REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000052
ASUNTO: WP02-R-2015-000040

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIS GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.672.611 y 22.280.748 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Quijada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello por considerar el Juzgado A quo que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIS GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados de autos, en este sentido considera quien suscribe, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que la victima indica que efectivamente llegaron varios sujetos a su parcela caminando, y utilizando armas de fuego, lo sometieron, amenazaron y constriñeron, a los fines de que hiciera entrega de objetos de valor, y no solo le bastó con esto, sino que decidieron lesionar en varias parte del cuerpo a la victima RAMON QUIJADA, de 28 años de edad, al cabo de varios minutos, hicieron acto de presencia, cuatro sujetos más en un camión, en el cual introdujeron varios objetos tales como: una bomba de fumigar, un celular Samsung, artículos de la cesta básica, y quince sacos de cementos, y diez cochinos en pie. Ahora bien, es importante resaltar, que contamos con el dicho de la victima, y con el dicho del testigo presencial identificado como VICTORIO FERRER YEPEZ, V- 11.642.528, quien mediante acta de entrevista rendida ante el C.I.C.P.C (sic), indica que efectivamente observó cuando los imputados de autos, salían de la parcela de la victima, y específicamente el imputado RICARDO, era quien tripulaba un camión con franjas azules, y en la parte trasera, se encontraba el imputado mencionado como FELIX, en compañía de otros sujetos, quien incluso menciona por sus nombres, y si bien es cierto, que los hecho (sic) ocurrieron en fecha 16 de diciembre de 2014, y la victima finalmente decide interponer denuncia en fecha 27 de diciembre de 2014, esta diferencia de días, no tiene porque restarle credibilidad a la victima, porque todos desconocemos, porque (sic) motivo la victima días después, decide pedir ayuda del estado, incluso se pudiera presumir que tenía miedo, ya que es un sentimiento libre, tomando en consideración que quedó afectado, por las condiciones en que ocurrió el hecho punible, ya que fue lesionado en varias partes del cuerpo y posteriormente luego (sic) de pasar los días, sale del shock y decide interponer la denuncia; por otra parte, en la fase de investigación, la victima pudiera consignar facturas de propiedad de los bienes que fueron sacados de su espera (sic) de protección, en caso de aún contar con las facturas, ya que sabemos que muchos venezolanos, no tenemos la conducta de guardar las facturas de nuestros objetos, y/o en otros casos, las guardan por un tiempo regular y posteriormente son desechadas, es importante que la corte de apelaciones (sic), tome en cuenta que tanto la victima como el testigo presencial, con todos los riesgos que implica la amenaza, deciden acudir al C.I.C.P.C (sic), por cuanto creen en la justicia venezolana, que desilusión generará en estos ciudadanos, cuando tengan conocimiento que estas personas fueron beneficiados con una libertad sin restricciones, se pregunta el Ministerio Público, cuál es la alerta de la sociedad? Ciudadano (sic) Jueces, si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en el hecho que se le atribuye, aunado a ello, el Estado Venezolano debe garantizar en todo momento la administración de justicia, frente a esas víctima (sic) que depositan su confianza en él para obtener un resultado positivo en la impunidad de los hechos que denuncian, y en ese sentido, solicito sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo…”

El Defensor Público Penal en Fase de Proceso Abogado MARIO VASQUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado CUARTO DE CONTROL es lo procedente en derecho, ya que como se dijo antes, estamos ante una investigación que carece de claridad en relación a la participación de mis representados, toda vez que todo procedimiento realizado en estas circunstancias son considerados violatorios de los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados y no existe el elemento primordial de convicción que le de fuerza a este procedimiento especialmente al dicho de los funcionarios que sustente lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic), que sería el pilar fundamental del ministerio publico (sic) en toda investigación. Ciudadanos Magistrados no se trata de pretender impunidad en la comisión de ningún hecho delictivo sino de salvaguardar los principios generales del derecho, donde ante la vulneración de valores esenciales pues se garanticen ambos, pero en modo alguno debe permitirse restringir la libertad de una persona sin que se satisfagan procesalmente los extremos legales exigidos para ello y en el caso que nos ocupa no surgen elementos capaces de comprometer la responsabilidad de mis defendidos como se expuso antes. No se trata de la gravedad de los delitos imputados sino de que hayan o no elementos que permitan comprometer la responsabilidad de las personas en los mismos y en la presente causa no surgen tales elementos de convicción, por lo que solicito respetuosamente se sirva confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, es todo…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 09 de enero de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 27 al 33 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del ciudadano Ramón