REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001306
ASUNTO: WP01-R-2014-000525

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA M. SIFONTES GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 25/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivo del proceso seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO Y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 17.711.027, 5.275.829, 18.359.242, 18.930.234 y 18.536.618 respectivamente, en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la abogada RAIZA M. SIFONTES GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, alegó lo siguiente:

“...Observamos esta Representación del Ministerio Público que en fecha 26/5/2014 fue celebrada una audiencia en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, en presencia del Defensor Público Penal 11° (sic) ARMANDO GUIÑAN, de los imputados LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO y JEAN LUIS RAMOS CARREÑO, y sin presencia de la Representación del Ministerio Público. En dicha audiencia, se acordó fijar un lapso de cuarenta y cinco (45) (sic) continuos para que el Ministerio Público culmine la etapa de investigación y presente el correspondiente acto conclusivo en la causa signada con el número WJ01-P-2013-00110, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, consta en el expediente que el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, que ningún representante del Ministerio Público acudió a la mencionada audiencia, lo cual puede ser verificado con la lectura del acta donde están estampadas las firmas de las partes que asistieron a la celebración de la misma, de igual (sic) de la lectura de las actas se evidencia que el Juez no emitió ninguna notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, para hacer del conocimiento al Ministerio Público lo decidido en fecha 26/5/2014. Tal conducta del Juez decidor, violenta el orden público constitucional y legal del proceso penal, toda vez que la decisión proferida en fecha 26/5/2014 debió ser notificada, toda vez que ésta debe hacerse a todas las partes que intervienen en el proceso y que no han sido notificadas, en este caso, especialmente a la parte a la cual se le genera una obligación. En la decisión emanada del Juzgado de Instancia, se le instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, decisión que fue conocida por quienes suscriben, cuando el Tribunal de instancia (sic) luego de haber decretado el archivo de las actuaciones según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal (sic), remite las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional…Ahora bien, es importante destacar que el Ministerio Público nunca tuvo conocimiento de que el Tribunal de Control había dictado un auto mediante el cual fijó un lapso para la finalización de la etapa investigativa y la presentación del acto conclusivo, por lo cual consideramos que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25/7/2014, mediante la cual Decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, constituye una violación absoluta al derecho que tienen las partes, pues lo contrario genera indefensión determinante para la resulta del proceso. El derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que toda persona en el marco de ese derecho de rango constitucional pueda realizar alegatos de hecho o de derecho, pretensiones o excepciones que beneficien sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan. Es con ocasión a los planteamientos expuestos, que esta Representación del Ministerio Público considera violentado el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de orden constitucional, siendo que la ausencia de los Representantes Fiscales en la audiencia, es óbice para obtener el debido conocimiento de la decisión proferida y por ende emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, soslayando la decisión de fecha 25/7/2014 el derecho que asiste a todas las partes a ejercer su defensa, materializándose con ello indefensión…En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente (sic) a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la cual corresponde el conocimiento del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a lo preceptuado en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: se decrete la NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 25/7/2014, mediante la cual decreta el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se retrotraiga la causa al estado en el cual se notifique al Ministerio Público de la decisión proferida en fecha 26/5/2014…” Cursante a los folios 04 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguidas a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.711.027, V-5.275.829, V-18.359.242, V-18.930.234 y V-18.536.618, respectivamente, en consecuencia se mantiene la libertad sin restricciones que fuera decretada a los primeros cuatro nombrados en fecha 18-07-2013, y queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta en esa misma fecha al último de los nombrados, y cesa su condición de imputado ello en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folio 25 y 26 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la representante del Ministerio Público radica en considerar que la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado A quo decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO y JEAN LUIS RAMOS CARREÑO, con fundamento al contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación absoluta al derecho que tienen las partes, de realizar alegatos de hecho o de derecho, pretensiones o excepciones que beneficien sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, ello por cuanto la decisión mediante la cual se fijo el lapso de cuarenta y cinco días continuos para la finalización de la etapa investigativa y la presentación del acto conclusivo para la culminación de la investigación no le fue notificado, en razón de lo cual solicita la NULIDAD de la decisión impugnada y en consecuencia se retrotraiga la causa al estado en el cual se notifique al Ministerio Público de la decisión proferida en fecha 26/5/2014.

