REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




+

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de enero de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-S-2014-003574
Recurso WP02-R-2014-000109

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.208, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07/01/2015, en la cual se DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, a tenor de lo dispuesto en el literal b del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados Defensores contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal, y ACORDO las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ejusdem, a tal fin se observa:
Los solicitantes de autos, alegaron lo siguiente:
“…Pedimos…se sirva aclarar la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015 mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04DIC2014 (sic) por el SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado...”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada comprende el ejercicio de la facultad, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la partes y en cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos que, en fecha 19/12/2014 se recibió ante este Corte de Apelaciones asunto penal identificado con el Nº WP02-R-2014-00109, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, actuando en representación del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la cual decretó la media privativa de libertad al citado imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento el 07/01/2015, en el cual DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso ejercido, a tenor de lo dispuesto en el literal b del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que en atención a la norma procesal transcrita en párrafos precedentes, la cual se aplica de manera supletoria en atención a lo ordenado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse emitido el pronunciamiento cuestionado dentro del lapso de ley, las partes plantear la solicitud de aclaratoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su publicación.


Frente a lo antes expuestos, tenemos que la presente solicitud fue interpuesta por los Defensores Privados en fecha 19/01/2015, es decir, fuera del lapso establecido por el legislador en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la aclaratoria, ya que habían transcurrido los días hábiles 08, 09 y 12 de enero de 2015, en razón a ello, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Defensores Privados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 07/01/2015, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Defensores Privados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.208, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07/01/2015, mediante la cual se DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, a tenor de lo dispuesto en el literal b del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los citados Defensores contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal, y ACORDO las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de que se proceda a anexarlas a la causa original. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ , LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RB/RC/mgp