Quijada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/12/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos a los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“...En esta misma fecha, siendo la 06:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario: DETECTIVE JEFE LCDO. ANTHONY AMAN adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo…se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes al servicio que guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-03310, sustanciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima el ciudadano QUIJADA Ramón, una vez leída y analizada la referida denuncia interpuesta por el ciudadano UP SUPRA mencionado ante este despacho, donde hace referencia que el vehículo utilizado por los victimarios de la presente causa, posee características muy semejantes a un vehículo tipo CAMIÓN 350 de color BLANCO portador de las placas 854XEG, en virtud de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por los funcionarios, Inspector CEPEDES Dickson, Detectives Jefe ORTIZ Alejandro y MORENO Kendri, Detectives DIAZ Luís y QUERALES Jonathan, y quien suscribe la presente Acta de Investigación Penal a bordo de las unidades marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCA, sin placas con logos alusivos a esta Institución, con destino el sector de Carayaca, estado Vargas con la finalidad de realizar investigaciones de campo que coadyuve con el esclarecimiento del hecho que se investigan, una vez en el lugar, específicamente en la calle principal del sector El Taran, se observó un vehículo en estado de reposo, con características muy semejantes al descrito por la victima de la presente causa, el cual estaba siendo manipulado por cuatro sujetos de sexo masculinos quienes al observar la presencia de la presente comisión tomaron una actitud esquiva y evasiva, motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta Institución, con la debida precauciones del caso se procedió abordar a los mismos, donde el ciudadano de tez morena, que para el momento poseía como vestimenta una franela manga corta de color roja con short de color rojos a cuadro blancos, tomó una actitud agresiva motivo por el cual se vió en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza física, logrando neutralizar la misma (sic), no sin antes solicitar a varios moradores y transeúntes del sector su colaboración en el procedimiento que se está efectuando negándose los mismos de manera rotunda por no querer verse inmiscuido en procesos judiciales y poner en riesgo la integridad física tanto de su persona como la de sus familiares, quedando identificado el ciudadano investigado como: 1) RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.672.611, donde se le solicito información sobre la propiedad del vehículo el cual su persona en compañía de tres sujetos de sexo masculino estaban manipulando, el cual posee las siguientes características clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, tipo CAVA, uso CARGA, placa 854XEG, color BLANCO y AZUL, no omitiendo (sic) ningún tipo de comentario ni respuesta al momento, acto seguido se procede a identificar los tres ciudadanos de sexo masculino restantes, quedando identificados de la siguiente manera: 2) FELIX JACINTO ALBARRAE ROMERO, APODADO "EL BARBERO"…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.280.748, 3) R…D…L…R…APODADO "RAYNER"…DE 17 AÑOS DE EDAD…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.647.738 y 4) J…G…J…C…Q…APODADO "GOYO"…DE 17 AÑOS DE EDAD…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.678.927, en virtud de lo antes expuesto, los funcionarios, Detective Jefe ORTIZ Alejandro y MORENO Kendri, Detectives DIAZ Luís y QUERALES Jonathan…se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos antes identificados, no encontrando evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido a su cuerpo, de igual manera se procedió…a la respectiva revisión del vehículo incriminado no encontrando evidencia de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas se les notifica a los referidos ciudadanos que debe (sic) de acompañarnos en compañía del vehículo antes descrito hasta la sede de la Sub Delegación del CICPC (sic) del estado Vargas, no sin antes comunicarle el motivo de su detención, donde se le leyeron sus derechos constituciones…se procedió a verifique ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registro (sic) y solicitudes que pudiera tener los ciudadanos y el vehículo investigado, donde posterior a ingresar los datos necesarios para tal requerimiento y de una corta espera de tiempo el referido sistema arrojó que tanto los ciudadanos como los adolescente (sic) y el vehículo en cuestión no poseen REGISTRO NI SOLICITUDES ALGUNA, en virtud de lo antes expuesto se le informa a los jefes naturales de este despacho de las diligencias realizadas en marco de la presente investigación, quienes ordenan se dé inicio a un procedimiento por estar inmerso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) quedando la misma registrada bajo la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0138-00083, en este mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta localidad, Abogada LEÓN Odelis y Fiscal Séptima en materia Adolescente del Ministerio Público de esta localidad, Abogada Nélida LLORENTE, con la finalidad de poner en conocimiento sobre las actuaciones realizadas y la detención de los referidos ciudadanos y adolescentes, quien se dieron por notificada, donde los mismos pernoctara en la sala de espera