REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001814
ASUNTO : WP02-R-2014-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 304 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.483.697, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las Fiscales del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la presente sentencia, viola con meridiana claridad lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2 del Código Adjetivo Penal, por falta de motivación, toda vez que no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual decreto (sic) el Sobreseimiento resulta escasa la motivación expuesta por el Juez en su decisión, tratándose por demás de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso, la decisión recurrida, de igual forma, invade la competencia del Juez de Juicio, a quien corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, tales como son las actas de entrevistas, ya que en el juicio oral y público es donde depondrán sus testimonios los ciudadanos que presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, siendo que al Juez de Control solo le corresponde analizar sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, lo que no se realizó en el presente caso, ya que no entro (sic) a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, ni expresar los motivos por los cuales no los consideraba pertinentes, Ilícitos ni necesarios, sino que de manera genérica los ignora, llegando incluso a dictaminar que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la acusación, indicando que el hecho no puede ser atribuido al acusado, cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en razón a que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado, hubo una extralimitación de las funciones por parte del Juez de Control al entrar a conocer del fondo de la controversia, así como violación a una serie de sentencias, el juzgado de control (sic) para desestimar la acusación fiscal y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, entro (sic) analizar los elementos de pruebas entrando a conocer el fondo de la causa, cuando le corresponde al juez sopesar si le (sic) producen suficientes elementos de convicción el dicho de esos medios de pruebas tanto para condenar como para absolver, por ellos (sic) el ciudadano juez violo (sic) el sistema de apreciación de la prueba establecido...Aunado a ello ciudadanos Magistrados debemos observar que la norma penal adjetiva es clara…en su artículo 191…En tal sentido si nos detenemos a revisar el contenido de la norma up supra mencionada, la misma establece que los funcionarios deberán hacerse acompañar de dos testigos, no establece si los testigos podrán o no ser objeto de revisión corporal, no establece que tal situación acarree la Nulidad del Procedimiento, y menos que dicha situación traiga como consecuencia la no existencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, y se aplique el contenido de la sentencia antes indicada, considerando esta representaciones fiscales que el testigo de la referida revisión si existe y él mismo manifiesta que presencio (sic) la incautación de la cantidad de sustancia ilícita producto de la revisión corporal que efectuaron los funcionarios policiales al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, siendo competencia del Juez de Juicio escuchar el testimonio del mismo y presenciar el contradictorio, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda. CAPITULO IV PETITORIO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea anule la decisión del Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, de fecha 07/11/2014 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto…” (Cursante a los folios 108 al 110 de la causa principal).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación la Defensa Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera este representante de la Defensa Pública, que el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto en el desarrollo del mismo, incurre en serias contradicciones que dificultan la apreciación de los argumentos específicos, que a su criterio, hacen impugnable la sentencia recurrida y que sea objeto de nulidad. Es así como la apelante fundamenta su recurso en la supuesta "falta de motivación" de la sentencia dictada por el Juez Aquo, para luego indicar que "resulta escasa la motivación expuesta por el Juez en su decisión". Posteriormente, continúa la fiscal señalando que “la decisión recurrida, de igual forma, invade la competencia del Juez de Juicio, a quien le corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia", para luego afirmar que "siendo que al Juez de Control solo le corresponde analizar sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, lo que no realizó en el presente caso, ya que no entró a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, ni expresar los motivos por los cuales no los consideraba pertinentes, lícitos ni necesarios"; Siendo (sic) así, para la Defensa no esta claro cúal es el fundamento del recurso, si es que el Juez de Control motivó o no su decisión, o en otro caso, si se extralimitó o no en sus funciones como órgano controlador en el proceso penal. En todo caso, una vez analizada la decisión recurrida, considera la Defensa que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, suficientes para dictar una decisión de esa naturaleza en la fase del proceso en la cual nos encontramos. Es así como se evidencia que el Juez Aquo, en amparo a las facultades otorgadas por el legislador, pasa a analizar el único medio de prueba contenido en la infundada acusación fiscal, capaz de determinar la culpabilidad del imputado en un eventual juicio oral y público, siendo éste (sic) la declaración del ciudadano Yerinson Gabriel Díaz Lugo, quien supuestamente fungió como testigo del procedimiento mediante el cual se incautó la presunta droga, determinando que él también fue objeto de revisión corporal por parte de los funcionarios policiales, es decir, formó parte como sospechoso en el procedimiento policial, tal y como lo manifestaron los mismos funcionarios en el acta policial de fecha 08-08-12...Ello se complementa con el acta de fecha 08-08-14 en la cual se encuentra la entrevista tomada al ciudadano DÍAZ LUGO YERINSON GABRIEL…Siendo así, es evidente que el supuesto testigo presencial de la incautación de la droga no fue tal, si no que también formó parte como presunto agresor de la ley en el procedimiento policial, sin que exista justificación alguna para que luego fuera tomado como testigo por parte de los efectivos de la policía del estado Vargas, mas (sic) que la del incumplimiento por parte de los funcionarios de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la utilización de dos testigos en la ejecución de una inspección a personas. Tal irregularidad dio origen a que el Juez Aquo, determinara que el acta de entrevista tomada a dicho ciudadano, viciaba la transparencia el procedimiento policial y por ende la veracidad de la declaración del mismo, y al ser dicho ciudadano la única persona que presenció los hechos, no queda más que la versión de los funcionarios policiales para sustentar una acusación fiscal que a todas luces se muestra arbitraria e infundada…Todas éstas circunstancias, desembocaron en el decreto de sobreseimiento de la causa por parte del Juez de Control, por cuanto la acusación Fiscal carecía de fundamento serio para el juzgamiento del imputado y por ende, la imposibilidad de atribuirle a éste la comisión del ilícito penal por el cual está siendo procesado…De tal manera, que para la Defensa, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajusta (sic) a derecho en franco cumplimiento a la normativa adjetiva penal vigente y a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal…Por los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 304 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 115 al 119 de la causa principal)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 103 al 107 de la causa principal, cursa auto fundado de fecha 07 de Noviembre del 2014 en relación al pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“...Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado de autos FRANCISCO ANTONIO ABACHE SUAREZ…titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.697, de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 07 de Noviembre de 2014, la Dra. JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexta Ministerio Público del estado Vargas con competencia Especial en materia de Drogas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manifiesta la representación fiscal en el capitulo I referido a los hechos que el acusado: "...En fecha 08/08/2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando los funcionarios ciudadanos Oficial Agregado (PEV) VIVAS JAIVER y Oficial de Policía (PEV) GONZÁLEZ KENNYS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido a pie en el sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, y observaron a dos ciudadanos que se encontraban hablando en la vía pública, donde uno de ellos al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, y trató de retirarse del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, y a retenerlos preventivamente y al realizarle la inspección corporal en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo y quedó identificado como Díaz Lugo Yerinson Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.010, le fue incautado entre sus partes intimas un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de tres (3) envoltorios, elaborados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la sustancia denominada marihuana (cannabis sativa I.) la cual arrojó un peso neto de cien (100) gramos con quinientos (500) miligramos, según consta en experticia química signada bajo el N° 9700-130-8006, de fecha 29/10/2012, suscrita por los expertos Karibay Rivas y César Español, quedando detenido el mencionado ciudadano a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas...Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó la no admisión de la acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, toda vez que no existe pronostico de condena en la misma. El imputado FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Estas juzgadoras, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano YERINSON GABRIEL DÍAZ LUGO, quien funge como presunto testigo en las presentes actuaciones, manifiesta que fue sometido a revisión corporal por parte de la comisión policial, situación por demás irregular, que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, situación que necesariamente conlleva a establecer la inidoneidad del dicho del presunto testigo y del acta policial, por estimarse que podría estar seriamente comprometida y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal...Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, ordinal (sic) 3, en concordancia con el artículo 300, ordinal (sic) 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la libertad plena del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se DESESTIMA la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.697, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, ordinal (sic) 3, en concordancia con el artículo 300, ordinal (sic) 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Representante Fiscal del Ministerio Público estima que el órgano decisor no analizó con detenimiento los elementos cursantes en las actas, considerando que no corresponde en fase intermedia analizar su valor probatorio, por cuanto razona que sólo son atribuciones propias del juez competente en fase de juicio, por lo que solicitó a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule el auto dictado por el Juzgado A quo, se ordene la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 308 ejusdem y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de Sobreseimiento de la Causa.

En tanto que la Defensa Pública disiente del alegato precedente, toda vez que estima que en la decisión recurrida, el Juez A quo dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, realizó la revisión y el análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba con los cuales la Representación Fiscal sustentó la acusación en contra de su patrocinado, y determinó a través del principio de inmediación y las máximas experiencias, que los mismos no eran suficientes para admitir la acusación presentada y decretar el pase a juicio, por no existir un pronostico de condena, razón por la cual solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y sea confirmada la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2014, por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho con estricto apego a las normas jurídicas aplicables al presente caso.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ participó en los hechos objeto de esta investigación como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Lay Orgánica de Drogas, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172, ejúsdem…”

1. TESTIMONIO de los funcionarios ciudadanos, (sic) Oficial Agregado (PEV) VIVAS JAIVER y Oficial de Policía (PEV) GONZÁLEZ KENNYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento de fecha 08/08/2012, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido a pie en el sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, y observaron a dos ciudadanos que se encontraban hablando en la vía pública, donde uno de ellos al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, y trato de retirarse del lugar, y resultó detenido el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ y los mismos son útiles v necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, que al ciudadano se le incautó entre sus partes intimas un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de tres (3) envoltorios, elaborados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la sustancia denominada marihuana (cannabis sativa I.) la cual arrojó un peso neto de cien (100) gramos con quinientos (500) miligramos, constituyendo estos testimonios en pruebas directas de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- TESTIMONIO del ciudadano DÍAZ LUGO YERINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.010, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 08/08/2012, efectuado por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido a pie en el sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, y que el mismo observó cuando se le incautó al ciudadano entre sus partes íntimas un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de tres (3) envoltorios, elaborados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas y trozos vegetal de color verduzco, de la sustancia denominada marihuana (cannabis sativa I.) la cual arrojó un peso neto de cien (100) gramos con quinientos (500) miligramos, constituyendo este testimonio en prueba directa de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada para su exhibición y lectura:

