REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-0000481
RECURSO : WP01-R-2014-000096

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario del ciudadano FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.244, en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado en fecha 18-03-2005, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego, entre otras cosas cuanto sigue:

“…Por causar un gravamen irreparable al negar la conversión del resto de la pena en Confinamiento y por rechazar al Negar la conmutación de la pena en confinamiento…considera esta defensa que el Tribunal no ha tomado en cuenta, que si bien es cierto que mi representado incumplió con la fórmula alternativa de de (sic) cumplimiento de la pena relativa al Régimen Abierto, no es menos cierto que su actuación fue de algún modo de forma involuntaria al desconocer las consecuencias que este acto le acarrearía pero hoy día después de haber estado privado de libertad por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS ha escarmentado…el hecho que al negarle la Conmutación de la pena en CONFINAMIENTO a mi defendido, lo priva de la oportunidad de reivindicarse ante la sociedad y demostrar que aunque haya cometido un error, en una oportunidad y luego por razones de índole social, y circunstancias de la vida que a veces lleva a un individuo por muy sano o bien formado que haya sido, a violentar los principios fundamentales de una sociedad,…es por ello ciudadanos magistrados no puede ser que a mi defendido se le condene o se le castigue con el hecho de tener que esperar cumplir una pena, cuando a (sic) cumplido dentro del centro penitenciario con todos los requisitos exigidos por el Legislador, a pesar de que las condiciones de tales centros penitenciarios como es del conocimiento público no son las más apropiadas para que una persona sea hombre o mujer, puede regenerarse, por cuanto el Estado está en el deber de garantizar al reo o rea este derecho, tal como lo disponen los principios del sistema penitenciario consagrados en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…mi defendido…es merecedor de una nueva oportunidad…solicito…que…declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 21-01-14 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” Cursante a los folios 3 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el penado FREDDY ROBERTO MAKENZY MARRERO…titular de la Cédula (sic) de Identidad Nro. V- 13.373.244, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18-03-2005, en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que fue debidamente ejecutada en por este juzgado en fecha 21-04-2005, en la que se estableció la fecha de cumplimiento de pena. En fecha 07 de Octubre de 2010, se procedió a otorgar como formula alternativa de cumplimiento de pena, el Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal (sic) (vigente para la fecha), debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto estado Lara”. En fecha 11 de Octubre de 2010, el referido penado es impuesto de las condiciones que debe cumplir a los fines de cumplir la pena en pre-libertad y con la medida otorgado. En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibe oficio número 808-2010, de fecha 20-10-2010, emanada de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto estado Lara TS. Zulay Barrios, quien consigna Acta de Consejo Disciplinario, donde se informa que el supra, despojo de sus pertenecías a uno de los penados residentes en el mencionado dentro (sic) de pernocta, incurriendo el mismo en una de las faltas graves, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado (folio 11 al 17) tercera pieza. En fecha 07 de Enero de 2011, se dicta decisión en la cual se revoca al supra el beneficio otorgado referente al Régimen Abierto de fecha 12-07-2010. Librándose los oficios y boleta de encarcelación correspondiente. (Folio 22 al 23) tercera pieza. Seguidamente en fecha 25-03-2011, se reciben actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de la (sic) Guaira en la cual decretan (sic) la aprehensión el (sic) penado de autos, en virtud de la captura dictada por este Tribunal por evasión del proceso penal al cual estaba obligado a cumplir el referido ciudadano, imponiéndolo en esa misma fecha de revocatoria del beneficio otorgado. En fecha 01 de Abril de 2011, se efectúa nuevo cómputo por captura, en la cual establece que el total de la pena la cumple el 02-01-2016 y el confinamiento le corresponde en fecha 02-04-2013. En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibe oficio numero (sic) 0081, de fecha 06-01-2012, emanado del Director del Centro Penitenciario de Portuguesa, en la cual remite copia del informe levantado por el Jefe de Régimen de dicho centro penitenciario, en la cual informa que el penado FREDDY ROBERTO MAKENZY MARRERO (…) opto (sic) por brincar la cerca del penal, situación que fue rápidamente repelida por efectivos militares (GNB), dándole la voz de alto al privado de libertad, el cual obedeció.