REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2015-000073
Recurso WP02-R-2015-000050

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ABG. SOYLETH MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.391.757, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de AUTORA, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y al ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.614, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y al ciudadano DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V.- V-15.439.359, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, COAUTOR del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos. Así como también les imputo a los mismos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los dos primeros, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que al último de los nombrados le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 14 de Enero de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ Y DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se Desestima las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal referidas a los ilícitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, COAUTOR del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. De igual forma se le imputa para todos los ciudadanos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ADMITE la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, CONDUCTAS ESTAS ATRIBUIDAS E INDIVIDUALIZADAS PRECEDENTEMENTE. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al decreto de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA y HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, y como consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, declarándose en consecuencia, con lugar la solicitud de la defensa de los mismos. QUINTO: Se impone al imputado DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de Cuatro (04) Meses y prohibición de acercarse al Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía salvo que se (sic) vaya a viajar en esa data, ello por considerar que se encuentran dados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado la fecha de comisión del hecho y plurales y concordantes elemento para presumir que el mencionado imputado es autor o partícipe en este tipo penal; decretándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones invocada por su defensa…” Cursante a los folios 66 al 86 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalia Duodécima ABG. SOYLETH MAROTTA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Ejerzo en este acto el Recurso de apelación por efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales están siendo imputados estos (sic) ciudadanos y por los cuales resultaron aprehendidos en flagrancia atentan contra el estado venezolano lesionando de esta manera los intereses colectivos y económicos de nuestra nación además de ser considerado el delito de Trata de Personas como de lesa humanidad, no obstante a ello nos encontramos en presencia de delitos que exceden en su límite máximo de doce años, asimismo se hace notar que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción que llevan a esta representación fiscal como titular de la acción penal, atribución esta conferida por nuestra Carta Magna que hacen presumir que los imputados de autos, tienen responsabilidad (sic) en el hecho que hoy nos ocupa, razón por la cual solicita esta vindicta pública sea tramitada conforme a la norma citada up supra la apelación en efecto suspensivo…"

DE LA CONTESTACION DE LOS DEFENSORES

El Abogado JOSE GREGORIO INFANTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ARELIS QUEVEDO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto al efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma en ningún momento motivo el mismo en cuanto a los delitos imputados a mi defendida como lo son Obtención de Divisas Violando las Normas de conformidad al artículo 18 de la Ley del Régimen cambiario (sic), Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en grado de autora de conformidad al artículo 16 de delitos informáticos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observando en (sic) dicho delitos no se encuadran en las condiciones para no acordar la libertad inmediata y manifestando el Ministerio Público que los delitos son de lesa humanidad como lo es la Trata de Personas, y si observamos los delitos precalificados no observamos el mismo para mi defendida, así mismo manifiesta que los delitos atentan contra el Estado Venezolano, sin motivar en donde y de qué forma lo afecta, es decir, que no existe en el presente procedimiento moneda nacional o extranjera, boletos o la intención de viaje a los fines de utilizar los cupos que cede el estado a la persona natural o jurídica a través de Cadivi, aunado a ello no se presento (sic) en su momento procesal la cadena de custodia de las supuestas 12 tarjetas incautadas a mi defendida, es por lo que esta defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso suspensivo y se ordene la inmediata libertad de la ciudadana Arelis Quevedo…”

El Abogado JHILLKYS ALCILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR HURTADO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Corresponde a esta defensa contestar en mi cualidad de Defensor del ciudadano HECTOR HURTADO al Recurso de apelación en efecto Suspensivo expresado por el Ministerio Publico (sic), ciudadanos magistrados honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el tribunal a quo (sic) fue claro y preciso en su dispositiva en relación a que los delitos precalificados en relación a mi defendido como los son el de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal y 55 referente al Boicot, previsto en la Ley de Precio Justo y Asociación Para (sic) Delinquir artículo 37 de la Ley especial que rige la materia, la conducta subsumida por mi cobijado y los elementos probatorios (sic) que cursan en actas no existe un solo elemento de convicción con el cual siquiera presumir que mi representado estuvo incurso en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, es decir, no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal en sus numerales 1º ,2º y 3º (sic) siendo claro en tal sentido el presente juzgado. Motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión tomada en la presente audiencia por ser la objetiva en cuanto a los hechos y a derecho se refiere, en consecuencia se mantenga la Libertad sin Restricciones, ratificando de igual manera todos y cada uno de los elementos expuestos al momento de mi exposición durante la Audiencia Oral, es todo…"

La Abogada LOURDES BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Corresponde a esta defensa contestar el Recurso de apelación en efecto Suspensivo expresado por la Vindicta Pública, ciudadanos magistrados miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el tribunal a quo (sic) fue claro y preciso en su dispositiva en relación a que los delitos precalificados en relación a mi defendido como los son TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, COAUTOR del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la conducta desplegada por mi defendido y los elementos probatorios que se encuentran en el expediente no existen suficientes elementos de convicción con el cual pueda este tribunal admitir dichas precalificaciones, quiero manifestar con esto tal y como fue decretado en la decisión de este tribunal que no se cumplen los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta, es todo…”

