REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000833
RECURSO: WP02-R-2014-000022

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MACHADO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.020, y JEANNOSKY JOSE HERNANDEZ RUZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.060.262, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

La abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, en su escrito de apelación alegó que en el proceso que nos ocupa se ejecutaron acciones opuestas a la Constitución y a la legalidad, afirmando que lo expuesto por la testigo desvirtúa la argumentación del Ministerio Público, en cuanto a la detención flagrante de sus defendidos, toda vez que del acta de entrevista de la único testigo deja constancia que no presenció cómo ocurrió la aprehensión previa a la revisión corporal a que fueron objeto sus defendidos, por lo cual solicita que el RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus representados y les decrete la Libertad Sin Restricciones.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/11/2014 dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANGEL ALBERTO MACHADO SALVATIERRA y JEANNOSKY JOSE HERNANDEZ RUZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 29 al 33 de la incidencia.
No obstante lo anterior al revisar las actuaciones originales, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MACHADO SALVATIERRA y JEANNOSKY JOSE HERNANDEZ RUZ, arriba identificados y en su lugar DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…” (Cursante a los folios 45 al 47 de la causa original).
En virtud de lo antes referido, se evidencia que la pretensión de la recurrente en relación a que le sea acordado por parte de Alzada la libertad sin restricciones a sus defendidos, fue resuelta en fecha 03 de Diciembre del año 2014, tal como se constata en la causa original, es por lo que resulta inoficioso entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MACHADO SALVATIERRA y JEANNOSKY JOSE HERNANDEZ RUZ, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MACHADO SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.020, y JEANNOSKY JOSE HERNANDEZ RUZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.060.262, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello por haberse verificado en la revisión de las actuaciones originales que en fecha 03 de Diciembre del año 2014 a los precitados ciudadanos les fue revisada la medida y les fue acordada la Libertad Sin Restricciones.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



Causa Nº WP02-R-2014-00022
RMG/RABD/RCR/MG/blanco