(…) folio (96) de la tercera pieza. Seguidamente, se recibe oficio 1797, de fecha 03-10-2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la cual infirma (sic) que el sub iudice (sic), fue trasladado hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro. En fecha 12 de Septiembre de 2013, se realiza redención de la pena, en la cual se establece que el mismo cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 30-05-2015. Posteriormente la defensa solicita se le convierta la pena que le falta por cumplir en confinamiento. La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, previa opinión favorable del equipo técnico que realizo (sic) la evolución psicosocial correspondiente dentro del centro de reclusión y que llegaron a la conclusión que cumplía con el perfil para optar a la formula otorgada. pero que posteriormente, por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales. Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en relación al otorgamiento del confinamiento: Señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…” El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a (sic) que le resta de la condena, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplido las (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece: “Todo reo condenado a prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…” Las Formulas alternativas de cumplimientos de pena, son otorgadas a los privados de libertad, con la finalidad de la reinserción a la sociedad, dando el estado la oportunidad al procesado y condenado a cumplir la pena en estado de libertad, como garantía constitucional, sin que a libre albedrío, evadan la responsabilidad a las cuales son impuestos y están obligados a dar cumplimiento…En este sentido, el artículo 53 del Código penal (sic) establece “Todo reo condenado a prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…” Sin embargo, aunado a lo anterior, establece el artículo 56 del Código Penal lo siguiente: Art. 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negritas del Tribunal) Las Formulas alternativas de cumplimientos de pena, son otorgadas a los privados de libertad, con la finalidad de la reinserción a la sociedad, dando el estado la oportunidad al procesado y condenado a cumplir la pena en estado de libertad, como garantía constitucional, sin que a libre albedrío, evadan la responsabilidad a las cuales son impuestos y están obligados a dar cumplimiento. Ahora bien en este orden de ideas y una vez revisada la presente causa, se puede evidenciar que el referido penado le fue levantada un acta disciplinaria dentro del centro de pernocta, por haber despojado a uno de los residentes de sus pertenecías, la cual es una falta grave y amerito la solicitud de revocatoria. Subsiguientemente, se evidencio (sic) que posterior a la captura por evasión del proceso penal, incurrió en falta grave dentro del centro penitenciario, por querer evadirse, saltando la cerca del área perimetral, lo que trajo como consecuencia, el traslado inter penal, hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro, centro de reclusión con régimen y máxima de seguridad. Así las cosas observado el análisis de la presente causa, se infiere que el penado tantas veces señalado en primer lugar, incumplió con una formula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo informo la directora la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto estado Lara TS. Zulay Barrios, quien consigna Acta de Consejo Disciplinario, donde se informa que el supra, despojo de sus pertenecías a uno de los penados residentes en el mencionado centro de pernocta, incurriendo el mismo en una de las faltas graves, solicitando el consejo disciplinario, la revocatoria del beneficio otorgado aunado que el mismo evadió la responsabilidad penal por ante la justicia venezolana desde el año 2010, hasta el año 2011, sin justificar su ausencia ante este juzgado. Asimismo, se observa que el penado pudiera optar al Confinamiento, tal como se indico (sic) en computo de fecha 28 de Enero de 2013 y el del 13 de septiembre de 2013 sin embargo, quedo (sic) establecido en autos que en fecha En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibe oficio numero (sic) 0081, de fecha 06-01-2012, emanado del Director del Centro Penitenciario de Portuguesa, en la cual remite copia del informe levantado por el Jefe de Régimen de dicho centro penitenciario, en la cual informa que el penado FREDDY ROBERTO MAKENZY MARRERO (…) opto por brincar la cerca del penal, situación que fue rápidamente repelida por efectivos militares (GNB), dándole la voz de alto al privado de libertad, el cual obedeció.