1.- Experticia Química N° 9700-130-8006, de fecha 29/10/2012, practicado por el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, en fecha 08/08/2012, cuando los funcionarios observaron a una persona de sexo masculino, que se encontraba parado en el puente de calle Los Baños, parroquia Maiquetía, y estaba tratando de ocultar algo en el bolsillo de su pantalón cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido a pie en el sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen y es útil y necesaria para demostrar en el Juicio Público y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada marihuana (cannabis sativa I.), con el peso indicado en la misma, constituyendo este informe pericial en prueba directa de la responsabilidad penal del ciudadano en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 30 de Mayo de 2014, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, como autor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a raíz de que en fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, realizaban recorrido a píe por el sector de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban hablando en la vía pública, donde uno de ellos al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y trató de retirarse del lugar, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a retenerlos preventivamente y al realizarle la inspección corporal en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo y quedó identificado como Díaz Lugo Yerinson Gabriel le fue incautado en sus partes íntimas un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de tres (3) envoltorios, elaborados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas y trozos de vegetales de olor verduzco de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa), la cual arrojó un peso neto de cien (100) gramos con quinientos (500) miligramos, según consta en experticía química signada bajo el Nº 9700-130-8006 de fecha 29/10/2012, quien fue promovido en el escrito de acusación por el representante del Ministerio Público como testigo presencial de los hechos. De igual forma, se desprende de las actas procesales que el ciudadano DIAZ LUGO YERINSON GABRIEL, fue retenido preventivamente y objeto de revisión corporal al igual que el imputado de autos, tal como consta al folio 15 y vto., de la causa original.
La anterior ssituación que originó que la recurrida al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar decretara el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que el ciudadano Yerinson Gabriel Díaz Lugo, quien funge como presunto testigo presencial en las presentes actuaciones, manifestó que fue sometido a revisión corporal por parte de la comisión policial, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.
Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado señala textualmente lo siguiente: “…2.- Testimonial del ciudadano DÍAZ LUGO YERINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.010, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 08/08/2012, efectuado por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido a pie en el sector La Soublette, parroquia Catia La Mar, y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, y que el mismo observó cuando se le incautó al ciudadano entre sus partes intimas un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de tres (3) envoltorios, elaborados en papel metal, contentivo cada uno de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa L.) la cual arrojó un peso neto de cien (100) gramos con quinientos (500) miligramos, constituyendo este testimonio en prueba directa de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas …”, frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
Esta Alzada pasa de seguidas a analizar el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ LUGO YERINSON GABRIEL, la cual riela al folio 06 y en la cual entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…Hoy cuando eran las 08:30 de la noche, me encontraba cerca de la parada de la Soublette, específicamente frente al módulo de policía, me encontraba hablando con un señor de nombre FRANKLIN quien vive cerca del lugar, en eso se me acercaron dos policías a nosotros, se identificaron como funcionarios del estado y nos dijeron que nos iban a revisar, yo accedí, pero noté que FRANKLIN estaba nervioso y se alejó como para irse por lo que le dijeron que se detuviera, después que me verificaron a mi, empezaron a revisarlo a él y vi cuando le sacaron de como dentro de sus partes intimas, específicamente al lado delantero un paquete como una bolsa por lo que los funcionarios me llamaron para que observara lo que le habían encontrado y claramente distinguí que era una bolsa plástica de color azul con blanco y que dentro de ella habían varios paquetes cubiertos con papel aluminio, por lo que me dijeron que debía acompañarlos hasta este despacho para rendir declaración, es todo…”
Del contenido del acta de entrevista antes transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público, yerra al considerar al precitado ciudadano como testigo presencial de los hechos investigados, pues de su deposición cursante en autos se desprende que el mismo afirma que se encontraba conversando en fecha 08 de agosto del 2014 con el hoy imputado DIAZ LUGO YERINSON GABRIEL, siendo las 08:30 horas de la noche y que fueron ambos retenidos preventivamente por parte de funcionarios de la policía del estado Vargas a objeto de realizarles revisión corporal, siendo que primero le fue practicada la revisión corporal a su persona y luego al hoy encartado de autos; por lo tanto, evidenciándose que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba directa que vincule al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ con el hecho investigado, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.483.697, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al no existir probabilidad de condena, por cuanto el ciudadano DIAZ LUGO YERINSON GABRIEL no funge como testigo presencial en el presente caso como indebidamente lo calificó el Ministerio Público, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.483.697, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al no existir probabilidad de condena, por cuanto el testigo presencial DIAZ LUGO YERINSON GABRIEL no funge como testigo presencial en el presente caso como indebidamente lo calificó el Ministerio Público, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


Causa WP02-R-2014-000055
RMG/RCR/RABD/MG/ blanco.