de este despacho hasta su posterior presentación ante el tribunal con conocimiento de sus respectivas causa, el vehículo incriminado pernoctara en el estacionamiento externo de este despacho…” Cursante a los folios 1, 2 y vto., de la causa original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano RAMON QUIJADA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron en mi residencia, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo robaron varios artículos entre los cuales se encontraban: Una bomba de fumigar la parcela, valorada en ¬ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), una corneta mp3: valorada en mil quinientos bolívares(1.500,00), Diez cochinos en píe, valorados cada uno en quice mil bolívares (15,000,00) aproximadamente, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00) en efectivo, mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTC350 color Rojo con Negro, valorado en seis mil bolívares (6.000,00) varios artículos de la cesta básica valorado en mil bolívares (1.000,00) y quince sacos de alimentos para los cochinos, valorado cada uno en quinientos bolívares (500,00) aproximadamente, dejándome amarrado en la sala de mi casa…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia ubicada, en el sector el molino (sic), última parcela a pocos metros de la bodega de Rafael, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día miércoles 16-12-14, a las 7:00 de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “Si primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo ingresaron los sujetos que menciona anteriormente en su residencia? CONTESTO: "Ingresaron por la entrada principal, ya que es una parcela abierta que no tiene ningún tipo de seguridad, sólo la puerta de la casa y estaba abierta para ese momento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitaron los hechos existe algún tipo de sistema de seguridad como lo son cámaras de video? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo que menciona como robado? CONTESTO: “A mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de los objetos antes mencionados? CONTESTO: “Si, pero posteriormente los consignaré” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o autores de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, de una banda que opera en el sector pero desconozco sus nombres y lugares de ubicación ya que tengo poco tiempo habitando en el sector” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si, un vecino del sector de nombre Ferrer Víctor, quien estaba cerca del lugar”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “No los vi, ya que todos tenían la cara cubierta”…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas perpetraron el robo que denuncia? CONTESTO: “a (sic) ingresaron tres (03) personas quienes tenían las caras cubiertas, todos portando armas de fuego, luego ingresó un vehículo tipo camión con cuatro (04) personas más, en el que se llevaron las cosas incluyendo los cochinos a los cuales mataron antes de montar en el camión con una de mis herramientas” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “No, ya que todos tenían las caras cubiertas” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Solo logré ver la de los tres (03) sujetos que ingresaron en la casa, uno tenía una escopeta cromada recortada con cacha de madera y las otras eran pistolas que no logré detallar ya que comenzaron a propinarme muchos golpes” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo camión que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: “Era un camión 350 color blanco, placas 854XEG…” Cursante al folio 10 y su vto., de la causa original.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe VICTOR PAEZ, adscrito a está Sub Delegación de este cuerpo policial, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-03310, instruidas por la presunta comisión de uno de los Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario Detective SOJO Franklin (Técnico) a bordo (sic) de la unidad policial marca Toyota, modelo Tacoma, color Blanco, sin placas, con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MOLINO, ALTIMA PARCELA, A POCOS METROS DE LA BODEGA DE RAFAEL, PARROQUIA CARAYACA. ESTADO VARGAS, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica de ley, referente al hecho investigado mediante el presente legajo; Una (sic) vez estando en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con el denunciante del presente hecho, a quien le manifestamos del motivo de nuestra presencia, indicándonos éste el lugar exacto, donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual el funcionario Detective SOJO Franklin (Técnico), realizó inspección técnica de ley, la cual consignó mediante la presente acta de investigación penal, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso de alguna posible evidencia de interés criminalístico, que nos conlleven al pronto esclarecimiento del presente caso, siendo infructuosa la misma, no obstante le inquirimos al aludido ciudadano en relación que en dicho lugar, existan cámaras de seguridad o videograbación (sic), indicándonos éste que no contaba con sistema de circuito cerrado, posteriormente realizamos un amplio recorrido por las inmediaciones del lugar, a fin de ubicar algún tipo de testigo quien pudiese haber presenciado lo suscitado, entablando conversación con varias personas, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron en no tener conocimiento alguno de los hechos que se investigan…” Cursante al folio 13 y su vto., de la causa.