Asimismo, los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ Y DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, asistidos de su defensa e impuestos de sus derechos, en el acto de la Audiencia de presentación expusieron de manera separada lo siguiente “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En tal sentido vale señalar que durante el desarrollo de la audiencia oral el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Yo, SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V.-15.439.359, HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.865.614 y ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.865.614, quienes resultaron aprehendidos por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11-01-2015, a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por cuanto unas horas antes, específicamente el 10-01-2015 a las 10:30 horas de la noche los funcionarios castrenses adscritos a esa Compañía fueron abordados en el Pasillo Venezuela de dicho terminal, por tres ciudadanas identificadas como MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET, titular de la cédula de identidad N° V-24.315.984, LEON RENGIFO EUKARIS IVONNES, titular de la cédula de identidad N° V-l9.797.984 y ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA, titular de la cédula de identidad N° V-22.336.966, las cuales presentaban nerviosismo y procedieron a manifestarle que fueron captadas por un ciudadano llamado DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, el cual les indicó que debían presentarse en el Aeropuerto en esa misma fecha y serian contactadas por una ciudadana de nombre ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, las cuales les haría entrega de unos boletos aéreos con destino hacia Tenerife, España por la aerolínea Air Europa, y a su vez doce tarjetas de crédito pertenecientes a diferentes titulares, debían pasar hacia el área estéril y una vez allí serian contactadas por un ciudadano de nombre EUMER BASTIDAS, el cual les haría entrega de un paquete contentivo de sustancias prohibidas (drogas), la cual debían introducir y ocultar en su cuerpo momentos antes de abordar el jatway, una vez en España efectuarían la entrega a un ciudadano que las estaría esperando y de igual forma ejercerían la prostitución, en este mismo orden de ideas, encontrándose estas ciudadanas en la sede del Comando de Resguardo, recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, quien le manifestó que ya no les entregarían el paquete porque todo se había descubierto, que trataran de salir del área estéril, fingiendo problemas familiares y que al salir los estaría esperando el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, el cual es el contacto en la aerolínea para ubicarles boletos aéreos y sería el encargado de sacarlas de allí hasta la vialidad, razón por la cual, estas femeninas, temiendo por su vida acudieron a los funcionarios castrenses a los fines de solicitar ayuda, motivo por el cual estos (sic), iniciaron un operativo de inteligencia logrando la aprehensión de los ciudadanos involucrados, practicándole la aprehensión y lectura formal de derechos a las 10:40 horas de la mañana del día 11-01-2015. Ahora bien, ciudadana Juez, una vez que los funcionarios verificaron los datos de los detenidos, se percataron que el ciudadano DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, portaba una cédula de identidad con datos de otra persona pero con su foto. Ahora bien, cursa en las actuaciones actas de entrevistas en las cuales se señalan la participación de las personas involucradas en este hecho, vaciado de contenido efectuado a los teléfonos celulares de los imputados de autos en los cuales se evidencia la organización que tenían entre sí a los fines de ejecutar el hecho punible, Alfabética, Cotejo de huellas dactilares emitida por SAIME, en la cual se envicia (sic) que el imputado Damián de la Hoz utilizaba u (sic) documento falso a los fines de evadir autoridades, es por lo que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, se encuadra en los siguientes delitos: DAMIAN DE JESÚS DE LA HOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-l 5.439.359, los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, COAUTOR del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; en el caso de ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, los delitos de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de AUTOR (sic), previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y en el caso del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. De igual forma se le imputa para todos los ciudadanos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que están llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2,3 y parágrafo tercero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata un delito que afecta la colectividad y se evidencia en las actas procesales que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos se encuentra evidente el peligro de fuga por parte de los imputados de autos evitando así la garantía del desarrollo del presente procedimiento, aunado a que se presume que pudiera obstaculizar la investigación del Ministerio Público poniendo en peligro la vida de testigos o expertos, y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copias de la presente audiencia. Es todo…”

De allí que frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, que en el presente caso fueron imputados los siguientes delitos: a la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de AUTORA, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, al ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO JIMENEZ, los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y al ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ GARCIA, los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo les fue imputado a todos los ciudadanos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; determinando que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
De lo anterior queda establecido que el Ministerio Público consideró entre otros ilícitos acreditada la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo ello así esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 1378 dictada en fecha 17 de Octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo dispositivo entre otros tópicos dejo sentado lo siguiente: “…SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria…”
Frente al contenido del dispositivo anterior se desprende que la Máxima Instancia Constitucional, dejó establecido que la competencia de los procesos judiciales donde se ventilen el ilícito de TRATA DE PERSONAS, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, por orden público y de carácter vinculante corresponde a los Jueces y Juezas especializados en delitos de Violencia contra la Mujer, de allí que frente al contenido del precitado dispositivo, quienes aquí deciden advierten que en el caso sometido a nuestro conocimiento al haber sido dictada la decisión impugnada por un juzgado con competencia en materia ordinaria se produjo tal como lo indica el cuerpo del referido fallo: “…un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres…”, ello por cuanto de los elementos de convicción que cursan en actas quedó establecido que las ciudadanas MERCHAN SANCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET, LEON RENGIFO EUKARIS IVONNES Y ALGARIN ALGARIN EVANIL TANIUSKA, aparecen como victimas en el presente caso, de allí que se concluye que los sujetos pasivo son mujeres y por lo tanto bajo los parámetros del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control con competencia Ordinaria, conforme lo estipula el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan Nulas por haberse realizado ante un Tribunal Incompetente por la materia, por lo que esta Alzada en estricto acatamiento al criterio vinculante contenido en la referida decisión de nuestro Máximo Tribunal DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 175 en concordancia con el articulo 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos llevados a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con excepción del trámite de la apelación ejercida por el Ministerio Público, ello en virtud de haberse constatado su incompetencia para actuar como juez natural en el presente y como consecuencia de ello se ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, celebre inmediatamente el acto correspondiente a la audiencia de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 175 en concordancia con el articulo 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos llevados a cabo ante el Jugado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con excepción del trámite de la apelación ejercida por el Ministerio Público, ello en virtud de haberse constatado su incompetencia para actuar como juez natural en el presente y como consecuencia de ello se ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, para que celebre inmediatamente el acto correspondiente a la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal e inmediatamente las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIME MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/RAB/MGP/rc.
ASUNTO: WP02R2015000050