REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal: WP02-P-2014-001313
Recurso: WP02-R-2014-000069
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano MORALES DIAZ ANIBAL, portador del Pasaporte Español Nº AA1430436, en contra de la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000069 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ANIBAL MORALES DIAZ, identificado con el Pasaporte Nº AA1430436, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la cantidad que fue incautada en la maleta que se describen en las actuaciones. Con respecto a la confiscación de bienes descritos en la exposición fiscal, se ACUERDA por ser procedente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que hasta este momento procesal contamos con una prueba de orientación la cual hace presumir que la sustancia incautada es cocaína, aunado a ello tenemos testigos presenciales de la revisión de la maleta y el bag tap identificado con el nombre del ciudadano ANIBAL DIAZ, por lo que SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANIBAL MORALES DIAZ, identificado con el PASAPORTE Nº AA1430436, al considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 y del artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido…” Cursante a los folios 25 al 30 de las actuaciones.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano ANIBAL MORALES DIAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano MORALES ANIBAL DIAZ, tal como consta en el acta de designación de Defensa Pública, que cursa al folio 19 de las actuaciones, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de diciembre de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo impugnado, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL MORALES DIAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo disponen dichas normas: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 33 al 37 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal, queda determinado que él mismo fue interpuesto conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano MORALES DIAZ ANIBAL, portador del Pasaporte Español Nº AA1430436, en contra de la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2014-000069
RMG/ RABD/RCR/blanco