En vista del alegato formulado por la recurrente con respecto a la falta de notificación del lapso fijado, esta Alzada a los fines de resolver lo conducente constata lo siguiente:

Con motivo a la solicitud interpuesta por la defensa en el presente caso, en fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa contentiva del proceso seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, acto que debía llevarse a cabo en fecha 24 de abril de 2014. Folio 04 de la incidencia

Observándose, que a los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta levantada el día 24 de abril de 2014, en la que consta que el acto referido en el párrafo anterior se DIFIERE por incomparecencia del Ministerio Público y de los imputados LUIS MIGUEL NOGUERA, JOSE ANTONIO NOGUERA, ROSSIMAR SALAZAR BRITO y JEAN LUIS RAMOS, fijándose nuevamente para el día 26 de mayo de 2014, enviándose así las respectivas boletas de notificación entre las cuales corre inserta la N° 1.325-14, dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se evidencia que la misma fue recibida en el despacho Fiscal en fecha 02/05/2014.

Por otro lado, se observa que tal como consta a los folios 22 y 23 de la incidencia, en fecha 26 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a dicho acto no compareció el Ministerio Público, por lo que en base a ello tenemos que el último aparte del referido artículo señala que: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…” y siendo que en dicho acto se acordó como único pronunciamiento lo siguiente: “...Se ACURDA (sic) UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS al Ministerio Público a los fines que culmine la fase investigativa y presente el correspondiente acto conclusivo de la causa signada con el N° WJ01-P-2013-00110, seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO y JEAN LUIS RAMOS CARREÑO...”, posteriormente en fecha 25/07/2014 el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguidas a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ y como consecuencia de ellos mantuvo la libertad sin restricciones que fuera decretada a los primeros cuatro nombrados en fecha 18-07-2013 y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta en esa misma fecha al último de los nombrados, haciendo cesar su condición de imputado, ello en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante al pronunciamiento anterior, vale señalar que tal como lo afirma el Ministerio Público, la decisión mediante la cual se fija el plazo para la culminación de la investigación no le fue notificada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 624/2001 del 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 1536/2007 del 20 de julio, donde se estableció que: “…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios...En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible…”, igualmente en la en sentencia N° 1199 del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), dispuso expresamente que:“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses...”

De allí que al adecuar el contenido de dicho fallo, a la situación jurídica planteada en el presente caso, se concluye sin lugar a dudas que la falta de notificación del plazo fijado por el Juez del Control al Ministerio Público, constituyó un acto que impidió al mismo conocer la decisión emitida e igualmente le impidió adoptar las conductas procesales que la ley le otorga en aras de manifestar o no su inconformidad con lo allí decido, omisión esta a la cual esta Alzada debe añadir que conforme a la revisión efectuada a las actuaciones originales, tal como consta a los folios 88 y 103 de la primera pieza, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, aparece imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo ello así tenemos que establece el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; “…En las causas que se refieren a la investigación de los delitos de…delincuencia organizada…el plazo prudencial a que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos...”

En tal sentido tenemos, que el “LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS” fijado por el Tribunal A quo para la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, no se adecua a lo establecido en dicha norma jurídica, todo en razón de lo cual ante las omisiones en las que incurrió el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la audiencia celebrada en fecha 26/05/2014 y los actos sucesivos realizados por dicho juzgado, con excepción de los relacionados con esta apelación en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO Y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-17.711.027, 5.275.829, 18.359.242, 18.930.234 y 18.536.618 respectivamente, en la que se le impuso al Ministerio Público el lapso de 45 días para culminar la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, y en consecuencia se ORDENA la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios detectados. Y así de decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA la audiencia celebrada en fecha 26/05/2014 y los actos sucesivos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, con excepción de los relacionados con esta apelación en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO Y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-17.711.027, 5.275.829, 18.359.242, 18.930.234 y 18.536.618 respectivamente, en la que se le impuso al Ministerio Público el lapso de 45 días para culminar la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente y en consecuencia se ORDENA la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios detectados.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia de forma inmediata al Juzgado A-quo.


LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GIMENEZ PABON









Recurso: WP01-R-2014-000525
RMG/NES/RCR/maria