REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02P20140001311
ASUNTO: WP02R2014000067
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO DUBEN MAYORA, titular de la cédula de identidad V-18.142.980, en contra de la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal. En tal sentido se Observa:
En fecha 22 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02R201400067 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/11/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara con LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público ADMITEN (sic) PARCIALMENTE los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 (sic) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 todos del Código Penal, no admitiéndose los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA, y USO INDEBIDO DE DIPLOMA previstos y sancionados en los artículos 51 y 63 respectivamente de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y en cuanto a la incautación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 62 de la citada ley, se acuerda preventivamente hasta que se concluya la investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante Fiscal, y se acuerda la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal: En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad (sic) Sin Restricciones a su defendido, toda vez que, para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de los delitos (sic), el (sic) cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 20 al 30 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO DUBEN MAYORA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO DUBEN MAYORA, cuya legitimidad activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 28 de Noviembre de 2014, que corre inserta a los folios 18 y 19 de la incidencia.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de Diciembre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente después de publicado el fallo impugnado, ello conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GABRIEL ANTONIO DUBEN MAYORA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO DUBEN MAYORA, titular de la cédula de identidad V-18.142.980, en contra de la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP02R2014000067
RBD/NSM/RCR/Jesús.