTRABA REALIZANDO MIS LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL BAÑO T5 DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLÍVAR” MAIQUETÍA UBICADO EN EL NIVEL II, DONDE TRABAJO CON LA EMPRESA SPLENDOR, DONDE SE ME APERSONO (SIC) UNA FUNCIONARIA FEMENINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE ME DIJO QUE SIRVIERA EN CALIDAD DE TESTIGO EN UN CHEQUEO CORPORAL QUE SE LE IBA A REALIZAR A UNA CIUDADANA APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, DE CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DONDE LA GUARDIA FEMENINA LE HIZO UN CHEQUEO CORPORAL EN UN CUBICULO UBICADO DENTRO DEL PASILLO VENEZUELA ENCONTRÁNDOLE EN SUS PARTES INTIMAS TRES (03) BOLSAS TRANSPARENTES DE DIFERENTE TAMAÑO CONTENTIVA DENTRO DE ELLAS UNA SUSTANCIA BLANCA, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, DONDE LOS GUARDIAS NACIONALES PRESUMEN QUE ES SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA COCAÍNA, ES TODO. SEGUIDAMENTE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ME REALIZOM (SIC) UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE LE REALIZARON LA INSPECCIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: SE LA REALIZARON EN UN CUBÍCULO UBICADO DENTRO DEL PASILLO VENEZUELA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN LO QUE REALIZARON LA REVISIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: LE DETECTARON TRES (03) BOLSA (SIC) TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA BLANCA Y DE OLOR PENETRANTE. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE LE ALLARON (SIC) LAS TRES (03) BOLSA (SIC)? RESPONDIÓ: SE LA ALLARON (SIC) EN LAS PARTES INTIMAS. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS ALA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…” Cursante al folio 11 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2014 rendida por la ciudadana YULINETH DEL VALLE MORAN BOSCAN ante la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45 Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 (SIC) ME ENCONTRABA REALIZANDO MIS LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL BAÑO T5 DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLÍVAR” MAIQUETÍA UBICADO EN EL NIVEL II, DONDE TRABAJO CON LA EMPRESA SPLENDOR, DONDE SE ME APERSONO UNA FUNCIONARIA FEMENINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE ME DIJO QUE SIRVIERA EN CALIDAD DE TESTIGO EN UN CHEQUEO CORPORAL QUE SE LE IBA A REALIZAR A UNA CIUDADANA APROXIMADAMENTE DE CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENA, DE CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DONDE LA GUARDIA FEMENINA LE HIZO UN CHEQUEO CORPORAL EN UN CUBICULO UBICADO DENTRO DEL PASILLO VENEZUELA ENCONTRÁNDOLE EN SUS PARTES INTIMAS TRES (03) BOLSAS TRANSPARENTES DE DIFERENTE TAMAÑO CONTENTIVA DENTRO DE ELLAS UNA SUSTANCIA BLANCA, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, DONDE LOS GUARDIAS NACIONALES PRESUMEN QUE ES SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA COCAÍNA, ES TODO. SEGUIDAMENTE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ME REALIZOM (SIC) UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE LE REALIZARON LA INSPECCIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: SE LA REALIZARON EN UN CUBÍCULO UBICADO DENTRO DEL PASILLO VENEZUELA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN LO QUE REALIZARON LA REVISIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: LE DETECTARON TRES (03) BOLSA (SIC) TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA BLANCA Y DE OLOR PENETRANTE. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE LE ALLARON (SIC) LAS TRES (03) BOLSA (SIC)? RESPONDIÓ: SE LA ALLARON (SIC) EN LAS PARTES INTIMAS. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…” Cursante al folio 12 de la incidencia

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/11/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A.- “…TRES (03) BOLSAS TRANSPARENTES DE MATERIAL SINTETICO LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE UN KILO SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1.780 KGRS)…” Cursante al folio 13 de la incidencia

B.- “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-E12001, COLOR BLANCO CON GRIS, CODIGO IMEI: 35231701710665, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021405230477603F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG...” Cursante al folio 14 de la incidencia

Por último, se observa que la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, impuesta de sus derechos y asistida de defensa, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que mientras se encontraban de servicio en el sector pasillo Venezuela, ubicado en el nivel II del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, cuando observaron a una (01) ciudadana quien se encontraba pasando por el ártico pórtico detector de metales, mostrando una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes se aproximaron a la ciudadana, realizándole una serie de preguntas, quedando identificada como ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, quien abordaría el vuelo Nº 512 de la Aerolínea Venezolana, con destino a Santo Domingo- República Dominicana, ordenando el Ptte. Aguiar Quintero José, jefe de servicio se le realizara a la referida ciudadana un chequeo personal, en la cual sirvieron como testigos las ciudadanas Yulibeth del Valle Moran Bosca y Nelly Margarita Romero Curvelo, quienes trabajan como personal de mantenimiento de la empresa Splendor, por lo que se procedió a realizar dicha revisión corporal encontrándole en sus partes intimas, tres (03) envoltorios transparentes de material sintético la cual contenía en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sucedido esto los funcionarios policiales procedieron a realizar la prueba de orientación cromática preliminar (scott) a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul turquesa, la cual se trata de la presunta droga denominada "Cocaína", con un peso bruto aproximado de UN KILO SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1,780 KGRS), razón por la cual dichos funcionarios procedieron a la detención de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que la precitada es autora o participe en la comisión del mismo en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2014, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ DE GUADA, identificada con el número de cédula: V.-13.749.809, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RODON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON



RMG/RCR/RAB/MG/kisbel
WP02-R-2014-000052