REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001192
Recurso WP02-R-2014-000024
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.391, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maiglet Yasleidy Legon Ramos, España Hernández Angel Ramón, Pereira Mendes Raúl; en tal sentido se observa:
En fecha 22 de Enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000024 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone al ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal (sic) de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, consistiendo estas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES y presentar DOS (02) FIADORES que devenguen cada uno SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible y con las medidas impuestas considera este Juzgado que se aseguran las resultas del proceso, aunado a que no hubo lesionado y presumiéndose que el sujeto desconocido se llevó las pertenencias de las víctimas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decretara medida privativa de libertad contra el imputado de autos…” Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 15 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.391, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Maiglet Yasleidy Legon Ramos, España Hernández Ángel Ramón, Pereira Mendes Raúl.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2014-000024
RMG/RABD/RCR/MG/blanco