(…), por lo cual se puede establecer que no tiene buena conducta predelictual y que hace quimérico que pueda cumplir el confinamiento sin previa supervisión externa, tal como lo establece la formula correspondiente al Régimen Abierto la cual incurrió en falta grave trajo como consecuencia la revocatoria de la misma y que además la evadió, lo que hace presumir que tiene una conducta de culpabilidad con la voluntad de infractor que causa graves daños a la sociedad, por la antijuricidad que viene a constituir el carácter legal y social de todo delito, estableciendo que la conducta del individuo es contraria a derecho y que el estado debe tomar las medidas para evitarlo y sancionar la falta por el delito y la evasión de la responsabilidad penal y mas (sic) aun cuando la persona esta condenada y se le otorgo la oportunidad de terminar el cumplimiento de la pena en un estado de libertad y el mismo sin tener responsabilidad evadió arbitrariamente el cumplimiento de la pena y trato de evadirse posteriormente de un centro penitenciario. Es de hacer notar que en los actuales momentos, el estado se encuentra adoptando medida a los privados de libertad en los centros penitenciarios conjuntamente con la Ministra Dra. Iris María Valera y su equipo multidisciplinario en el denominado Plan Cayapa, con la finalidad de descongestionar los recintos penitenciario y acabar con el retardo procesal, pero el caso que nos ocupa, en primer lugar el penado evadió la responsabilidad penal y en segundo lugar trato de evadirse posteriormente de un centro penitenciario, lo que hace presumir que no tiene conducta ejemplar, para optar al beneficio del confinamiento, tal como lo establece el articulo 53 del Código Penal, y que el referido no tiene buena conducta predelictual, articulo 56 ejusdem. De lo anteriormente descrito, se evidencia que la penada (sic) de autos no cumple con los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de CONFINAMIENTO, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace, la conversión del resto de la pena en confinamiento por encontrase incurso en uno de los casos no permitidos (sic) para la concesión, conforme lo establecido en el Código Penal, ya que se observa que el Confinamiento, no tiene vigilancia ni control por parte del de los centro (sic) de reclusión, ni de ningún funcionario del sistema penitenciario, solo de la primera autoridad del lugar donde se otorgue dicho beneficio, lo que trae como observación de este juzgado, que si el penado no cumplió con un Régimen Abierto, que estaba en una vigilancia por parte del delgado de pruebas y del consejo disciplinario del centro de pernocta y despojo de sus pertenecías a un residente que se encontraba en sus mismas condiciones, aunado que posteriormente intento evadirse del centro de reclusión de los (sic) Llanos, saltando el área perimetral, poco puede cumplir con un confinamiento que no es supervisado por funcionarios adscrito al sistema penitenciario, ya que no asume compromisos frente a las oportunidades relacionadas a su pre-libertad y al cumplimiento de la pena, por lo cual se puede establecer que no tiene conducta ejemplar y que hace quimérico que pueda cumplir el confinamiento sin previa supervisión externa y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento a el penado SIXTO RAMON TABLANTE UTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.333, por encontrase incurso en uno de los casos no permitidos para la concesión, de conformidad con establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal. …” (Folios 13 al 20 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, se desprende que la misma considera que en el presente caso le causa un gravamen irreparable a su defendido al negarle la conversión del resto de la pena en confinamiento, por cuanto a su decir al precitado ciudadano se le está privando de la oportunidad de reivindicarse ante la sociedad, tal como lo consagra el artículo 272 Constitucional, señalando que su defendido en las oportunidades que ha estado detenido ha observado buena conducta, que estando dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ha dedicado a estudiar y a trabajar, señalando que esto se puede evidenciar de la lectura de las constancias de dicho centro penitenciario, en razón de lo cual considera que su defendido ciudadano FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO es merecedor de una nueva oportunidad, por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en su defecto se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del estado Vargas en fecha 21-01-2014.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, las formas o fórmulas alternativas al cumplimiento de pena: “…son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de pena…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1709 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros)