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 27 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE PAEZ VICTOR Y DETECTIVE SOJO FRANKLIN, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR LOS MOLINOS, ULTIMA PARCELA, ADYACENTE A LA BODEGA DE RAFAEL, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un amplio espacio físico, el cual funge como parcela, el mismo se encuentra ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por un portón elaborado en metal, del tipo corredizo, revestida con pintura de color plateado y verde, el mismo posee un sistema de seguridad a base de pasadores y candados, en regular estado de uso y conservación, al traspasar dicho umbral se constata lo siguiente: piso de suelo natural (tierra), luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica, asimismo se observan diversos cubículos elaborados en madera, donde se le visualiza
estierco, todo esto en mal estado de uso y conservación, seguidamente realizamos un minucioso recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 14 y su vto., de la causa.

5. PERITAJE DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrito por el experto SOJO FRANKLIN, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…EXPOSICION: El objeto resulta ser: Un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC modelo: AK 30, color: NEGRO, valorado en treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00). Una corneta mp3, valorada en mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). Diez cochinos en pie, valorados cada uno en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTC350 color Rojo con Negro, valorado en seis mil bolívares (6.000,00). Varios artículos de la cesta básica valorados en mil bolívares (1.000,00). Quince sacos de alimentos para los cochinos, valorado cada uno en quinientos bolívares (500,00). CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de "Regulación Prudencial” se tomo en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (198.000.00)…” Cursante al folio 15 de la causa.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano VICTOR FERRER ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 16 de diciembre a eso de las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en la bodega del señor Rafael, ubicada en el Sector los (sic) Molinos, parroquia Carayaca, donde logré ver un camión 350 color blanco con una franja azul, el cual iba conducido por Ricardo quien es un conocido del Sector y en la parte trasera se encontraban tres sujetos del sector de nombres Roiner, Félix y José apodado "EL GOYO”, el cual venían saliendo de la parcela del señor QUIJADA, a los pocos días me encontré con Ramón QUIJADA, quien es vecino de la zona y me comento que varios sujetos desconocidos encapuchados habían ingresado a su residencia logrando despojarlos de varios objetos de valor y de 10 cochinos en pie, motivado a lo sucedido acompañé al señor QUIJADA a que formulara la denuncia en la sede de este Despacho, a los pocos días luego que sucedió el hecho los ciudadanos Roiner y Félix, se apersonaron hasta mi vivienda donde comenzaron amenazarme de muerte diciendo que yo los estaba culpando de que ellos habían robado al señor QUIJADA…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar a los ciudadanos que salían de la parcela del señor QUIJADA? CONTESTO: "Si, los ciudadanos Roiner, Félix, Ricardo y José apodado "EL GOYO" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, éstos ciudadanos portaban una actitud sospechosa? CONTESTO: "Si, se veían muy asustados" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los ciudadanos que menciona como autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Si, ellos residen cerca de las parcelas del sector los molinos (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Ricardo es de tex (sic) morena, como de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello corto color negro, como de 33 años de edad aproximadamente, Roiner es de tex (sic) morena, como de 1.65 de estatura aproximadamente, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente, Félix es de tex (sic) blanca, como de 1.65 de estatura aproximadamente, cabello color negro, como de 20 años de edad aproximadamente, ojos claro, tiene un tatuaje en el brazo derecho y José apodado "EL GOYO" es de tex (sic) blanca, como de 1.66 de estatura aproximadamente, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde se encontraban estos ciudadanos? CONTESTO: "Si, es un camión 350, marca FORD, color blanco con una franja azul y el mismo es de plataforma, placa 854XEG" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados como al referido vehículo lo reconocería? CONTESTO: "Si a los sujetos y al camión" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de materiales en la parte trasera del vehículo en mención? CONTESTO: "Si, logré observar varios materiales y varios cochinos muertos, pero no le di mucha importancia ya que el señor QUIJADA se dedica a la venta de estos animales" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que fue amenazado por los ciudadanos Roiner y Félix logro observar si los mismo portaban algún arma de fuego? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estos ciudadanos antes mencionados pertenecen alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenido por algún órgano policial de estado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de estos ciudadanos en el sector? CONTESTO: "Son malas (sic) conducta" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la causa.

