REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.286, quien ejerce la representación de Defensor Privado en nombre propio y de la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.474, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2014, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente incidencia, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000071 y se designó ponente, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir el delito de LESIONES EN RIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal…IMPONE de conformidad con el establecido en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARMIR DEL CARMEN ESCALONA COLMENARES, YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO Y JOSE GREGORIO AÑANGUREN DIAZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, teniendo en consecuencia la prohibición expresa de acercarse entre sí, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objetos de este proceso y dada la solicitud del Ministerio Público de llevar ese caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem…” (Cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, quien ejerce la representación de Defensor Privado en nombre propio y de la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.286, quien ejerce la representación de Defensor Privado en nombre propio y de la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, en vista de ello esta Alzada observa que a los folios 33 y 3 de la incidencia, cursa acta de fecha 05 de diciembre de 2014 levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que el precitado abogado acepta la defensa de la referida ciudadana y seguidamente señala: “…así mismo informo al Tribunal mi deseo de revocar mi defensa y asistirme yo mismo, en este proceso. Es todo….”
Ante esta última manifestación de voluntad del imputado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, resulta oportuno señalar que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de confianza, como su defensor o defensora, permitiendo el primer aparte del referido artículo la posibilidad de defenderse personalmente, no obstante el artículo en cuestión señala que: “…el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”, en el mismo orden argumental tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 207 de fecha 09-04-2010, en cuanto a este punto dejó sentado lo siguiente: “…Si el imputado prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”, en tal sentido vale señalar que el imputado en el escrito de apelación presentado aduce estar acreditado para actuar en el presente caso, no sólo por su condición de abogado, sino también por la experiencia que el mismo afirma tener en el área penal, por haber ocupado el cargo de Asistente de Tribunales en el Poder Judicial, siendo ello así esta Alzada permite su auto defensa al estimar que de acuerdo a lo expresado y documentado por éste no perjudicara la eficacia de la defensa técnica y, siendo que consta en acta que aceptó la defensa y prestó el juramento de ley para representar a la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, el citado profesional se encuentra investido de legitimación activa para ejercer tal impugnación, en los términos expuestos.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de Diciembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 103 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado abogado y a la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5). Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Sentado lo anterior, se evidencia que el medio de impugnación aquí intentado cumple con los requisitos de forma a los que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así se pasa de seguida a resolver sobre la PROCEDENCIA O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, en el Capitulo IV del escrito presentado las cuales están referidas a que esta Alzada tome declaración a las ciudadanas ELIZABETH MENDEZ y EILY UGAS, así como un video que a su decir fue: “…registrado por las cámaras de seguridad de nuestro apartamento de fecha 28 de Noviembre de 2014…”, señalando que el contenido del mismo aunado al dicho de las ciudadanas ofrecidas, tiene como finalidad demostrar que lo narrado por los funcionarios policiales y los testigos entrevistados en el órgano policial carecen de veracidad.
Frente al contenido de la pretensión esgrimida por el recurrente con respecto al ofrecimiento de esta pruebas, esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisión o no de las mismas, constató en el legajo de escritos presentado por el recurrente, específicamente los que rielan a los folios 77 al 82 de la incidencia, escrito presentado por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO donde solicita al Juzgado Cuarto Circunscripcional, el control judicial de la causa, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a una diligencias de investigación que requirió al Ministerio Público, entre las cuales destacan las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH MENDEZ y EILY UGAS y la PRACTICA DE UNA EXPERTICIA sobre los videos grabados por las cámaras de seguridad de su apartamento, siendo ello así se determina que para este momento procesal el ofrecimiento de pruebas realizado por el recurrente en el escrito de apelación presentado, resultan IMPROCEDENTES; pues al haber hecho uso de la facultad que el otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, establecer si las mismas resultan suficientes para desvirtuar la imputación formulada en contra del recurrente y su representada, considerándose igualmente improcedente la solicitud que interpone con respecto a que esta Alzada inste al Ministerio Público a que practique las entrevistas por él solicitada, por cuanto el mecanismo idóneo para tal pretensión se encuentra contenido en el articuló 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia es única y exclusivamente del Tribunal de Control, de allí que en base a lo expuesto se concluye que resulta IMPROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS; no obstante a ello, tomando en consideración que el escrito de apelación no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, ADMITE SALVO EN LO QUE RESPECTA AL CAPITULO REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por ultimo, se observa que el Ministerio Público en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento ADMITE SALVO EN LO QUE RESPECTA AL CAPITULO REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado RODOLFO ALEXANDER FUENTES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.286, quien ejerce la Representación de Defensor Privado en nombre propio y de la ciudadana YALISMAR GREGORIA MARCANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.474, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2014, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP02-R-2014-000071
RMG/RC/RA/MGP/Jesús.