Sentado lo anterior, tenemos que conforme a la motivación esgrimida en el fallo impugnado, la Juez A quo declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa pública del ciudadano FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO, referida a la conmutación del resto de la pena que debe cumplir, en confinamiento al considerar que el mismo no cumplía con los requerimientos previstos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

Al respecto, es necesario, señalar que el artículo 53 del Código Penal establece que:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”(Subrayado y cursiva de esta Corte)

De la interpretación del artículo precedentemente transcrito, se infiere que todo reo condenado a presidio o prisión que solicite la conmutación del resto de la pena en confinamiento, debe cumplir dos requisitos de manera concurrente, tales como son haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta y observado una conducta ejemplar, asimismo tenemos que de acuerdo a la legislación venezolana, el confinamiento constituye uno de los tipos de penas corporales que se ha previsto como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito, así aparece establecido en el numeral 5 del artículo 9 del Código Penal, de allí que en atención a la norma en comento se observa, que el confinamiento al igual que el presidio, la prisión y demás penas contenidas en el artículo ut supra señalado, constituye en principio, una pena corporal restrictiva de la libertad y no un beneficio, como erradamente suele considerarse, lo que sucede, es que el confinamiento a diferencia del presidio, la prisión y otra u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea profundas diferencias, en cuanto al lugar de su cumplimiento y las accesorias que cada una de ellas lleva consigo, diferencias las cuales se centran en la mayor o menor afectación que cada una de éstas comporta para el derecho a la libertad de los penados; es por ello, que la conmutación o conversión que se haga de una pena corporal en otra, como lo es el confinamiento, resulta una gracia -no un beneficio estricto sensu-, que otorga la legislación penal venezolana, cuando permite o autoriza a los penados a cumplir la pena de una manera distinta a la de la especie que inicialmente le fue impuesta.

En este mismo orden de ideas, debe afirmarse que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén, por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito así como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, por ello como consecuencia de lo anterior es válido afirmar, que cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, por tal razón, se insiste que sólo en estos casos, la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el Municipio y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe.
En tal sentido tenemos que por mandato legal, el otorgamiento de esta gracia exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el lugar donde se fije la residencia del penado para cumplir el confinamiento diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
2. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
3. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
4. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos; es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
5. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
6. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.
En base a estas exigencias, tenemos que en el caso de autos, se impugna la resolución del A quo, mediante la cual negó la conmutación a confinamiento del restante de la pena que le falta por cumplir al sentenciando FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO; por lo que estas Juzgadoras, para verificar si el penado en cuestión cumple o no a cabalidad los requisitos ut supra indicados, para hacerse acreedor de la conmutación, que como gracia -en los términos ya señalados- había solicitado, observan que el mismo cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 02-04-2013, tal como se expresa en el fallo impugnado; no obstante a ello, se evidencia que las razones que motivaron la negativa del confinamiento solicitado, se sustenta en el hecho de haberse verificado que el precitado penado durante el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, no ha observado una conducta ejemplar, por cuanto le fue revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena al Régimen Abierto otorgada, ello en virtud de haberse recibido información del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, que el mismo despojo de sus pertenencias a uno de los penados residentes en el mencionado centro, así como también que de actas se puede evidenciar que mediante oficio Nº 0081 de fecha 06-01-2012, emanado del Centro Penitenciario del estado Portuguesa, remiten anexo Informe levantado por el Jefe de Régimen, mediante el cual deja constancia que el ciudadano FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO, había optado por brincar la cerca del penal y que dicha acción fue repelida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana dándole la voz de alto y el mismo obedeció, tal como consta al folio 26 de la tercera pieza del expediente original.
De allí que frente a la conducta que ha demostrado el penado FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO, vale señalar que el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, invocado por la defensa en lo que respecta a la aplicación de formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas o de formulas de Conversión de penas, exige el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para hacer procedente el otorgamiento de cualquiera de estos beneficios procesales, siendo que para el caso de autos, uno de ellos es que el penado haya demostrado una conducta ejemplar, requisito este que no puede ser obviado, modificado o relajado a criterio personal por el juez de ejecución, en virtud de que no es función del juez legislar, sino simplemente dar estricto cumplimiento a la norma vigente, a los fines de que no constituya el contenido de la norma, letra muerta y que debe dársele fiel cumplimiento, por lo que en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, para lo cual el Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

De allí que en base a esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, para lo cual ha sostenido que: “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente), frente a lo cual luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, esta Alzada no advierte elemento de convicción alguno acerca del alegato del gravamen irreparable aquí invocado y menos aun advierte vicios que den lugar a la configuración de los supuestos de nulidad contenidos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desestiman los alegatos formulados por la defensa y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por la Jueza de Ejecución, mediante la cual Negó la solicitud invocada, al encontrarse la misma ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21 de enero de 2014, en la cual NIEGA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO AL PENADO FREDDY ROBERTO MACKENZIE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.373.244, por cuanto el precitado ciudadano no cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RODON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON
RB/NS/RC/thiara.-.