Asimismo a los folios 27 al 33 de la causa original, cursa acta levantada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de imputados, evidenciándose que los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, se acogieron al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 27 de Diciembre de 2014, el ciudadano RAMON QUIJADA acudió a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia informando que en fecha 16/12/2014 a las 7:00 de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a su inmueble ubicado en el sector El Molino, última parcela a pocos metros de la bodega del señor Rafael, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, tres de los cuales iban a pie, en tanto que cuatro ingresaron con un camión 350, color blanco identificado con la placa 854XEG, señalando que los tres primeros lo amenazaron con armas de fuego, lo golpearon y lo despojaron de una bomba de fumigar la parcela, una corneta mp3, diez cochinos en píe, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.00) en efectivo, un teléfono celular marca SAMSUNG, varios artículos de la cesta básica y quince sacos de alimentos para los cochinos, objetos sobre los cuales se practicó la Regulación Prudencial que cursa al folio 15 de la causa original, dicho éste que debe ser adminiculado con la deposición del ciudadano Víctor Ferrer quien al ser entrevistado en el mismo órgano policial informó que en horas de la noche del día señalado por el denunciante, observó a cuatro sujetos salir abordo de un camión 350 color blanco con una franja azul placa 854XEG del fundo de la víctima, en el cual transportaban varios materiales y varios cochinos muertos; siendo ello así, se advierte que aun cuando el dicho de ambos ciudadanos concuerdan en lo que respecta a que cuatro personas se encontraban en un camión con la misma placa por ellos indicada, vale señalar que el primero de ellos señaló que no los podía reconocer por cuanto los mismos tenían las caras tapadas, en tanto que el segundo afirmó que el camión lo iba conduciendo una persona mencionada como Ricardo, quien es un conocido del sector y en la parte trasera se encontraban tres sujetos de nombres Roiner, Félix y José apodado "EL GOYO”.

En vista de lo anterior, tenemos que con motivo a esta denuncia funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, señalan en el acta policial levantada en fecha 08 de los corrientes, que en virtud de la características aportadas por el denunciante con respecto a un camión 350 de color blanco, placas 854XEG, se dirigieron al sector de Carayaca, estado Vargas y que en la calle principal El Taran, observaron un vehículo en estado de reposo, con características muy semejantes al descrito por la victima de la presente causa, el cual estaba siendo manipulado por cuatro sujetos de sexo masculinos, quienes tomaron una actitud esquiva y evasiva, logrando la aprehensión de los mismos estableciéndose que se trataba de dos adolescentes y dos adultos identificados como RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, observándose que aun cuando el nombre de los aprehendidos corresponde con los indicados por el testigo, vale advertir que la actuación policial antes referida no aparece corroborado por testigo alguno, que pueda indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, todo lo cual aunado al hecho de no constar acta de cadena de custodia que permita conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditar la existencia del vehiculo aquí descritos, se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar la autoría o participación de los hoy detenido en los hechos investigados, ello por cuanto el artículo 236 del texto adjetivo penal, es claro en exigir en su numeral 2, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que el detenido es sujeto activo en la comisión del delito que le está siendo imputado, situación jurídica que no se corresponde al caso de autos por lo que se concluye que las actuaciones cursantes en autos resultan insuficientes para estimar la verosimilitud del estado probatorio en lo que respecta a la detención in fraganti, siendo oportuno traer a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida a los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ZERPA SALCEDO y FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.672.611 y 22.280.748 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Quijada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfecho hasta este momento procesal los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON




Recurso: WP02-R-2015-000040
RMG/RABD/RCR/MTGP/Marinely